Sentencia Social Nº 828/2...zo de 2009

Última revisión
20/03/2009

Sentencia Social Nº 828/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2991/2008 de 20 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 828/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009100046

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, sobre invalidez permanente absoluta. La Sala declara que el no combatido cuadro clínico recogido en la sentencia de Instancia, pone de manifiesto unas patologías que no son suficientemente relevantes como para impedir al actor de modo absoluto ejercer todas o las mas fundamentales tareas de la profesión de oficial de segunda de la construcción, las cuales podrá consumar salvaguardando los mínimos laboralmente exigibles, al no requerir su normal desarrollo un esfuerzo incompatible con su actual estado de salud.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00828/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0103618, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002991 /2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Pedro Antonio

Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000357 /2008

SENTENCIA Nº: 828/09

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veinte de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002991/2008, formalizado por el Letrado MANUEL ALONSO NIÑO, en nombre y representación de Pedro Antonio , contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000357/2008, seguidos a instancia de Pedro Antonio frente a I.N.S.S, T.G.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El demandante D. Pedro Antonio , nacido el 14-08-78 Y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Oficial 2ª de la construcción.

2º.- El demandante reúne un total de 3.167 días de cotización.

Estuvo de Alta en la empresa FEDERICO SANCHEZ IGLESIAS hasta el 16-11-2006, inscrito como demandante de empleo desde el 27-03-07 hasta el 17-09- 07, y de Alta en la empresa IGUASTUR S.L. desde el 21-11-07

3º.- Con fecha 23-10-07 promovió el actor actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 26-11-07, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la misma fecha, que el demandante no estaba afectado de Incapacidad Permanente alguna, ya que no solo no padecía una disminución suficiente de su capacidad laboral para ser acreedor de una incapacidad permanente, sino que tampoco reunía el tiempo mínimo de cotización para acceder a una incapacidad permanente absoluta, ya que a la fecha de la solicitud se encontraba en una situación de no Alta ni asimilada; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 25-04-08.

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "DM 1. Posible retinopatía diabética. Trastorno ansioso depresivo reactivo".

5º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 936,30 euros mensuales.

6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia , que desestima la demanda formulada por el accionante en la que pretendía obtener con carácter principal el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y ,subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de segunda en la construcción derivadas de enfermedad común, es recurrida en suplicación por su representación letrada con base únicamente en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Denuncia concretamente que la resolución impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social que definen la incapacidad permanente total y aduce que el cuadro clínico que presenta el trabajador le imposibilita la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

SEGUNDO.- Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra el accionante puede incardinarse en el grado denegado en la sentencia de instancia - Incapacidad Permanente Total- debe recordarse que la misma es esencialmente profesional, y que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado, pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración -SSTS de 12-6 y 24-7-86 entre otras muchas- , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la interesada; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que todo quehacer laboral exige. Por otra parte, la calificación de la incapacidad debe resolverse partiendo de la singularidad de cada caso concreto, apreciando los padecimientos que aquejan al trabajador/a y sus personales características en cuanto precisan las aptitudes físicas o psíquicas que le restan a él, y no a otro, constituye una función de discernimiento sin que pueda limitarse a la mera enfermedad, sino que también debe valorarse la intensidad de ésta, su extensión, número de órganos y miembros afectados, y en general todos cuantos datos objetivos envolventes de la enfermedad puedan contribuir a una mayor precisión en la jurídica del mentado grado invalidante.

En atención a lo hasta aquí razonado, debe ser rechazada la censura jurídica del recurso al compartir esta Sala las conclusiones del Juzgador "a quo" puesto que el no combatido cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia pone de manifiesto unas patologías que no son suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las mas fundamentales tareas de la profesión de oficial de segunda de la construcción, las cuales podrá consumar salvaguardando los referidos mínimos al no requerir su normal desarrollo un esfuerzo incompatible con su actual estado de salud.

En efecto, incluidos en la fundamentación jurídica de la sentencia y con indudable valor de hecho probado, se señala que el Servicio de Neurología no apreció alteración alguna para justificar los episodios de pérdida de conciencia presentando una exploración rigurosamente normal estando pendiente únicamente de que se le practique estudio electroencefalográfico.

Por otra parte, la diabetes mellitus grado I es de antigua data, la retinopatía leve y en cuanto al aspecto psicopatológico, no consta que el trastorno ansioso depresivo presente criterios de gravedad o entidad para producir efecto incapacitante.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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