Sentencia Social Nº 828/2...re de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 828/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 784/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 828/2012

Núm. Cendoj: 09059340012012100817


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00828/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.:784/2012

PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:828/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 784/2012 interpuesto por DOÑA Cristina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 313/2012 seguidos a instancia de la recurrente, contra DOÑA Lourdes , en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DonCarlos Martínez Toralque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de Septiembre de 2012 cuya parte dispositiva dice:'FALLO.-Desestimando la demanda interpuesta por Dª Cristina contra ' Lourdes ', debo declarar y declaro que la extinción por parte de la empresaria demandada del contrato de trabajo por la actora, constituye un despido procedente, por cuyo motivo procede su absolución de los pedimentos contenidos en la demanda'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:'PRIMERO:La actora, Cristina , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 , viene prestando sus servicios, con la categoría laboral de Auxiliar, para la empresaria Lourdes , titular de Clínica Odontológica, desde el día 1 de octubre de 1999, realizando las funciones propias de su actividad, según contrato indefinido a tiempo completo (desde el día 22 de Junio de 2011 a tiempo parcial), percibiendo en la actualidad un salario mensual bruto (incluido prorrateo de pagas extraordinarias) de 461,21 € (Cuatrocientos sesenta y un Euros con veintiún céntimos), sin que conste que ostente ni haya ostentado la condición de representante de los trabajadores ni sindical.SEGUNDO:La demandada tiene Dental abierta en la Calle Collado, 32, de esta ciudad, estando a su servicio la actora, quien desempeña fundamentalmente trabajos administrativos (consistentes, en esencia, en informar a los clientes de los presupuestos correspondientes a los trabajos de odontología encargados y gestionar sus pagos), aunque en alguna ocasión también ha ayudado (tiene titulación de Auxiliar de Enfermería ) a la Sra. Lourdes en el tratamiento concreto de los pacientes.TERCERO:La Sra. Cristina desarrolla su trabajo administrativo con la ayuda de un ordenador personal, que está instalado en recepción y que tiene introducido un programa denominado 'EASY DENT', que ayuda a gestionar los pagos (y completar y actualizar los saldos) de cada cliente. En esencia, la actora informaba a cada cliente del montante del presupuesto correspondiente a la prótesis o tratamiento solicitado, introducía en el ordenador las cuantías de las entregas que cada paciente efectuaba (dependientes, por lo general, del número de sesiones necesarias), y las depositaba en Caja, con lo que, tras sumar el ordenador las diversas entregas y restarlas del total del presupuesto, quedaba determinado el total adeudado. Finalizado el tratamiento, se extendía la correspondiente factura (también se extendían facturas o justificantes parciales, durante el curso del tratamiento).CUARTO:Por algún motivo, a partir de determinado momento, la actora comenzó a actuar de modo irregular. Concretamente: - Por lo que se refiere a la paciente Dª Bibiana y con referencia a un tratamiento cuyo importe ascendía a 2.800,00 Euros (Dos mil ochocientos euros), solicitó de ella 4.000,00 € (cuatro mil euros), que la cliente hizo efectivos el día 12 de abril último, y, sin embargo, la actora introdujo como dato en el ordenador una entrega de 1.500,00 € (Mil quinientos euros), con lo que la deuda aparente de esta cliente ascendía a 1.300,00 Euros (Mil trescientos Euros): ello suponía una apropiación por parte de la actora de 2.500,00 € (Dos mil quinientos Euros). Sucesivas conversaciones de la paciente con la demandada acabaron por poner de manifiesto el fraude. Por lo que se refiere a la paciente Dª Montserrat y con referencia a un tratamiento cuyo importe ascendía a 2.220,00 € (Dos mil doscientos vente euros), solicitó y obtuvo de ella un pago parcial de 2.000,00 € (Dos mil euros), ingresando sin embargo, en Caja únicamente 600,00 € (Seiscientos euros), con lo que la deuda aparente de esta cliente ascendía a 1.620,00 € (mil seiscientos veinte euros). Con motivo de solicitar la paciente hora para otro asunto en la semana de los días 21 a 25 de mayo último, manifestar la actora que en la semana indicada no se la podría atender (la Sra. Cristina no iba a estar) e insistir, sin embargo, la paciente en acudir, acabó la actora reconociendo no haber anotado el pago de 2.000,00 € (Dos mil euros) y rogando a la cliente la ocultación de tal conducta ante la demandada. Sin embargo la Sra. Montserrat puso a la demandada al corriente de lo que había ocurrido. Por lo que se refiere a la paciente Dª Caridad y con referencia a un tratamiento cuyo importe ascendía a 1.800,00 € (Mil ochocientos euros), solicitó y obtuvo de ella un pago parcial de 1.000,00 € (Mil Euros), que, sin embargo, no anotó como pagados. Con motivo de acudir la Sra. Caridad a la consulta en ausencia de la actora para efectuar una entrega de 800,00 € (ochocientos euros), con los que se complementaria el pago del tratamiento y manifestar la demandada su extrañeza por no constarle pago alguno, tras diversas conversaciones cruzadas entre las Sras. Lourdes , Cristina y Caridad , a pesar del intento de la actora de 'prefabricar' una explicación satisfactoria de la no contabilización del pago de 1.000,00 € (Mil euros) mediante otro inútil ruego a la cliente de que mintiera manifestando que no había efectuado tal pago.QUINTO:El día 6 de Junio de 2012 la demandada dirigió a la actora carta de despido, que le fue entregada en presencia de dos testigos, ante la negativa de la Sra. Cristina a firmar el 'recibí'.SEXTO:Con posterioridad, las investigaciones que llevó a efecto la Sra. Lourdes , condujeron al conocimiento de otros veinte casos similares de fraude, que determinaron la decisión de aquélla de formular querella criminal del día 9 de agosto último, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de esta Ciudad y admitida a trámite por Auto del día 4 de Septiembre siguiente.SEPTIMO:Disconforme la trabajadora con la indicada decisión extintiva, intento la conciliación ante la Oficina Territorial de Trabajo de Soria el día 18 de Junio último, resultando sin avenencia.OCTAVO:El día 9 de Julio, como se ha indicado, quedó presentada en este Juzgado la demanda que ha dado origen al presente procedimiento'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos


PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que, desestimando las pretensiones de la demanda, ha declarado procedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso,con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo varias revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita una revisión de ordinal segundo, en lo relativo al Convenio aplicable, con remisión a la normativa que cita; dicha revisión no puede aceptarse, al no remitirse a prueba documental o pericial, siendo así que la determinación del Convenio aplicable, se trata de una cuestión de fondo y jurídica, a valorar por los tribunales.

Se solicita, asimismo, la supresión del ordinal cuarto, sin remitirse a documental idónea y limitándose a discrepar de las valoraciones del tribunal de instancia, por lo que debe rechazarse la misma.

Finalmente, se solicita la revisión del ordinal quinto, tratando de introducir 'sin concesión de audiencia previa a la trabajadora', sin remitirse, para ello, a prueba documental o pericial alguna, por lo que dicha revisión debe ser rechazada, conforme al Art. 97.2 LRJS y el propio Art. 193 b) LRJS .

SEGUNDO:Como motivos segundo y tercero de recurso, ambos con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en varios artículos del Convenio que la propia recurrente considera aplicable, así como de la doctrina que cita, entendiendo, en base a la propia revisión inadmitida anteriormente, al respecto, no se ha producido trámite de audiencia previa a la actora, sobre los hechos objeto de despido.

En cuanto a ello, debemos reseñar: de un lado, la recurrente no ha acreditado, en forma alguna, que la relación habida entre las partes deba regirse, como se pretende, por el Convenio Colectivo del Sector de Clínicas y Consultas de Odontología y Estomatología de Clínicas Dentales de la provincia de Valladolid. De otro lado, a mayor abundamiento de lo anterior, tampoco ha acreditado, ni tan siquiera a efectos dialécticos, dicha audiencia previa y cualquier otro requisito formal exigible, se haya incumplido en la tramitación de la comunicación del despido por parte de la empleadora.

Sentado lo anterior y ante dicha falta de acreditación de Convenio aplicable, debemos estar a la normativa general. Y así, el Art. 55.1.4º ET , sólo exige el trámite pretendido de audiencia previa, para el caso de que el trabajador estuviese afiliado a un sindicato, dándose dicho trámite a los delegados sindicales de la sección correspondiente, en su caso. En el supuesto presente, dicha afiliación no consta acreditada, conforme recoge el ordinal primero, por lo que dicho trámite no sería exigible a la demandada.

Así lo viene entendiendo la doctrina, como recoge Sala Social TS, S. 12-7-2006: ' Pero no es menos cierto que el indicado criterio se expuso tras haberse resuelto la cuestión planteada en casación y que -por lo mismo- tiene valor de simple obiter dicta y no constituye -propiamente- doctrina unificada; así lo hemos afirmado ya en sentencia de 16/10/01 ( RJ 2002, 3073) [-rec. 3024/00 -], que cita precedentes de 31/01/01 ( RJ 2001, 2136) [-rec. 148/00 -] y 06/03/01 ( RJ 2001, 3169) [-rec. 2227/00 -]. Conforme a la doctrina expuesta en la citada resolución de 16/10/01, que ha sido reiterada por la STS 07/06/05 ( RJ 2005, 6017) [-rec. 5200/03 -], del tenor literal de los Arbs. 10.3.3 LOLS ( RCL 1985, 1980)y 55.1.IVET ( RCL 1995, 997)«se desprende con claridad que la función institucional del trámite preceptivo de audiencia a los delegados sindicales [...] no es la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución, sino la comunicación de un proyecto de sanción o despido en cuya decisión en firme puede influir la información proporcionada por el delegado sindical al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situación del trabajador afectado»; que«la razón de ser de este trámite de audiencia previa es 'la conveniencia apreciada por el legislador de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden ser más vulnerables', por medio de una 'defensa sindical preventiva del trabajador afiliado'»[ STS 23/05/95 ( RJ 1995, 5897) -rec. 2313/94 -]; y que es de apreciar un paralelismo entre esta garantía del trabajador afiliado y la garantía legal del expediente contradictorio de los representantes de los trabajadores [ Art. 68.a ET ], pues en ambos supuestos «se trata de una protección reforzada de determinados trabajadores por razones sindicales», «de garantías legales que no tienen en principio un límite de vencimiento temporal preestablecido» y que «se articulan para una defensa preventiva de los intereses del trabajador que puede dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario», debiendo invertirse en el mismo un plazo «razonable», pues se trata de un «trámite destinado a influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada, y sin cuyo cumplimiento el despido disciplinario es declarado improcedente, de acuerdo con el Art. 55.4 del ET '.

En el mismo sentido y dirección, Sala Social TSJ Madrid, S. 3-6-1999: ' Es claro, en consecuencia, que para que pueda exigirse la audiencia previa al despido de un trabajador afiliado a un sindicato, y declararse la improcedencia del despido por falta de ese requisito formal, es preciso que exista en la empresa, por tener el número de trabajadores necesario, un delegado sindical que haya sido nombrado como tal y cuyo nombramiento haya sido dado a conocer a la empresa para que ésta asuma las cargas y obligaciones que le corresponden en relación con este órgano de representación sindical ( Sentencias del Tribunal Constitucional 292/1993, de 18 octubre [ RTC 1993292 ] y 84/1989, de 10 mayo [RTC 198984]).No es exigible la audiencia previa a otras personas distintas del delegado sindical, como pretende el recurrente, que alude al secretario de la sección sindical, el cual podrá ser un cargo o puesto de la sección con relevancia interna, pero no es un delegado sindical que tenga las competencias y garantías que la ley reconoce al delegado sindical, a menos que así se hubiera demostrado '.

