Sentencia Social Nº 8271/...re de 2009

Última revisión
12/11/2009

Sentencia Social Nº 8271/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6582/2008 de 12 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 8271/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108309

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13065


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2007 - 0003141

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 12 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8271/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Avelino frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 16 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 596/2007 y siendo recurridos TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT y Franco . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMAR la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Avelino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua EGARSAT y Franco , sobre incapacidad permanente en grado total, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Avelino , nacido el día 16 de octubre de 1988, con D.N.I. núm. NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , y en situación asimilada de alta en el régimen general.

2.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo sufrido el día 2 de octubre de 2006, mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de agosto de 2007, con efectos de 18 de marzo de 2007 y derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 21.121'20 euros. En la tramitación del correspondiente expediente administrativo el actor fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques en fecha 30 de mayo de 2007 con el siguiente resultado: "Mano derecha catastrófica que deja como secuela amputación a nivel de V metacarpiano. IV dedo afuncional. Conserva pinza con tres primeros dedos".

3.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa en solicitud de la declaración de la situación de incapacidad permanente total, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8 de noviembre de 2007.

4.- La profesión habitual del actor es la de Peón Metalúrgico.

5.- La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 10.540'37 euros anuales y la fecha de efectos es la de 30 de mayo de 2007, condicionada al cese en la misma profesión por parte del actor.

6.- La relación laboral del actor con la empresa Francisco Torres Martínez, empresa en la que trabajaba cuando sufrió el accidente, se extinguió en fecha 31 de enero de 2007. Con posterioridad, una vez dado de alta médica, el actor prestó servicios en la empresa Metalistería las 3 Torres, S.L., desde el día 2 de abril al 22 de julio de 2007, empresa dedicada a la fabricación de carpintería metálica, cotizando el trabajador en el Grupo 10, el mismo en el que cotizaba cuando prestaba servicios en la empresa Francisco Torres Martínez.

7.- Avelino presenta en la actualidad las siguientes patologías: Mano derecha catastrófica que deja como secuela amputación a nivel del 5º metacarpiano. 4º dedo de la misma mano afuncional. Conserva pinza con tres primeros dedos."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, MUTUA EGARSAT, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Avelino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua EGARSAT y la empresa Francisco Torres Martínez en la persona física, en reclamación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo habiéndole sido reconocida una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Peón metalúrgico, se alza dicha parte demandante mediante Recurso de Suplicación en base a un único motivo que formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , y que tiene por objeto denunciar la infracción del Art. 137.4 de la Ley General de Seguridad Social .

SEGUNDO.- La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que después de haber sido sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.

De conformidad al mencionado precepto legal, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas especificas para su profesión (STCT de 08.11.85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 21.01.88), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 11.11.86, 09.11.87, 06.02.87, 06.11.87, 28.12.88 y Sentencias de esta Sala de 25.03.91, 13.03.95 y 15.09.95 , entre otras). Según declara la jurisprudencia para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS de 29.09.87 ) debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 06.11.87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS de 21.01.88 ).

Por lo demás, debe entenderse por "profesión habitual" ex artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , no un determinado puesto de trabajo, "sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional" y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.01.89 "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un "puesto de trabajo" en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso de autos lleva a la desestimación del motivo del recurso, pues las secuelas derivadas del accidente de trabajo que padece el demandante y que constan descritas en el hecho séptimo de la sentencia de instancia, puestas en relación con su profesión habitual de "Peón metalúrgico", no le incapacitan para la realización de las funciones propias de su actividad profesional por cuanto, como razona la sentencia de instancia y la Sala entiende correcto el razonamiento, aun cuando las tareas a desempeñar son bimanuales y la lesión la sufre en la mano derecha siendo diestro el actor, conserva la posibilidad de hacer puño, garra y pinza con los tres primeros dedos de la mano, conservando fuerza suficiente en la misma y manteniendo, en consecuencia la funcionalidad de aquélla, todo ello sin perjuicio de una agravación posterior por lo que procede, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia previa desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la actora.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Avelino contra la Sentencia, de fecha 16 de Mayo de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell en los autos 596/07 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua EGARSAT y la empresa Francisco Torres Martínez en la persona física, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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