Sentencia Social Nº 828/2...re de 2005

Última revisión
05/12/2005

Sentencia Social Nº 828/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1134/2005 de 05 de Diciembre de 2005

Tiempo de lectura: 21 min

Tiempo de lectura: 21 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 828/2005

Núm. Cendoj: 09059340012005100812

Resumen
El TSJ desestima el recurso interpuesto por la empresa demandada, confirmando la sentencia recurrida que estimando la demanda presentada por el Presidente del Comité de Empresa de la recurrente declaró, que el personal de fabricación tiene derecho a percibir el plus de penosidad por ruido, y desde el 1 de Enero de 2.005. Declara la Sala que, si la reclamación de los trabajadores se efectúa de acuerdo con una medición del año 2004, y de noviembre , a sensu contrario se ha de deducir que la empresa no ha efectuado ningún tipo de actividad en orden a la disminución de ruido, pues nada más fácil para la misma que probar a través del informe pericial o documental correspondiente que el nivel de ruido ha disminuido en consideración a las medidas adoptadas. No siendo así, es obvio indicar que el nivel de ruido detectado por el informe del Fremap de noviembre de 2004, y reflejado en hechos probados, se ha mantenido, habiendo incumplido la empresa la obligación exigida del art 57 del Convenio, esto es, tener 6 meses para anular o reducir los focos de ruido existentes. Por lo tanto , el nivel de ruido actual -ante la falta de prueba en contrario- y que se refleja en hechos probados y más en concreto en el ordinal sexto, se ha mantenido, por lo que resulta procedente por incumplimiento de la empresa, el pago del plus de penosidad a los trabajadores.

Voces

Comisión Paritaria

Plus de penosidad

Intervención de abogado

Comité de empresa

Indefensión

Conflicto colectivo laboral

Acto de conciliación

Declaración de hechos probados

Convenio colectivo

Negociación colectiva

Voluntad

Vacaciones

Falta de competencia

Competencia funcional

Informes periciales

Medidas de seguridad en el trabajo

Prueba en contrario

Valoración de la prueba

Derechos de los trabajadores

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00828/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2005 0100943, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001134 /2005

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Recurrente/s: Juan Ignacio

Recurrido/s: CARNES SELECTAS 2000 S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000807

/2005

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1134/2005

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 828/2005

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a cinco de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación número 1134/2005 interpuesto por CARNES SELECTAS 2000 S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 807/2005 seguidos a instancia de DON Juan Ignacio Presidente del Comité de Empresa de Carnes Selectas 2000 S.L., contra el recurrente, en reclamación sobre Conflicto Colectivo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de Septiembre de 2005 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la excepción de falta de agotamiento de la Comisión Paritaria y asimismo la excepción de competencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, y estimando la demanda presentada por D. Juan Ignacio, Presidente del Comité de Empresa de CARNES SELECTAS 2000, S.L, que el personal de fabricación tiene derecho a percibir el plus de penosidad por ruido, y desde el 1 de Enero de 2.005 y condenando a la empresa CARNES SELECTAS 2000, S.L., a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 1º.- D. Juan Ignacio, Presidente del Comité de Empresa formula demanda de conflicto colectivo contra la Entidad Mercantil CARNES SELECTAS 2000, S.L. 2º.- Que la parte actora solicita el derecho a percibir el plus de penosidad por ruido, y con efectos de fecha 1.1.05. 3º.- Que la demanda de conflicto colectivo afecta aproximadamente a 240 trabajadores de la empresa en Burgos. 4º.- Que se ha celebrado el acto de conciliación. 5º.- Que con fecha 25.2.05 se reunió la Comisión Paritaria del Convenio Básico, de ámbito estatal, para las Industrias Cárnicas, para dar contestación a las consultas pendientes con el siguiente: 1.1 aplicación retroactiva del plus de penosidad por ruido a 1.1.05; las partes entienden que una vez se efectúe la medición del ruido, de conformidad con lo establecido en el Convenio, cuando proceda el abono del plus, éste se retrotraerá al 1.1.05 en las condiciones que para cada caso concreto se haya producido. 6º.- Que en la empresa demandada, por parte de FREMAP, se han efectuado mediciones en los puestos de trabajo donde hay ruido y con fecha 11.11.04 se emite el informe correspondiente por técnico superior P.R.L., Higiene Industrial y en los puestos de trabajo que se señalan y los informes nº. 09/BP0450 (AÑO 2.004), 09/BP0514 (despiece 2.005); 09/BP516 (expediciones, mantenimientos, y oficinas 2005); 09/BP0507 (matadero 2.005), registrándose en todos ellos un ruido superior a 80 decibelios 7º.- Que suplica en su demanda que teniendo por presentado este escrito, lo admita y en su virtud tenga por formulada demanda por conflicto colectivo, contra la Empresa CARNES SELECTAS 2000, S.A. y se sirva citar a las partes al acto de la vista oral, tras de la cual, se declare que el personal de Fabricación (número aproximado de 240 trabajadores) tiene derecho a percibir el plus de penosidad por ruido según dispone el art. 57 c del Convenio Básico de Industrias Cárnicas aplicable y con efectos de fecha 1/1/05, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, con todos los derechos inherentes a la misma". 8º.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social se interpone recurso de suplicación en base a una serie de alegaciones. El primer motivo descansa en el art l9l a de la LPL, solicitándose la nulidad de actuaciones, debiendo de reponerse éstas al momento en el que se encontraban cuando se infringieron normas y garantías procedimentales que originaron supuestamente indefensión al recurrente.