Así pues, conforme a todo lo expuesto, en relación con lo establecido en el Art. 97.2 LRJS y Art. 55.1. 2 º y 4º ET , procede la desestimación de ambos motivos de recurso.

TERCERO:Finalmente y a mayor abundamiento de lo expuesto, partiendo del contenido del ordinal cuarto, que se da por reproducido, las conductas imputadas a la actora, son generadoras del despido efectuado, como tal expresión de falta de la exigible y necesaria buena fe contractual, conforme al Art. 54.2.d) ET , tal y como ha interpretado, adecuadamente, la sentencia de instancia.

Lo anterior, además, tiene claro refrendo jurisprudencial, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 19-7-2010: ' 1.- La jurisprudencia social, en especial en los ahora inexistentes recursos de casación por infracción de ley, ha establecido un cuerpo de doctrina sobre las conexas causas de despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo; muchas de dichas resoluciones singularmente, entre otros, en supuestos afectantes a trabajadores de entidades bancarias o de ahorro en los que se cuestionaban las operaciones por ellos efectuadas.

2.- Cabe destacar, entre otras, las siguientes sentencias en las que interpreta el Art. 54.2.d) ET declarando:

A ) La procedencia del despido, confirmándose en un supuesto en el que el camarero no registra las consumiciones servidas y cobradas, con independencia de cuantía, afirmándose que ' de manera consciente y deliberada en lugar de ticar en la caja el valor de las consumiciones servidas, control de la empresa, no lo verificó, ni el importe de las bebidas lo ingresó en ella, con lo que de modo grave y culpable transgredió la buena fe contractual, esto es, la fidelidad y lealtad que todo empleado ha de tener para con la empresa que remunera su trabajo, sin que la cuantía de las consumiciones servidas, a tales fines, tenga repercusión para atenuar el sancionable proceder del actor, ya que esta Sala tiene declarado, sentencias de 29 de marzo de 1985 ( RJ 1985, 1452)y24 de junio ( RJ 1985, 3449)último, entre otras muchas, que la inexistencia de perjuicios o la escasa importancia de estos derivados de la conducta del trabajador, enerve la conclusión expuesta, al no ser trascendente a los fines debatidos... que no se hayan causado perjuicios económicos a la empresa, al no ser requisito indispensable para apreciar la comisión de tal falta, que se configura por la carencia de valores éticos en quien comete tal infracción ' ( STS/Social 16-octubre- 1986 ( RJ 1986, 6036) -infracción de ley). Aunque contempla la posibilidad de que pudieran existir circunstancias con ' repercusión para atenuar el sancionable proceder del actor ', entiende que no son tales el que ' no se hayan causado perjuicios económicos a la empresa'.

B ) En el supuesto de un cajero que no justifica las faltas dinerarias detectadas por la empresa, se confirma la procedencia del despido, argumentándose que ' La doctrina reiterada por esta Sala, mediante muy numerosas sentencias, por ejemplo, las de 21 de enero ( RJ 1986,312) , 22 de mayo de 1986( RJ 1986, 2609)y las en ellas citadas, interpretando el Art. 54 ET y los preceptos legales que le sirvieron de antecedente, ha precisado: -- que es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido; -- respecto del apartado d) de su número 2, que tipifica como justa causa de despido la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos; que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; y quela deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad; -- -en esta línea de análisis de las circunstancias concurrentes, la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7-1 y 1258 del Código Civil( LEG 1889, 27)), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el Derecho Laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe -Arbs. 5-b) y 20-2 del Estatuto -, que obliga, al decir de la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1984( RJ 1984, 6408), que a su vez invoca una reiterada doctrina, «a empresarios y trabajadores en el sentido de un comportamiento mutuo ajustado a las exigencias de la buena fe, como afirma también la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 1983( RTC 1983, 120), que matiza el cumplimiento de las respectivas obligaciones y cuya vulneración convierte en ilícito o abusivo el ejercicio de los derechos», hasta el punto de que la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que, cuando sea grave y culpable, es causa que justifica el despido -Art. 54-2.d) del Estatuto -; -- que esta falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, deberes que han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa ' ( STS/Social 26-enero-1987( RJ 1987, 129)-infracción de ley). Contempla esta sentencia la aplicabilidad de la tesis gradualista (' es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable ... pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido '), pero afirma que no tiene entidad para impedir la procedencia de la sanción de despido circunstancias como la falta de acreditación de ' la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado '.

