Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 828/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1615/2017 de 25 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 828/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018100817
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8481
Núm. Roj: STSJ M 8481/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0022205
Procedimiento Recurso de Suplicación 1615/2017-P
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Despidos / Ceses en general 548/2017
Materia : Despido
Sentencia número: 828/18
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a veinticinco de julio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1615/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. TOMAS ROCA
GOMEZ-PABLOS en nombre y representación de D./Dña. María Inés , contra la sentencia de fecha 28 DE
SEPTIEMBRE DE 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Despidos /
Ceses en general 548/2017, seguidos a instancia de D./Dña. María Inés frente a IBM INTERNATIONAL
SERVICES CENTER SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D.ª María Inés , parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente, mediante un contrato indefinido, para la empresa demandada IBM INTERNATIONAL SERVICES CENTER (IBM), desde el 17.05.10, primero mediante un contrato de puesta a disposición suscrito con MANPOWER TEAM, empresa de trabajo temporal y posteriormente por la propia IBM INTERNACIONAL SERVICES CENTER, desde el 01.10.14, Folios 82 a 84, como Oficial de Primera, con un salario anual de 19.791,25 euros, según suma de las nóminas aportadas, Folios 16-27) lo que supone un salario diario de 54,22 euros, según las nóminas del año 2.016. (Folios del 31 a 44). Con un horario en circunstancias normales del servicio de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas, pudiendo por razones organizativas y productivas fijarse en las bandas horarias siguientes: Lunes a Viernes entre 8:00 horas y 21:00 horas y sábados ente 8:00 y 18:00 horas, según cláusula tercera del contrato de trabajo.
Las horas extraordinarias se le abonan por importe de 13,32 euros, según nómina del mes de enero de 2.016.
SEGUNDO.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.
Ha prestado sus servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo de Madrid, en la actividad GBS Francia, que se incluye en los servicios de PBS.
TERCERO.- El día 24.03.16 la empresa notificó a la demandante la carta de despido con efectos del día, 07.04.16 por despido por causas organizativas y productivas, con el contenido que se tiene por reproducido, (Folios 5 a 7) por los motivos recogidos en la misma, entregando a la trabajadora la indemnización de 20 días por año trabajado, que asciende a 7.401,72, mediante transferencia bancaria.
CUARTO.- La empresa demandada comunicó a los trabajadores de la actividad GBS Francia, junto con los demás trabajadores del servicio, que a partir del mes de abril finalizaba el servicio GBS Francia, (Documentos 9 y 10 de la actora) y ofertó a la actora la posibilidad de continuar prestando servicios en la actividad GBS Francia, Pasando a prestar servicios en Eslovaquia. La actora rechazó la oferta.
La empresa demandada dejó de prestar servicios para la actividad GBS Francia, pasando a desempeñarse por IBM Bratislava.
QUINTO.- Consta intento de conciliación administrativa previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo íntegramente la demanda de despido de D.ª María Inés contra IBM INTERNACIONAL SERVICES CENTER S.A., declaro procedente el despido de la actora, ABSOLVIENDO a la demandada de todos pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. María Inés , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/7/18 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO .- La representación de la actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, en el que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia (motivo Primero) y de los artículos 53 y 52.c) del propio Estatuto en relación con lo dispuesto en el artículo 51 y la jurisprudencia (motivo Segundo).Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en dichos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, habiéndose establecido, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, que se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, equiparándose a estos supuestos aquéllos en que no pueda operar la causa alegada por la empresa para el despido del trabajador y requiriéndose en todo caso que la comunicación de la extinción contenga los datos suficientes, ya que, tratándose de un despido objetivo, la expresión 'causa' utilizada en el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores es equivalente a la de 'hechos' a los que se refiere el artículo 55, bien entendido que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas ( STS de 2- 12-1982 , 27-9-1984 , 26-6-1986 y 28-4-1997 , entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( Sª del Tribunal Supremo de 18-10-1984 , entre otras muchas), siendo la inequivocidad nota fundamental y básica de la carta (SS T.S.
de 25-5-1983 y 17-9-2002) y debiendo por tanto contener un relato de los hechos imputados suficientemente amplio y expresivo, con el detalle o concreción preciso, al no ser suficiente una vaga expresión o afirmación genérica, que no se ajusta a la ley ( SS TS de 16-7-1981 y 17-9-2002 , entre otras).