Se indica que la sentencia carece de la más mínima motivación para su estimación, por lo que se desconoce aquellos elementos de convicción que han sido utilizados por el Juez para dictar sentencia, resultando difícil articular una adecuada defensa en aras de la interposición del recurso de Suplicación.

Hay que indicar en primer lugar que la alegación referida a la imposibilidad de una adecuada defensa en aras de la interposición del recurso, se contradice con el hecho que el citado recurso se formula al amparo de varios motivos, articulándose a través de una solicitud de revisión de hechos probados, como de revisión de la fundamentación jurídica contenida en sentencia. De lo cual se deduce contrariamente a lo que solicita la representación letrada de la empresa demandada, que ha tenido cabal conocimiento de las razones del Juzgador a la hora de resolver el litigio, por lo que difícilmente podría hablarse de la existencia de indefensión.

Es clara la doctrina en materia de nulidad de actuaciones, donde se indica que no es necesario que la fundamentación de la sentencia sea prolija, sino que basta con que haga conocer a las partes los motivos que ha tenido el Juzgador a la hora de estimar o desestimar una pretensión, como sucede en el presente caso. Así la sentencia del Juez a quo, descansa en una interpretación que sobre esta materia ha llevado a cabo el Tribunal Supremo en sentencia de l2 de febrero de l996. Por tanto, el recurrente tiene sobrado conocimiento de los motivos que el Juez ha tenido para estimar la demanda, y puede combatirlos como realiza en el recurso, bien indicando que esta sentencia no es aplicable al caso de autos, o que se ha interpretado erróneamente distintos artículos del convenio aplicable.

Por tanto, no puede alegarse indefensión, por lo que no procede la nulidad de actuaciones pretendida, y el primero de los motivos de suplicación ha de ser sin más desestimado.

SEGUNDO.- La representación letrada de la empresa interpone recurso en base a un segundo motivo, solicitando revisión del hecho quinto del relato fáctico de tal manera que debe quedar redactado del modo que sigue:

"Que con fecha de 25 de febrero de 2005, se reunió la Comisión paritaria del Convenio Básico, de ámbito estatal, para las Industrias Cárnicas, para dar contestación a las consultas pendientes con el siguiente: l.l aplicación retroactiva del plus de penosidad por ruido a l de enero de 2005, las partes entienden que una vez se efectúe la medición de ruido, de conformidad con lo establecido en el Convenio, cuando procede el abono del plus, éste se retrotraerá al l de enero de 2005, en las condiciones que para cada caso concreto se haya producido. La resolución de la Comisión Paritaria a la que se ha hecho referencia fue como consecuencia de la solicitud del Comité de Empresa de la Mercantil Grupo Alimentario Argal SA de Miralcamp (Lérida)."