C ) Se confirma, sin referencia a circunstancias que pudieran atenuar la conducta infractora, la procedencia del despido de un trabajador que se apropió de materiales de construcción, afirmándose que ' la conducta del actor ... consistente en haberse apropiado en diversas fechas de materiales de construcción propiedad del Ayuntamiento al que prestaba sus servicios, sin su autorización, constituye un grave incumplimiento contractual perfectamente subsumible en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo contemplada como justa causa de despido en el precepto invocado, infringiendo en consecuencia el principio de buena fe, rector de toda relación contractual y de modo especial de la laboral a tenor de lo establecido en los artículos 5, a) y 20,2 del mencionado texto legal ' ( STS/IV 19-diciembre-1990( RJ 1990, 9812)-infracción de ley).

D ) En un supuesto de uso incorrecto de horas representativas por prolongación de las realmente utilizadas, se aplica la tesis gradualista y se entendió que los hechos no podían considerase como vulneradores de la buena fe contractual (' no presenta una gravedad tan intensa ni reviste una importancia tan acusada como para poder ser tipificada como un supuesto de «transgresión de la buena fe contractual», ni de «abuso de confianza en el desempeño del trabajo» '), sin perjuicio de que ' ante el incumplimiento contractual del actor, se autoriza a la empresa a que le imponga una sanción, distinta de la de despido, como autor de una falta grave contra la disciplina laboral ', recordando, en este singular supuesto, que ' esta Sala en su sentencia de 2 de noviembre de 1989( RJ 1989, 7988)ha manifestado que «la presunción de que las horas solicitadas para el ejercicio de las tareas representativas son empleadas correctamente, conduce a interpretar de modo restrictivo la facultad disciplinaria del empresario, que sólo podrá alcanzar el despido en supuestos excepcionales en los que el empleo en propio provecho del crédito horario concedido por el Art. 68 .e) a los representantes de los trabajadores sea manifiesto y habitual, es decir una conducta sostenida que ponga en peligro el derecho legítimo de la empresa a que los representantes formen cuerpo coherente con los representados» ' ( STS/IV 21-enero-1991( RJ 1991, 66)-infracción de ley).

E) En un supuesto de irregularidades contables, sin efectuar referencia a circunstancias que pudieran atenuar la conducta infractora, se confirma la procedencia del despido, definiéndose la buena fe contractual, señalando que ' configurada la buena fe contractual por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, no es dudoso que la actuación del demandante y recurrente constituye una grave quiebra de dicha buena fe al provocar en los órganos de gobierno y administración ... un conocimiento «absolutamente falso» acerca de la situación financiera de la empresa, desentendiéndose así de los perjuicios que, con ello, podía irrogar a ésta ' ( STS/IV 31-enero-1991( RJ 1991, 203)-infracción de ley).

