Sentencia Social Nº 828/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 828/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 518/2016 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 828/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100909

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00828/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2015 0001623

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000518 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 278/2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Luis

ABOGADO/A:INDALECIO TALAVERA SALOMON

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S FREMAP , AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS SA (ATEFRISA) , EL MURALLON SL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , LUIS BENITO SANCHEZ

Sentencia nº 828/2016

En OVIEDO, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 518/2016, formalizado por el Letrado D. Indalecio Talavera Salomón, en nombre y representación de D. Luis , contra la sentencia número 37/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 278/2015, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, FREMAP-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61, representada por el Letrado D. Luis Benito Sánchez así como las empresas AISLAMIENTOS TÉRMICOS Y FRIGORÍFICOS SA (ATEFRISA) y EL MURALLÓN SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Luis presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61, así como las empresas AISLAMIENTOS TÉRMICOS Y FRIGORÍFICOS SA (ATEFRISA) y EL MURALLÓN SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 37/2016, de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

.- El demandante D. Luis , nacido el NUM000 de 1969 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado afectado de una Invalidez Permanente Parcial derivada de Accidente de Trabajo, siendo su profesión habitual la de Peón Especialista en Montajes, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de fecha 20 de julio de 2011 , con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 24 mensualidades de una base reguladora de 2.013,88 € mensuales con cargo a la Mutua FREMAP.

2º.-La incapacidad permanente parcial derivaba de un accidente de trabajo sufrido cuando trabajaba en la empresa AISLAMIENTOS TÉRMICOS Y FRIGORÍFICOS S.A., la cual tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.

Con posterioridad el demandante prestó servicios para la empresa EL MURALLON S.L. desde el 14 de junio de 2013 al 8 de septiembre de 2013 y desde el 12 de julio de 2014 al 31 de agosto de 2014.

.- El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: 'Fractura de escafoides izquierdo. Pseudoartrosis posterior intervenida en 2 ocasiones. Rigidez de muñeca izquierda > 50%. Neuropatía sensitiva distal leve de mediano izquierdo y moderada del radial derecho. Cicatriz quirúrgica en muñeca izquierda'.

4º.-El demandante solicitó la revisión por agravación de la incapacidad permanente total reconocida a fin de que se le declarase afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común; y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19 de enero de 2015, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió con la misma fecha declarando que el actor continuaba afectado de la incapacidad permanente total que le había sido declarada; disconforme con tal declaración, formuló frente al citado Instituto reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 13 de marzo de 2015.

5º.-El cuadro que actualmente presenta el actor se concreta en 'Artrosis lumbar. Hernia discal L4-L5 central. Rigidez de muñeca izquierda'.

.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 2.085,01 euros mensuales para la contingencia de accidente de trabajo, a 1.338,36 € mensuales para la de enfermedad común, y la fecha de efectos al cese en el trabajo.

.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por D. Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las empresas AISLAMIENTOS TÉRMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. y EL MURALLON S.L. y la Mutua FREMAP, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Luis formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de febrero de 2016.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

Primero.-En la demanda origen del pleito, el demandante, beneficiario de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de especialista del sector de montajes derivada de accidente de trabajo, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que actualmente afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente total reclamada, se alza en suplicación su representación técnica desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se declare a D. Luis afecto de incapacidad permanente total para su profesión derivada de accidente de trabajo, reconociendo su derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de su base reguladora de 2.085,01 euros, o, en otro caso, que la incapacidad permanente total deriva de enfermedad común.

Segundo.-Interesa el letrado recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y más concretamente, del que figura bajo el ordinal quinto para que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece descrito con los siguientes diagnósticos y patologías:

'...verticalización del platillo superior de S1; signos de espondilosis deformante en L3-L4 y L4-L5 con extrusión central de 1/3, disminución del espacio L5-S1 y hernias de Schmörl en platillo superior de T11-L1, cambios de Modic en L3-L4'.

Pedimento que no puede alcanzar éxito pues las deficiencias que pretende incorporar, bien que en lugar inadecuado pero con evidente valor de hecho probado, ya aparecen recogidas y valoradas en el fundamento de derecho primero de la resolución de instancia, no apreciándose en consecuencia el error u omisión denunciados en el motivo que se examina.