Esta petición no puede ser admitida. Si observamos el contenido del folio l3 citado por el recurrente, en el mismo se observa en su punto l.l que "las partes entienden que una vez se efectúe la medición de ruido de conformidad con lo establecido en el Convenio cuando proceda el abono del plus éste se retrotraerá al l de enero de 2005, en las condiciones que para cada caso concreto se hayan producido". Y este dato es reflejado con exactitud en el ordinal quinto del relato fáctico. El Juez de instancia en ningún caso indica quién fue el solicitante de este acuerdo, en la medida que no figura como tal en el folio l3 invocado. Pero desde luego no se puede pretender la revisión del ordinal indicando que el promotor fue Mercantil Grupo Alimentario Argal SA de Miralcamp, pues dicha circunstancia en modo alguno consta en el citado folio l3, donde figura en cambio otro punto l.4 donde sí se hace mención a una respuesta de la Comisión Paritaria a una pregunta del Comité de Empresa Argal SA.

Por tanto, la revisión pretendida no puede prosperar. Es decir el relato fáctico no ha de ser modificado.

TERCERO.- Al amparo del art l9l c de la LPL, solicita la revisión de la fundamentación jurídica realizada en la sentencia de instancia, considerando que ha interpretado erróneamente el art 89 del Convenio Básico para la Industria de la Alimentación, en relación con los artículos 8 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ambos relacionados con el art 67.2 de la LOPJ.

En síntesis se considera por la representación letrada de la entidad que el Comité de Empresa no agostó la vía preceptiva para la solución de conflictos prevista en el artículo 89 del Convenio Colectivo, toda vez que no sometió la controversia a la decisión de la Comisión Paritaria.

Siendo desestimado el motivo de Suplicación anterior, ello conduce necesariamente a que éste ha de ser igualmente rechazado. En ningún caso figura en autos ni en la declaración de hechos probados, que la reunión de la Comisión Paritaria hubiera sido solicitada por la empresa Grupo Alimentario Argal SA de Lérida. Antes al contrario en el acta de la Comisión Paritaria incorporada al procedimiento y en que la el Juez de instancia de basó para confeccionar el relato fáctico, se indica que "referido al punto 1.1 de aplicación retroactiva del plus de penosidad al l de enero de 2005, las partes entienden que una vez se efectúe la medición de ruido de conformidad con lo establecido en el Convenio, cuando proceda el abono del plus éste se retrotraerá al l de enero de 2005, en las condiciones que para cada caso concreto se hayan producido". En definitiva, se da cumplimiento pleno al contenido del art 89 del Convenio en el sentido de exigir de la Comisión Paritaria el correspondiente acuerdo de interpretación del convenio.

El art 89 del Convenio, se indica la necesidad de someter a la Comisión Paritaria competente, las cuestiones que surjan sobre la aplicación del Convenio Básico de ámbito estatal, para las Industrias Cárnicas. Y dicha exigencia se ha cumplido en el casto de autos.

El Tribunal Supremo ha interpretado esta exigencia en sentencia de 27 de marzo de l996, donde establece que "la intervención obligatoria de la Comisión Paritaria, acordada en el mismo como trámite extraprocesal anterior al planteamiento del conflicto ante la jurisdicción, constituye una manifestación más del principio de autonomía colectiva y concretamente del derecho de negociación colectiva y del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo, garantizadas en los ordinales l y 2 del art 37 de la CE, debiéndose incluir entre éstas últimas no sólo las pertinentes para el planteamiento del conflicto sino también las tendentes a instaurar medios propios y autónomos para su evitación ". Por lo que siendo sometida la cuestión a interpretación de la Comisión Paritaria, esta exigencia se ha cumplido.