F) En otro supuesto de realización por un trabajador de la banca de operaciones bancarias sin autorización, se confirma la procedencia del despido, y hace especial referencia que tanto a la innecesariedad de existencia de concreto perjuicio como a la de una concreta voluntad de ser desleal (' con independencia de que el actor haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad '), y sin destacar la posible existencia de circunstancia alguna de atenuación de responsabilidad, destacando que ' es suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los referenciados deberes inherentes al cargo '. Se razona que ' configurada la ordenada y regular relación contractual por la disposición personal de las partes en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, no es dudoso que la actuación del demandante y recurrente constituye una grave quiebra de los principios sobre los que se asienta dicha relación, y especialmente de los que sirven de fundamento al ejercicio de un cargo de dirección basado en la confianza y responsabilidad, al rebasar (en forma tan notable como la antes expresada) las facultades que se le habían conferido, haciendo asumir a la entidad bancaria unos riesgos innecesarios, y desentendiéndose con ello, del perjuicio que con tal actitud podría irrogar a dicha empresa. Lo expuesto es de suyo suficiente para la estimación de la meritada falta, con independencia de que el actor haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, pues es suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los referenciados deberes inherentes al cargo - véanse sentencias de la Sala de 7 de julio ( RJ 1986, 3962)y 25 de septiembre de 1986( RJ 1986, 5169)-, y con independencia igualmente de que el perjuicio económico haya llegado o no a producirse efectivamente - sentencias de la Sala de 29 de marzo de 1985 ( RJ 1985,1452) , 9 de diciembre de 1986 ( RJ 1986, 7294)y 19 de enero de 1987( RJ 1987, 64)' ( STS/IV 4-febrero-1991( RJ 1991, 792)-infracción de ley).

G ) Se desestima el recurso de un conductor de autobús, sin hacer referencia posibles circunstancias de atenuación de la responsabilidad o a su posible aplicabilidad, que ' apoderándose del importe de un ticket que le abonó el pasajero del autobús, que conducía, al que le cobró el viaje pero no le entregó el billete ', efectuando una definición de la lealtad y del abuso de confianza, destacando que ' si la lealtad supone la sujeción en el obrar a las normas de la buena fe, a los principios de fidelidad en el cumplimiento de las obligaciones y el respeto a las reglas que impone la caballerosidad y el honor que debe presidir toda relación de convivencia, y si el abuso de confianza no es otra cosa que el mal uso por el sujeto de las facultades que se le confiaron sin sujeción a los intereses de quien en él confió o con desprecio de los daños que al mismo le puedan sobrevenir ', concluye que la conducta enjuiciada ' entraña vulneración y quiebra de la ineludible confianza necesaria en un colectivo laboral, transgrediendo el principio de la buena fe informante de la relación jurídica de aquel orden ' (18-mayo-1987 ( RJ 1987, 3722)-infracción de ley).

H ) Se desestima el recurso de casación interpuesto por el empleado de una entidad bancaria cuyo despido había sido declarado procedente, -- con fundamento fáctico en que ' el actor en cuarenta y una ocasiones a lo largo de ocho meses efectuó ingresos en la cuenta corriente de un cliente de la demandada siendo dichos ingresos de «cuantía considerable» y que tales operaciones -para las que no estaba autorizado y que no se pusieron en conocimiento de la demandada- únicamente fueron posibles en atención a su condición de responsable de cuentas corrientes ' --, abordándose la problemática del contenido y alcance de la causa de despido regulada en el Art. 54.2.d) ET , estableciéndose que: a) la transgresión de la buena fe contractual ' constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes -Arbs. 5.a) y 20.2 ET - '; b) el abuso de confianza ' como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1987 - '; y c) en cuanto a la cuestionada exigibilidad de daño o perjuicio patrimonial para la empresa, se razona que ' como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989( RJ 1989, 7462), el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva ' ( STS/IV 26-febrero- 1991( RJ 1991, 875)-infracción de ley). En esta sentencia se deja el camino abierto para ponderar múltiples circunstancias en orden a determinar la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual.