Tercero.-Denuncia a continuación en el motivo segundo, ahora ya en sede de censura jurídica, la infracción, por inaplicación o interpretación errónea, de lo dispuesto en los artículos 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

La norma que invoca ni se había publicado ni se hallaba en vigor al tiempo de dictarse la resolución administrativa que aquí se examina, de suerte que mal pudo resultar infringida la norma invocada. Como es sabido la noción de hecho causante determina el inicio de la situación protegida, y por tanto, la primera de las funciones que cumple es la determinación de la norma de Derecho intertemporal aplicable en materia de Seguridad Social. Así resulta de la Disposición Transitoria 1ª, tanto del texto refundido del año 1994 como en el texto vigente a partir del 2 de enero de 2016 (Disposición final única del RD-Legislativo 8/2015 ), que lo convierte en la clave para delimitar la selección de la norma aplicable en materia de reconocimiento del derecho a las prestaciones: rige la norma vigente en el momento del hecho causante. Este mismo criterio es el que mantiene la Disposición Transitoria Cuarta del R.D. 1799/1985, de 2 de octubre , para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente, a cuyo tenor, 'las incapacidades derivadas de enfermedad común o accidente no laboral producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1985 se regirán por la legislación vigente en aquel momento'.

Aunque lo hasta aquí razonado bastaría para rechazar el motivo, este en cualquier caso, y aunque consideremos que la norma denunciada es el Art. 137 núm. 4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, se hallaría abocado al fracaso.

Considera el recurrente que el estado de salud de su patrocinado es tributario de una declaración de incapacidad permanente total, por cuanto el cuadro clínico laboral que sufre en la actualidad es más severo que aquel que dio origen a la declaración inicial de incapacidad permanente, ya que a la secuela de fracturas múltiples del escafoides de la mano izquierda se adiciona ahora un avanzado proceso degenerativo lumbar, lo que supone una importante agravación de aquellas secuelas. Añadiendo a continuación que los informes de los Drs. Elias y Faustino , más objetivos e imparciales que el del facultativo que elaboró el informe médico de síntesis, en cuanto se trata de sendos especialistas en la materia, abogan por apartar al trabajador de aquellas actividades que comporten esfuerzos físicos, en cuanto aumentan el dolor y la incapacidad del paciente.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia se concreta, como dolencias más significativas, en: las previas; artrosis lumbar, con hernia discal L4-L5.

El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.'

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).

En concreto el grado que interesa al recurso se define en la forma siguiente: La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4). La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las Sentencias de 28 de julio de 2003 , 2 de marzo de 2004 , 19 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2006 , en términos de señalar que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la Sentencia de 28 de enero de 2002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión'.

Cuarto.-Del relato fáctico de instancia resulta que el trabajador fue declarado afecto a una situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de especialista del sector de montajes (empresa ATEFRISA), por una resolución judicial de 20 de julio de 2010 al apreciarse que padecía, como dolencias más significativas:

'Fractura de escafoides izquierdo. Pseudoartorsis posterior intervenida en 2 ocasiones. Rigidez de muñeca izda > 50%. Neuropatía sensitiva distal leve del mediano izdo. y moderada del radial izdo. Cicatriz quirúrgica en muñeca izda. A la evolución presenta: Orientado y colaborador. Aspecto adecuado. Eutimia. Paciente diestro. Muñeca mano izda: Cicatriz quirúrgica en dorso de muñeca de unos 7 cm hiperpigmentada BA FD 20, FP 10 IR 10 IC 20. Pronosupinación completa. Hace puño completo y pinza con todos los dedos. Fuerza de pinza conservada. Discreta disminución de fuerza de prensión. No atrofias llamativas en musculatura de la mano'.

Como se pone de relieve en el recurso, la ponderación jurídica de los datos fácticos consignados ha conducido al Magistrado de instancia, siguiendo el parecer del Equipo de Valoración de Incapacidades, a la conclusión de que, aunque el estado basal del actor se ha modificado respecto del cuadro clínico que presentaba en el año 2011, cuando le fue reconocida la incapacidad permanente parcial, pero no lo ha hecho en una forma tan significativa que se justifique el grado total postulado habida cuenta que, una vez superado un episodio de lumbalgia padecido de junio de 2013, no se datan nuevos padecimientos ni consta que precise tratamiento alguno por esta causa.

