Sentencia Social Nº 828/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 828/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 185/2014 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 828/2014

Núm. Cendoj: 28079340022014100856


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0047020

Procedimiento Recurso de Suplicación 185/2014-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Seguridad social 1095/2013

Materia: Materias Seguridad Social

Sentencia número: 828/2014

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintiséis de noviembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 185/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MAGDALENA SANROMAN MARTIN en nombre y representación de D./Dña. Estefanía , contra la sentencia de fecha 26.12.2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1095/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Estefanía frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO .-Doña Estefanía , nacida el NUM000 de 1953, figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen General, siendo su profesión en España la de la de Traductora que realizó para el Ayuntamiento de Guadarrama del 16 de julio de 2002 al 15 de marzo de 2003 y del 14 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004.

SEGUNDO .-En el año 2001 Doña Estefanía presentó solicitud de invalidez permanente, dictándose resolución el 28 de mayo de 2002 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que denegó la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, y por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, al no haber certificado ningún periodo de cotización en Rusia y no ser suficientes las cotizadas en España.

TERCERO .-La actora presentaba entonces un cuadro clínico con IT en agosto 1999 por metatarsalgia en pie izquierdo, cirugía de neuroma de Morton en 2º espacio interdigital de pie izquierdo, con fibrosis residual dolorosa al tacto, subsistiendo metatarsalgia y dificultad para flexo extensión del 21, 3º y 4º dedos.

CUARTO .-En el año 2009 Doña Estefanía presentó solicitud de invalidez permanente, dictándose resolución el 25 de abril de 2009 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que denegó la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, y por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, al no haber certificado ningún periodo de cotización en Rusia y no ser suficientes las cotizadas en España.

QUINTO .-La actora presenta entonces un cuadro clínico con radiculopatía L5 bilateral, antecedentes de hemilaminectomía y posterior artrodesis L4-L5-S1; polineuropatía diabética y síndrome del túnel carpiano derecho moderado; recurrencia de neuroma de Morton en pie izquierdo, con antecedentes de dos intervenciones de extirpación de Morton. Este cuadro limitaba su actividad para tareas de esfuerzo, tareas con bipedestación prolongada y tareas repetitivas con mano derecha.

SEXTO .-En el año 2010 Doña Estefanía presentó solicitud de invalidez permanente, dictándose resolución el 5 de abril de 2010 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que denegó la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, y por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, al no haber certificado ningún periodo de cotización en Rusia y no ser suficientes las cotizadas en España.

SÉPTIMO .-La actora presenta entonces el mismo cuadro clínico con radiculopatía L5 bilateral, antecedentes de hemilaminectomía y posterior artrodesis L4-L5-S1; polineuropatía diabética y síndrome del túnel carpiano derecho moderado; recurrencia de neuroma de Morton en pie izquierdo, con antecedentes de dos intervenciones de extirpación de Morton. Este cuadro limitaba su actividad para tareas de esfuerzo, tareas con bipedestación prolongada y tareas repetitivas con mano derecha.

OCTAVO .-. El 27 de febrero de 2013 Doña Estefanía presentó solicitud de invalidez permanente, dictándose resolución el 31 de julio de 2013 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo informe del médico evaluador de 2 de abril de 2013 y del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2 de abril de 2013, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

NOVENO .-. Contra dicha resolución se formuló reclamación previa el 9 de septiembre de 2013, que fue desestimada por resolución de 4 de noviembre de 2013, confirmatoria de la anterior.

DÉCIMO .-La actora presenta un cuadro clínico con síndrome de columna fallida en paciente con antecedentes de hemilaminectomía izquierda y L4-L5 y L5-S1 (año 1994), y posterior artrodesis L4-L5-S1 (año 2006); diabetes melitus insulino dependiente, polineuropatía sensitivo.motora severa en miembros inferiores i moderada en miembros superiores, tendinitis PLB, Žsindrome subacromial hombro derecho, coxalgia derecha. Este cuadro limitaba para actividades que impliquen mínimos- moderados esfuerzos de miembros inferiores y sobrecargas mecánicas de raquis.

UNDÉCIMO .-Doña Estefanía acredita 1.500 días de cotización en España y 6.726 días en Rusia, con un total de 8.226 días.