Del mismo modo, en el relato fáctico aparece en su ordinal cuarto, que se ha efectuado el preceptivo acto de conciliación. Por referencia se alude al intento de conciliación ante el SERLA, donde por la empresa, y tal como figura en el folio 6 de las actuaciones indicó "solicitar prórroga o aplazamiento a partir del 2 de septiembre de 2005, porque los directivos con plenas facultades para decidir en dicho acto se encuentran de vacaciones, considerando que en dicha fecha podría alcanzarse algún tipo de acuerdo".

Es decir, en la postura de la empresa en el acto de conciliación en ningún caso se planteó que el Comité de Empresa no se hubiera dirigido al Comité Paritario, ni desde luego se indicó se desconociera el contenido del acuerdo de esta Comisión.

Por tanto es plenamente aplicable el contenido de la STSJ de Galicia, que esta Sala hace suyo, toda vez "alegar en acto de juicio y en el proceso ya de conflicto colectivo una falta de intervención previa de la Comisión Paritaria, es contrario a derecho, puesto que en todo caso, de ser esta la postura de la empresa, debió utilizarlo en el momento oportuno, no denunciando la falta de acuerdo ante la Comisión Paritaria ni en el intento de conciliación, ni en el momento mismo de la admisión de la demanda". En cualquier caso, es claro que el Acuerdo de la Comisión Paritaria existió. Que el mismo era perfectamente conocido por la empresa, y que sólo existía una voluntad de demora por la misma en cuanto a su aplicación práctica - el pago del plus de penosidad a los trabajadores -. Por lo tanto, el motivo concreto de suplicación ha de ser sin más desestimado.

La alegación realizada por la empresa en su último argumento de este cuarto motivo de suplicación, considerando que "no pueda utilizarse una resolución de cinco meses antes, para eximir del requisito previo de acudir a una comisión antes de interponer un conflicto colectivo", no hace sino avalar la tesis mantenida en la fundamentación anterior. En definitiva, si el recurrente reconoce a través de esta argumentación que cinco meses antes existió un Acuerdo de la Comisión Paritaria, lógicamente no puede ahora ampararse en que éste no había existido previamente o que le era desconocido.

CUARTO.- La representación letrada de la empresa, y al amparo del artículo l9l c de la LPL, interesa revisar la aplicación del derecho sustantivo realizado en la sentencia de instancia, por infracción por interpretación errónea del artículo 8 del TRLPL, en relación con el artículo 67.2 de la LOPJ, así como infracción de la jurisprudencia relacionada.

Toda vez que existió falta de competencia funcional del Juzgado de lo Social para el conocimiento del conflicto, tal como se alegó en el acto de juicio, y fue resuelto en sentido contrario por el Juzgado de lo Social.

Considera el recurrente que la empresa Carnes Selectas 2000 SL, es parte integrante de la sociedad Primayor Foods SL, un todo formado como resultado de la aportación de las ramas de actividad, de una parte de la incorporación de los mataderos de origen Oscar Mayer, y de otra parte de los de Campocarne. Por lo que existe una vocación de generalidad del conflicto colectivo planteado, extendiéndose por el ámbito de otras comunidades autónomas, ante lo que el conflicto debería ser planteado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Es conocida por esta Sala la doctrina del Tribunal Supremo según el cual no es posible una reducción artificial del ámbito del conflicto, pero es necesario determinar si en este caso nos encontramos ante el mismo supuesto de hecho que el contemplado por el Alto Tribunal.

En primer lugar, en ningún caso consta en el relato de hechos probados que la empresa demanada sea parte integrante de las sociedades Primayor Foods SL, y de Campocarne. Pero además de lo dicho, si observamos el contenido del suplico "aplicar el plus de penosidad por ruido a los 240 trabajadores de Carnes Selectas 2000 SL", el ámbito de aplicación de esta sentencia, no rebasaría a dicha empresa, y sólo tendría aplicación en la misma.

