Última revisión
07/12/2007
Sentencia Social Nº 828/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2866/2007 de 07 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 828/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100824
Encabezamiento
RSU 0002866/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00828/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0022255, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2866/2007
Materia: INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
Recurrente/s: Esteban
Recurrido/s: Felix
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA 617/2006
C.A.
Sentencia número: 828/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a siete de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 2866/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Daniel Casillas Grech, en nombre y representación de Esteban , contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 8 de MADRID, en sus autos número 617/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a Felix , parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Ana María M. López Martínez, en reclamación por incumplimiento de medidas de seguridad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor D. Esteban , afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 , ayudante de albañil, el día 20.06.2005 cuando realizaba su trabajo habitual para la empresa Felix en el Colegio Joyfe sito en Tres Cantos (Madrid), sufrió un percance que consistió en que hallándose subido a una escalera de madera tipo tijera realizando una roza en la pared cayó de espaldas al suelo.
SEGUNDO.- D. Esteban se encontraba subido en el último peldaño de la referida escalera que media 1,90 m, tenia seis peldaños y unas zapatas y aspecto correctos, siendo a consecuencia de la resistencia producida por la máquina rozadora MACROZA modelo M-90 que estaba empleando al actor, que la escalera se desestabilizó y cayó éste al suelo.
TERCERO.- D. Esteban sufrió las siguientes lesiones: Fractura conminuta intraarticular del radio distal derecho y afecciones neurológicas severas en extremidad superior derecha a nivel de muñeca y mano, con afectación de los nervios cubital, mediano y radial.
CUARTO.- El actor causó baja médica iniciando situación de incapacidad temporal con fecha de 20.06.2005, siéndole reconocido, con efectos de 21.11.2006, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
QUINTO.- En la empresa demandada existía una planificación de la vigilancia de la Salud realizada en enero de 2005 por la Mutua Cyclops, que asimismo, en enero de 2005 realizó memoria anual de actividades para la prevención de riesgos laborales; el actor, en fecha 17.02.2005 recibió de la empresa demandada el siguiente equipo de protección individual:
- Casco
- Botas
- Arnés
SEXTO.- Todos los trabajadores de la empresa demandada han recibido cursos de formación e información expidiéndose certificado de 27.12.2004 por el SPA.
SEPTIMO.- El actor reclama el abono de la cantidad de 212.734,5 euros en concepto de indemnización por el accidente laboral sufrido.
OCTAVO.- Con fecha de 23.08.2006 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 04.09.2006 que resultó intentado sin efecto."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 7 de junio de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de diciembre de 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por el trabajador una indemnización de daños y perjuicios por la responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo, por importe de 212.734,5 euros
Frente a dicha sentencia se ha presentado recurso de suplicación por la parte actora en el que, como alegaciones, se muestra la disconformidad con los hechos probados y la valoración de la prueba que ha realizado el juez de instancia. Igualmente, en la alegación tercera, muestra su discrepancia con la fundamentación jurídica de la sentencia , impugnado todos los que la componen, manteniendo que el accidente de trabajo se produjo por culpa de la empresa, "pues nadie supervisaba su trabajo considerado peligroso al necesitar cinturón de seguridad, sin que en el momento de la caída lo tuviera", citando en el apartado de fundamentos de derechos la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, el RD 1627/1997, de 24 de octubre por que el se establecen disposiciones mínimas de Seguridad y de salud en las obras de construcción, modificado por RD 2177/2004, de 12 de noviembre , el art. 12 , 14 a 18, 30, 33 y 34 LPRL y arts. 42, 45, 47, apartados 1, 2, 11,12, 16, 17, 48.8 y 49 , en materia de sanciones e infracciones.
Para poder entrar a resolver el recurso debemos recordar, con cita de la sentencia de esta Sala, de 16 de julio de 2007 , que "...Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario , de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia (STC 294/93 ). Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales (STC 230/2000 ).
El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero ). En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes (STC 221/94, de 18 de julio )".
