Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 828/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 788/2015 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 828/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100816
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:1121
Núm. Roj: STSJ AS 1121/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00828/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0003410
010200
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000788 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 558/2014 del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de OVIEDO
Recurrente/s: Luis Enrique
Abogado/a: OSCAR ALMANZA ALVAREZ
Recurrido/s : INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 828/2015
En OVIEDO, a ocho de mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE
PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 788/2015, formalizado por el Letrado D. Oscar Almanza Álvarez,
en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra la sentencia número 88/2015 dictada por el JDO.
DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 558/2014, seguido a instancia del citado
recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la
Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Luis Enrique presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 88/2015, de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Don Luis Enrique , con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1956, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Administrativo Conductor de Autobuses Escolares.
2º.- El actor inició proceso de IT derivado de enfermedad común el 18 de octubre de 2013, siendo alta por informe propuesta el 27 de marzo de 2014; tramitado el correspondiente expediente de incapacidad, y seguidas actuaciones administrativas, se resolvió por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 29 de abril de 2014, previo dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25 de abril de 2014, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 28 de mayo de 2014.
3º.- El actor padece: Cervicobraquialgia por cervicoartrosis C3-C7. Lumbalgia mecánica con signos degenerativos. RX L2-L3 L3- L4, pendiente de resultados RNM. Hipoacusia bilateral leve.
A la exploración presenta: Marcha autónoma y no claudicante, buen manejo de ropas, buen estado general, hábito normosómico, mantiene tono conversacional en consulta, utiliza dos audífonos, estática vertebral conservada, BAA cervical dentro de la normalidad sin amiotrofias ni contracturas musculares, BAA MMSS conservando todos sus arcos. Fuerza y tono muscular normal, ROTs tricipital, bicipital y estilo radial atenuados y simétricos, realiza punteras y talones, DDS llega a rodillas, maniobras estiramiento radicular negativas, fuerza y tono muscular conservado en MMII, ROTs rotuliano y aquíleo simétricos y atenuados, fuerza de hallux simétricos. No signos dérmicos por deterioro vascular en MMII. Se palpan pedias bilaterales.
4º.- Inició proceso de IT derivado de enfermedad común el 14 de octubre de 2014 con diagnóstico de dolor lumbar.
5º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 1.565,21 euros mensuales y la fecha de efectos es la de cese en el trabajo, según conformidad de las partes.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda formulada por DON Luis Enrique contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Luis Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de abril de 2015.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta o total.
Por la vía del artículo 193 b) de la LJS, solicita en primer término la revisión del hecho primero a fin de que se modifique la profesión habitual del recurrente, que es la de conductor de autobuses escolares tercero sin realizar tareas administrativas. Se acepta tal variación del hecho probado ya que según resulta de las actuaciones esa es realmente su profesión sin constar en documento alguno que asimismo sea administrativo.
En segundo lugar se interesa la revisión del ordinal tercero, que recoge el cuadro clínico, interesando quede redactado de la forma alternativa que propone.
Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado en cuanto a la revisión del cuadro clínico, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestran la equivocación de la Juzgadora de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo #juicio diagnóstico# y exploración son los recogidos en la sentencia. La nueva redacción que se propone no aporta en realidad datos relevantes, pues aunque con más detalle no hace sino reiterar las dolencias valoradas en la instancia.
SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 193 c) de la LJS, se denuncia infracción del artículo 137.5 y 4 de la LGSS .
Para que el grado de incapacidad absoluta pueda ser reconocido, conforme al precepto que se dice infringido y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, dicho precepto configura la incapacidad permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
TERCERO.- Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan al interesado, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, y teniendo en cuenta la profesión que ejerce, conductor de autobuses escolares, los motivos de impugnación no pueden ser acogidos, pues con el cuadro diagnosticado al actor, en el que destaca una patología osteoarticular a nivel cervical y lumbar que ha exigido, con posterioridad a la emisión del dictamen por el Equipo de Valoración de Incapacidades, atención en el Servicio de Urgencias así como en el de Traumatología por lumbalgia y cervicalgia, no puede estimarse que la citada dolencia, en la actualidad, le impida de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir desarrollando, ni mucho menos anula por completo su capacidad laboral para realizar tareas retribuidas de carácter sencillo, sedentario y liviano, pues lo relevante no son los diagnósticos sino la repercusión funcional que las dolencias lleven aparejada y en este caso, incluso los especialistas que han examinado al trabajador, tras consignar la impresión diagnóstica, solo prescriben evitar realizar esfuerzos y coger pesos. Nada señalan, por tanto, en relación con las tareas propias de su profesión entre las cuales no se incluyen las que ha de evitar, extremo que viene confirmado con el hecho de que no haya sido privado del permiso de conducir, máxime tratándose de transporte escolar. En cuanto al déficit auditivo, a la anterior circunstancia se añade la ausencia de seguimiento y tratamiento médico especializado, al menos documentado, por lo que no cabe considerar la patología que afecta al oído de entidad suficiente como para inhabilitar al recurrente para el desarrollo de su profesión ni de cualquier otra.
En consecuencia, no quedando acreditado que la situación del trabajador pueda ser calificada como tributaria de una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que le incapacite de una manera permanente en ninguno de los grados solicitados, procede confirmar la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Luis Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