Se dice por el recurrente que la empresa forma parte integrante de otras, ahora bien, aún aceptando dicho argumento, ello no implicaría que el resultado de esta sentencia se extendiese necesariamente a otras empresas o grupos de empresas, en otras comunidades como se indica en el motivo cuarto de recurso, pues para ello, es preciso que se hubieran realizado mediciones de ruido en las mismas, y que el ruido sea superior al permitido, y que además la empresa no haya adoptado ningún tipo de medida para disminuir el potencial de ruido, como se exigió por acuerdo de la Comisión Paritaria a la empresa Carnes Selectas 2000 SL y ésta no adoptó en cinco meses.

Por tanto, no es en absoluto cierto que el contenido de esta sentencia afecte por extensión a otras empresas o grupos de empresas, sino lisa y llanamente a Carnes Selectas 2000 SL, por lo que la desestimación de la excepción por el Juez de instancia fue perfectamente ajustado a Derecho, y por lo que este cuarto motivo de suplicación ha de ser igualmente rechazado.

QUINTO.- El recurrente al amparo del art l9l c de la LPL, interesa la revisión del derecho sustantivo realizado en sentencia, por interpretación errónea del artículo 57 del Convenio Básico de ámbito estatal para industrias cárnicas.

Según dicho artículo las empresas "a partir del l de enero de 2005, tendrán un plazo de 6 meses para planificar y ejecutar medidas preventivas de anulación o reducción de focos de ruido a niveles no nocivos para la salud, pudiendo ampliarse dicho plazo de acuerdo con la representación legal de los trabajadores". Y que por tanto, no se puede reclamar un plus de penosidad en razón a una medición realizada en noviembre de 2004.

Desde luego si la reclamación de los trabajadores se efectúa de acuerdo con una medición del año 2004, y de noviembre, a sensu contrario se ha de deducir que la empresa no ha efectuado ningún tipo de actividad en orden a la disminución de ruido, pues nada más fácil para la misma que probar a través del informe pericial o documental correspondiente que el nivel de ruido ha disminuido en consideración a las medidas adoptadas. No siendo así, es obvio indicar que el nivel de ruido detectado por el informe del Fremap de noviembre de 2004, y reflejado en hechos probados, se ha mantenido, habiendo incumplido la empresa la obligación exigida del art 57 del Convenio, esto es, tener 6 meses para anular o reducir los focos de ruido existentes. Por lo tanto, el nivel de ruido actual -ante la falta de prueba en contrario- y que se refleja en hechos probados y más en concreto en el ordinal sexto, se ha mantenido, por lo que resulta procedente por incumplimiento de la empresa, el pago del plus de penosidad a los trabajadores. Y hacerlo en la forma establecida por la Comisión Paritaria de la Industria Cárnica, esto es, con carácter retroactivo al l de enero de 2005. Y teniendo en cuenta que dicho Acuerdo lo es en interpretación del artículo concreto del convenio, para evitar litigios, y cuya resolución ha sido incumplida por la empresa. Y por tanto ser plenamente aplicable el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo l2 de febrero de l996, "que los trabajadores cuyo nivel de ruido supera los 80 decibelios, tienen derecho al plus de penosidad ".

Por lo que el motivo de suplicación ha de ser igualmente desestimado.

SEXTO.- El último de los motivos de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa, se basa en el artículo l9l c de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando al recurrente revisar la aplicación del derecho sustantivo realizado en la sentencia de instancia, por aplicación errónea del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 2003/l0/CE, en relación con el apartado l del artículo 3 de la misma normativa.

En síntesis, considera el recurrente que la Directiva invocada señala que "para determinar la exposición real del trabajador al ruido ha de tomarse en consideración la protección individual que los mismos tienen". Y para medir la intensidad del ruido, necesariamente deberá tener en cuenta la minoración que dan los protectores.

