Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 828/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2699/2015 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 828/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016100455
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:5294
Núm. Roj: STSJ AND 5294/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 828/16 Recurso número 2699/15
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 7 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2699/15, interpuesto por DON Modesto contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería de fecha 22 de abril de 2015 en Autos número 512/14
sobre SEGURIDAD SOCIAL , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 1 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DON Modesto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y la empresa INFRAESTRUCTURAS ORTÍZ HERNÁNDEZ, SL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 512/14 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 22 de abril de 2015 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Modesto , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MAZ DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 11, y la empresa INFRAESTRUCTURAS ORTIZ HERNÁNDEZ, S.L., sobre Invalidez, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a las mismas formulada y ello con confirmación de la resolución recurrida'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- El trabajador D. Modesto , mayor de edad, vecino de Almería, trabajaba para empresa demandada con la Categoría Laboral de Oficial de 1ª, solador y alicatador, la que tenia concertado el riesgo de accidente de trabajo, con la Mutua demandada.
2º .- Con fecha 24 de Agosto de 2.012, cuando trabajaba para la empresa reseñada, sufrió un accidente laboral, al producirse una caída desde altura, resultando con lesiones consistente en fractura del calcáneo derecho, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal desde la fecha de accidente, hasta el día 24 de Febrero de 2.014.
La secuelas que se derivaron de dicho accidente, fueron evaluadas por el Equipo de Valoración de Incapacidades, siendo declaradas como lesiones permanentes no invalidadotes, indemnizadas por los baremos 102 y 110, en la cantidad de 1530,00 €, así reconocido por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 5 de Febrero de 2.014.
3º .- El actor padece como limitaciones orgánicas y funcionales, las siguientes: 'Fractura cerrada calcaneo derecho con reducción congruenta e inmovilización con M.O.. Cambios degenerativos y un pinzamiento marginal en la cara posterior y lateral de la articulación calvaneo-astragalina posterior, que limitan la movilidad activa del tobillo/pie en menos del 50%. Antigua IVC con linfedema distal-fovea (+) MID': El Informe medica de síntesis, emitido por el Medico Evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, obra a los folios 34 y 35 de los autos, se reproducen.
4º .- Con fecha 6 de Marzo de 2.014 la parte demandante interpone reclamación previa contra la anterior resolución, siendo desestimada por resolución de la misma autoridad de fecha 10 de Abril de 2.014, confirmando la recurrida.
5º .- La base reguladora del actor para la Incapacidad permanente Parcial es de 34.857,50 € por las 24 mensualidades y para el caso de ser declarado en Incapacidad Permanente Total la de 1.407,30 € mensuales'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario, por la Mutua Maz.
QUINTO.- En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente: 'Dicte sentencia por la que estimando el recurso, revoque la Resolución del INSS de fecha 5 de febrero de 2014, y declare al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente en el grado de parcial'.
SEXTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se desestima la demanda en la que se interesa por el actor ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de 1ª, soldador- alicatador y, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente parcial para dicha profesión.
SEGUNDO.- Se recurre por la parte actora en suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto: 1.- Que se modifique el hecho probado tercero, proponiendo quede redactado de la siguiente forma: ' 3º.- El actor padece como limitaciones orgánicas y funcionales, las siguientes: 'Fractura cerrada de calcáneo derecho con reducción congruenta e inmovilización con M.O.. Cambios degenerativos y un pinzamiento marginal en la cara posterior y lateral de la articulación calcáneo-astragalina posterior, que limitan la movilidad activa del tobillo/pie en un 50% . Antigua IVC con linfedema distal-fovea (+) MID': La solución para la sintomatología dolora y la limitación de la capacidad funcional es la artrodesis de la subastragalina, pero esta solución no es viable por la mala circulación de la extremidad inferior derecha y el riesgo de reinfección '.
Funda su petición en el folio NUM000 párrafo NUM001 , Informe del Doctor D. Agapito , doctor de la Mutua demandada; folio NUM002 penúltimo párrafo, Informe del Doctor Fernando ; folio NUM003 , segundo folio del Informe del médico de Evaluación de Incapacidad Laboral que posteriormente reproduce parcialmente el Informe de revisión de fecha 24-10-2013 del Doctor Valentín , médico colaborador de la Mutua; folio NUM004 , conclusión cuarta del Informe Pericial Don Fernando ; folio NUM005 , Informe de Consulta Externa del Servicio de Traumatología del Hospital de Poniente emitido por el Traumatólogo D.
Alexis y folio 93 reverso, Informe del Doctor Agapito de fecha 20 de abril de 2015, presentado por la Mutua demandada y ratificado en el acto del juicio.
En tales condiciones, esta Sala debe admitir la modificación del relato de hechos probados antes expuesta y que con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha solicitado, pues como se requiere, se ha señalado por el recurrente específicamente el concreto documento del que deriva de la pretendida revisión, resulta relevante a los efectos de la presente resolución, puede deducirse la revisión ' de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara ' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y lo pretendido no queda además desvirtuado por otras pruebas practicadas en autos que, pues en caso de que hubiese habido contradicción con aquéllas, la naturaleza de este recurso extraordinario haría que deba prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 137.4 de la LGSS que regula el concepto de incapacidad permanente en el grado de total y subsidiariamente, del 137.3 de la LGSS que regula el concepto de incapacidad permanente en grado de parcial.
Pues bien, incluso habiendo prosperado la revisión fáctica impetrada en recurso, esta Sala considera que las limitaciones que el actor presenta actualmente no le hacen acreedor de grado alguno de incapacidad permanente, nisiquiera en el grado de parcial, ya que la limitación del pie afecto no lo es en más del 50% y puede seguir realizando en términos de lógica normalidad las funciones propias de su profesión habitual como soldador-alicatador.
Por lo tanto, no se puede sino desestimar el recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Modesto , contra Sentencia dictada el día 22 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería , en los Autos número 512/14 seguidos a instancia de DON Modesto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y la empresa INFRAESTRUCTURAS ORTÍZ HERNÁNDEZ, SL, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art.
218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