DUODÉCIMO .-La base reguladora mensual de la invalidez permanente solicitada es de 394,73 euros, de conformidad de las partes.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Estefanía contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos de aquella'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12.11.2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en los seis primeros motivos del recurso la demandante solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el presente caso la representación de la recurrente solicita en el primer motivo que se modifique el Hecho Probado Primero en los términos propuestos, con apoyo en el documento que indica, a fin de que conste que la descripción del trabajo a realizar según certificado del Ayuntamiento de Guadarrama (folio 87) es de 'acompañamiento a inmigrantes del Este de Europa para realizar labores de traducción en diferentes servicios públicos: centros de salud, colegios, Ayuntamiento, realización de traducciones de ruso en el Ayuntamiento', a lo que se ha de acceder al ser dicha revisión relevante y resultar así de la documental designada, sin que proceda empero recoger la referencia a que la actora tenía 60 años en diciembre de 2013, al ser la misma irrelevante y superflua, dado que consta ya su fecha de nacimiento en el propio hecho impugnado.

Ahora bien, una vez efectuada esta adición en el relato fáctico, el resto de las revisiones de dicho relato, propuestas por la recurrente en los cinco motivos siguientes, han de rechazarse al ser de todo punto intrascendentes al recurso los Informes Médicos de Síntesis de 10-4-2001 y 8-4-2011 y los Dictámenes Propuesta de 30-3-2010 o 25-3-2013, así como las conclusiones del Informe de 20-3-2013 o del certificado de Minusvalía, al ser lo realmente relevante a los efectos que nos ocupan el determinar el alcance de las lesiones de la trabajadora y su capacidad laboral residual, correspondiendo a esta Sala, como antes al Magistrado de instancia, valorar si actualmente se encuentra o no incapacitada de forma permanente para el trabajo, y en qué grado, con independencia de lo que pudiera considerarse en su día en los respectivos expedientes administrativos seguidos en el INSS o en el tramitado por minusvalía. Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, deben decaer estos motivos del recurso de la actora.

SEGUNDO.- Al examen del derecho sustantivo aplicado dedica la recurrente los motivos Séptimo y Octavo, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia, respectivamente, la infracción del artículo 137, núms. 5 y 4, de la LGSS , así como de la jurisprudencia.

Así las cosas, y habida cuenta de que la recurrente solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente (absoluta o, en su defecto, total para su profesión habitual), se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según es de ver en los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 :

1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.

3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).

Pues bien, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS , aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134 , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-1988 , 17-3-1989 , 13-6-1989 y 23-2-1990 , entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

A su vez, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990 ) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Sentado lo anterior, se ha de significar que, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra la demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 , dictada en unificación de doctrina, que 'el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la especifica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado', y por esta razón 'no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador' ( sentencias de 24-1-1990 y de 19-11-1991); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal , en Sentencia de 4-11-1991 , que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), 'la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas'.

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado la actora viene a afirmar en su recurso que debe reconocérsele la incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, para su profesión habitual de Traductora, teniendo en cuenta la patología que presenta.

Sin embargo, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se ha de concluir que procede la confirmación de dicha resolución, pues el Magistrado de instancia, después de reseñar las dolencias y limitaciones de la actora, valora correctamente su situación, ya que, padeciendo actualmente las dolencias que se reseñan en el Hecho Probado Décimo, resulta indudable que tales padecimientos no tienen, ciertamente, la virtualidad pretendida en la demanda. No pudiendo declararse la incapacidad absoluta al no resultar que se haya producido una anulación completa de las aptitudes laborales de la actora ( sentencia TS de 26 de Julio de 1988 ), ya que, presentando las dolencias que se determinan en la sentencia de instancia, no cabe considerar que su situación clínica le imposibilite la realización de todo tipo de trabajo; como no cabe tampoco considerar que dichas dolencias le impidan en la actualidad desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual.

Y es que, según se indica en la sentencia de instancia, es evidente que sus dolencias hacen difícil la deambulación, pero no la impiden, por lo que, aun siendo relevante el hecho de que en el desempeño de su trabajo la actora tenía que desplazarse, además de al Ayuntamiento, a otros centros para realizar labores de traducción, no aparece en absoluto que se encontrara impedida para realizar las principales labores de su profesión de Traductora, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.

Por todo lo cual, con arreglo a lo indicado, debe desestimarse el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicacióninterpuesto por Dña. Estefanía contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 26.12.2013 , dictada en virtud de demanda presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0185-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0185-14.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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