Por lo que si el informe del Fremap no ha tenido en consideración tales protecciones, deberíamos llegar a la conclusión que el porcentaje habría de ser disminuido en un 20 %.

En ningún caso figura en hechos probados y más en concreto en el punto 6, que la medición del Fremap se ha ya realizado sin contar con los protectores individuales de los trabajadores, ni tan siquiera que éstos existan, sino que en la valoración de la prueba el Juez indicó que "se ha efectuado medición en los puestos de trabajo donde hay ruido, registrándose en todos ellos un ruido superior a 80 decibelios".

Por lo tanto la conclusión del recurrente es parcial e interesada. En ningún caso consta que el ruido se haya medido sin atender a protecciones individuales, y menos aún se puede llegar a la conclusión que el porcentaje habría de ser disminuido en un 20 %, pues ninguna prueba se ha realizado para obtener dicha conclusión, y menos aún, se ha solicitado una revisión del relato fáctico, solicitando se incluya esta consideración como hecho probado.

En definitiva, hemos de valorar el relato fáctico inmodificado. Y a partir de ahí determinar que el nivel de ruido en la empresa, en los puestos de trabajo donde lo hay, es superior a 80 decibelios, lo que conduce a la necesidad del pago del plus de penosidad.

Por último la alegación del recurrente en el sentido "que las Directivas son plenamente aplicables desde el momento de su aprobación aún cuando hayan sido adaptadas a las normas de Derecho interno de los países miembros", no es del todo cierta.

Los Reglamentos son directamente aplicables sin necesidad de adaptación a Derecho Interno, pero las Directivas, son sólo obligatorias en cuanto a sus resultados, debiendo ser necesariamente adaptadas por los países a los que van destinadas, a su derecho interno.

La interpretación dada en torno a esta materia, es si dichas directivas, son aplicables a los ciudadanos de un país, cuando a pesar de ser aprobadas no han sido adaptadas al Derecho Interno, por los órganos correspondientes de cada país - en España normalmente a través de Decretos Legislativos -.

La respuesta es que cuando dichas directivas establecen derechos a favor de los administrados, éstos pueden ser exigidos a la Administración tanto si las Directivas han sido aplicadas a derecho interno como si no. Ahora bien, cuando supongan una limitación de sus derechos, no pueden ser exigidas por las Administraciones a sus ciudadanos, cuando no han sido objeto de adaptación a su Derecho interno.

En suma, si para aplicar una restricción del derecho de los trabajadores al abono de plus de penosidad hubiera de aplicar una Directiva no adaptada a normas de Derecho interno, esta restricción contenida en dicha Directiva, no sería aplicable.

No obstante, se trata de una discusión jurídica que carece de trascendencia, máxime cuando a tenor de la fundamentación anterior se deduce que la empresa tiene unos niveles de ruido superior a 80 decibelios en los puestos de trabajo donde el ruido se da. Por lo que en consecuencia, el último de los motivos de suplicación ha de ser desestimado, y la sentencia confirmada en todos sus términos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de CARNES SELECTAS 2000 SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno, de 28 de septiembre 2005, en autos 807/05 seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por D. Juan Ignacio, en la representación del Comité de Empresa de la citada entidad, contra la recurrente en materia de conflicto colectivo, y en consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal correspondiente, una vez firme esta resolución.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 828/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1134/2005 de 05 de Diciembre de 2005

Ver el documento "Sentencia Social Nº 828/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1134/2005 de 05 de Diciembre de 2005"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Procesos especiales en el orden social. Paso a paso
Disponible

Procesos especiales en el orden social. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Los conflictos colectivos
Disponible

FLASH FORMATIVO | Los conflictos colectivos

9.00€

9.00€

+ Información

Representacións sindical y unitaria de los trabajadores en la empresa
Disponible

Representacións sindical y unitaria de los trabajadores en la empresa

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Comunicación e impugnación judicial del despido
Disponible

Comunicación e impugnación judicial del despido

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información