I ) Admite la declaración de procedencia del despido de un trabajador, aunque la conducta afecta directamente a una tercera empresa, que fue sorprendido en el centro de trabajo y en los locales destinados al desempeño de su actividad por otra empresa, en horario de trabajo, ' con un cofre en el que se guardaba la recaudación abierto, estando en posesión de un llavero, dos de cuyas llaves, servían para abrir dos de los tres cofres, en donde se guardaba la recaudación ', argumentando, destacando que la conducta acreditada comporta el que la empleadora ' mal puede seguir confiando en su asalariado infiel ', que ' Dicha conducta entraña una transgresión ... de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo con incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador que justifican el despido decretado, al implicar la misma un serio quebrantamiento del principio de la buena fe que informa las relaciones jurídicas, vulnerando además el deber de probidad que impone el servicio para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, con repercusión en el buen orden laboral y en el de los intereses del Empresario, sin que, como la Sala declaró en S.29 de marzo de 1984 ( RJ 1984, 1623), sea exigible para calificar y sancionar tales transgresiones, que éstas tengan por directa y exclusiva destinataria a la Empresa misma, ya que como es patente, a ésta no puede dejar de afectar y trascender las desfavorables consecuencias materiales de aquella conducta con terceros, pues la misma va en desprestigio y hasta en responsabilidad jurídica, según los casos, de la Empresa, que mal puede seguir confiando en su asalariado infiel, de suerte que la deslealtad de este último con aquéllos lo es también para su principal ' ( STS/IV 13- marzo-1991( RJ 1991, 1852)-infracción de ley).

J ) Igualmente, tras rechazar la excepción de prescripción de las faltas, declara la procedencia del despido del trabajador de una entidad de crédito que se aprovechó de la autorización en blanco de un cliente, apropiándose de una determinada cantidad de dinero, y que anuló un ingreso del mismo cliente, sin referencia a circunstancias que pudieran atenuar la conducta infractora. Se razona que ' el actor ocultó las operaciones fraudulentas que efectuó en relación con un cliente de tal forma que la entidad demandada no tuvo conocimiento de los hechos hasta que recibió denuncia de la persona interesada y entonces procedió al despido del actor ... y tratándose de un incumplimiento grave y culpable merecedor del despido, según el Art. 54.2.d) del ET , se debe ... estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la entidad de crédito ' ( STS/IV 3-noviembre-1993 ( RJ 1993, 8536) -rcud 2276/1991 ).

K ) Declara, tras rechazar la excepción de prescripción de las faltas y sin referencia a circunstancias que pudieran atenuar la conducta infractora, la procedencia del despido impugnado, afectante a un interventor cajero de un Banco que, sin autorización, amplió el límite de su tarjeta de crédito, traspasó cantidades entre sus cuentas desvirtuando las condiciones por las que le había sido concedido un crédito por el Banco y adeudó cantidades en cuentas de clientes sin existir documentos justificativos. Argumentando que ' los hechos imputados al actor, cuya existencia nada desvirtúa, constituyen la transgresión de la buena fe contractual prevista en el Art. 54.2, d) ET , que como incumplimiento grave y culpable del trabajador resulta determinante del despido acordado por la empresa ' ( STS/IV 22-mayo-1996 ( RJ 1996, 4607) -rcud 2379/1995 ).

Por su parte la Sala I el Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de ' buena fe contractual ', señalando, entre otras, en su STS/I 15-junio-2009 ( RJ 2009, 3393) (recurso 2660/2004 ), que ' Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del Art. 1258 (STS 12 de febrero 2009( RJ 2009, 1487), y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del Art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del Art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283 , según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ', añadiendo que 'La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explícitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe '.

Por todo lo expuesto y en la base a la normativa y jurisprudencia analizada, cabe concluir en interpretación y aplicación del Art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del ' incumplimiento grave y culpable del trabajador ' fundado en la ' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ', como motivo de despido disciplinario, que:

A )El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B ) La transgresión dela buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido,lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado '.

En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Cristina , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 17 de septiembre de 2012 , en autos número 313/2012 seguidos a instancia de la recurrente, contra DOÑA Lourdes , en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000784/2012.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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