Los requisitos que configuran el escrito de interposición del recurso se recogen en el art. 191 LPL , en el que se indican los motivos que puede plantear la parte recurrente, ya de denuncia de alguna infracción procesal que haya provocado indefensión y motive la nulidad de la sentencia, ya la revisión de los hechos probados, en la que la parte deberá hacer una cita concreta del que combate, con identificación de la prueba documental o pericial que sirva para tal fin, siendo necesario que ese documento sea idóneo y no resulte contradicho por otra prueba y que de él se desprenda de forma clara, sin necesidad de conjeturas o valoraciones, el error evidente en que ha podido incurrir el juez de instancia al fijarlo. Además, si lo que quiere denunciar es una infracción de norma o de jurisprudencia deberá identificar el concreto precepto legal que se haya vulnerado, fundamentando debidamente dicha infracción.
Pues bien, en el presente caso la parte recurrente ha omitido todos estos requisitos. En efecto, en la alegación segunda se discrepa de los hechos probados pero no se indica cual de los declarados en la sentencia es el que, a su juicio, es inadecuado o erróneo. Tampoco ofrece texto alguno que pueda sustituir uno de ellos o todos y menos invoca prueba documental o pericial de la que obtener los nuevos hechos que deberían ser introducidos. Esto es, ha una ausencia total de cumplimiento de lo dispuesto en el art. 191 b) LPL y, aunque la parte recurrida nada ha dicho al respecto, ya que tan solo se opone a todo lo que se dice en el recurso, lo cierto es que esta Sección de Sala no puede sustituir la labor de la parte recurrente que, dirigida por Letrado, es la que debe construir el recurso en la forma que la norma indica.
Lo mismo cabe decir de la tercera alegación que destina a mostrar su disconformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia, centrándola en la ausencia del cinturón de seguridad como medio de protección que el trabajador, no vigilado, no llevaba en el momento del accidente. En este apartado no cita norma legal o reglamentaria alguna como infringida, siendo en el de los fundamentos de derecho del escrito de recurso en donde se citan normas, que al ser generales, algunas, no servirían como denuncia de infracción legal, y sobre los preceptos legales que concreta no realiza ninguna fundamentación sobre la vulneración en la que haya podido incurrir la sentencia de instancia, incumpliendo con ello lo dispuesto en el art. 194.2 LPL y la jurisprudencia que lo interpreta.
Es más, olvida la parte recurrente que lo que se reclama en la demanda es una responsabilidad del empresario por culpa y al respecto no basta con citar posibles infracciones de medidas de seguridad o de prevención de riesgos laborales sino acreditar la concurrencia de esa responsabilidad, con los requisitos que se indican claramente en la sentencia de instancia y que ni tan siquiera aquí han sido analizados por la parte recurrente para evidenciar, si acaso, el error en que haya podido caer el juzgador de instancia.
Por último, si lo que quiere poner de manifiesto la parte es que la empresa estaba obligada a adoptar determinadas medidas de seguridad y que su ausencia motivó el accidente, como la de dotar al trabajador de un cinturón de seguridad, que es la que se trata en la sentencia de instancia, dado que no se expone nada sobre la escalera de mano que se utilizaba en el desempeño de la tarea, ya razona la juez de instancia la innecesariedad del cinturón de seguridad como medio de protección, cuando, resulta además que la empresa dotó de arnés al trabajador para su uso.
En definitiva, la juez no estima probada culpa alguna en el accidente que sufrió el demandante y en el recurso, además de lo expuesto anteriormente sobre los defectos formales del mismo, no ha quedado tan siquiera constatado lo contrario cuando, según las reglas sobre la carga de la prueba, en una acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo es preciso acreditar que la empleadora ha incurrido en un comportamiento culposo o negligente y que éste ha sido la causa o ha contribuido a la producción del daño, incumbiendo acreditar tal circunstancia a la parte que la alega, lo que en este caso debía haberse probado por el demandante y no se ha hecho, recayendo sobre la empresa la de acreditar que adoptó las medidas de prevención y protección necesarias, lo que se ha constatado, según el relato fáctico, mediante la formación y entrada al trabajador del equipo exigido para llevar cabo su tarea, siendo el uso de la maquinaria y la resistencia producida por ésta lo que hizo que la escalera de menos de 2 metros se desestabilizara, cuando el trabajador estaba en el último peldaño de la misma, maniobrando con las dos manos.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Esteban , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, de fecha diecisiete de enero de dos mil siete , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente a Felix , en reclamación por incumplimiento de medidas de seguridad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2866-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