Criterio que se ha de compartir en esta alzada ya que los padecimientos físicos del actor pueden dificultar pero no impiden la capacidad de movimientos y, desde luego, fuera de la lesión de la muñeca izquierda no se acreditan deficiencias funcionales importantes que lleguen a entrañar restricciones serias de la movilidad.

En efecto, la patología de la muñeca izquierda que padece y que determinó en su día el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la que era su profesión habitual, se mantiene estable, con un balance articular parejo al acreditado, (flexión dorsal 20º, flexión palmar 10º, con importante limitación para las inclinaciones radial y cubital, como en su día ya se acreditó; por lo demás realiza puño y pinza completos con disminución de fuerza prensora (III/IV). Una EMG de julio de 2014, seguía dando cuenta de una neuropatía del mediano izquierdo en términos análogos a los dictaminados en el año 2010, cuando sufrió la fractura de escafoides. En definitiva el estado basal del actor, por lo que atañe a la muñeca izquierda, no se ha modificado de forma clara pues el cuadro clínico que presenta en la actualidad coincide sustancialmente con el que ya presentaba cuando le fue reconocida la incapacidad permanente parcial, encontrándose la fractura consolidada y estabilizada, por lo que en este aspecto persiste un menoscabo funcional similar al anterior sin que se aprecien otras restricciones relevantes.

Junto a la anterior patología, es cierto que se ha de valorar el proceso degenerativo lumbar. Caracterizado por una horizontalización del sacro y pequeños nódulos de Schmörl en platillo superior de D11-L1, se concreta como lesión relevante en una hernia discal L4-L5 (RM 10/14), pero tal proceso se califica de moderado y, en cualquier caso, no se indican fenómenos de compromiso mielo-radicular y el canal raquídeo presenta en los estudios radiodiagnósticos unas dimensiones normales, sin signos de estenosis, de suerte que las maniobras de estiramiento del ciático son negativas, no apreciándose en definitiva, limitaciones funcionales. Tal como se verifica en el informe médico de síntesis, que es en definitiva el que resultó acogido en la instancia, no se aprecian alteraciones neurológicas, el signo de lassegue es negativo bilateral y los de Bariny y Romberg no experimentan alteraciones de suerte que, en términos generales, mantiene una buena funcional del eje cráneo caudal y de las extremidades tanto inferiores como superiores, solamente se observa cierta limitación en la flexión (20 cm en la DDS), y tampoco en las caderas y las rodillas se objetivan alteraciones dinámicas. En lo demás realiza apoyo monopodal y la marcha es autónoma y no claudicante; en este mismo orden de ideas los rots se encuentran presentes y simétricos en ambos miembros inferiores, y la fuerza, el tono y la sensibilidad de los mismos se encuentra conservada.

En definitiva, el demandante, de 46 años de edad, presenta dolencias de variado tipo, pues estas afectan a su columna vertebral y a la mano izquierda pero, como se ha visto, no se constata que sean limitativas, al menos en forma importante. Así las cosas, habrá que concluir que el cuadro clínico descrito, en su estado evolutivo actual carece de la trascendencia suficiente como para impedirle la realización de los esfuerzos físicos necesarios para el desempeño regular de su actividad como especialista de montajes, pues bien que se trata de una profesión calificada por un continuado significado físico y que comporta, de acuerdo con las tareas que se dejan descritas por el recurrente, la realización de sobreesfuerzos para la carga y descarga de materiales, así como bipedestación prolongada, subirse a andamios, subir y bajar escaleras, con un gran protagonismo, en general, de las posturas agachadas y los movimientos sostenidos, y tales cualidades y circunstancias seguramente se van a ver afectadas por el estado físico que presenta el actor pero, como razona en la sentencia de instancia, resultaría exagerado defender que tal situación pueda encuadrarse en el concepto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, pues sin duda alguna tal estado no le impide seguir llevando a cabo aquellas tareas que conforman su profesiograma laboral con la misma profesionalidad, continuidad y eficacia como hasta la fecha lo ha venido haciendo, sin que haya precisado ni recibido tratamiento médico alguno para atender la patología que le aqueja, como lo verifica la total ausencia de informes médicos de la sanidad pública posteriores al año 2010 en la causa, fuera del emitido por el Hospital de Jarrio en junio de 2013 por razones que, según matiza la resolución invocada, se desconocen.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D. Luis contra la sentencia de 26 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 278/2015, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, La Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 'FREMAP', y las empresas ATEFRISA Y EL MURALLON S.A., en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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