2ª) Contemplada en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores como uno de los supuestos de extinción (en realidad y más propiamente, despido, contra el que se puede recurrir como si se tratase de despido disciplinario - art. 53.3 ET -) la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo individualizado, cuando, tratándose de empresas de menos de cincuenta trabajadores, no procediera utilizar los servicios del trabajador afectado en otras tareas de la empresa en la misma localidad, la Ley 11/1994, de 19 de mayo, dió nueva redacción al antecitado art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , permitiendo dicho despido cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET , es decir, las que posibilitan el despido colectivo, y en número inferior al establecido para éste (es decir, menos de 10 trabajadores en empresas de menos de cien; menos del 10% de los trabajadores en empresas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; y menos de 30 trabajadores en empresas de trescientos o más trabajadores). Por lo demás, tanto antes como después de la Ley 11/1994, los requisitos de dicho despido vienen establecidos en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , si bien la mencionada Ley dió nueva redacción a la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, referente al preaviso, disponiéndose asimismo una redacción nueva para el apartado 4 del referido art. 53 ET y estableciéndose la obligación del juzgador de declarar de oficio la nulidad del despido, entre otros supuestos, cuando el empresario hubiera incumplido los requisitos de forma establecidos en el apartado 1 del art. 53, si bien esto ha sido modificado recogiéndose en la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de Reforma Laboral , dictada tras el RD Ley 10/2010 que modificó, entre otros, el artículo 53.4 E.T ., habiéndose dispuesto que el incumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 53.1 E.T . conllevará la declaración de improcedencia del despido, en los términos establecidos en el antecitado artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores .
Asimismo se ha de tener en cuenta que, exigiéndose para que proceda la extinción que se acredite la necesidad objetiva de amortizar un puesto de trabajo individualizado, los elementos que integran el despido por razones económicas son la existencia de causa, la amortización de puesto de trabajo y la funcionalidad de los despidos ( Sª T.S. de 14-6-1996 ).
A su vez, en lo que respecta a las causas técnicas, organizativas y de producción, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de mayo de 2006 (RJ 2006, 7694) (rec. 725/05 ), 31 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3971) (rec. 49/05 ) y 11 de octubre de 2006 (RJ 2006, 7668) (rec. 3148/04 ), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c) ET EDL 1995/13475 utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c) ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17/5/2005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales.
Debiendo subrayarse que el Tribunal Supremo, en la antecitada sentencia de 14 de junio de 1996 , al analizar estos preceptos ya señalaba que el legislador ha querido distinguir cuatro ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficiencia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1) el ámbito de los medios o instrumentos de producción (causas técnicas); 2) el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal (causas organizativas); 3) el ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado (causas productivas); y 4) el ámbito de los resultados de explotación (causas económicas). No obstante lo anterior, en sentencia de 21 de julio de 2003 añade que el artículo 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14/6/1996 , STS 6/4/2000 ). Es por ello que cuando se alegan motivos técnicos, organizativos o productivos, no es necesario que la causa alegada haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa, bastando con que se acredite exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo ( STS 13-2-2002 , STS 19- 3-2002) y a la empresa corresponde por lo demás identificar y probar el factor desencadenante de la amortización operada y la existencia de conexión de instrumentalidad.
Tales criterios han de ser tenidos en cuenta también a la hora de interpretar la normativa vigente a raíz de la entrada en vigor del RD Ley 10/2010 y la Ley 35/2010, aun cuando se hayan atemperado los requisitos del despido por causas objetivas, lo que se ha acentuado aún más tras la reforma laboral de 2012.
3ª) En el supuesto ahora enjuiciado, la sentencia de instancia declaró procedente el despido objetivo de la actora y ante ello se alza la recurrente, que afirma que se han producido las infracciones antecitadas, aduciendo en el motivo Primero que el despido ha de ser declarado improcedente al no haberse entregado a la representación de los trabajadores copia de la carta de despido.
Ahora bien, según resulta de la propia sentencia de instancia, la actora alegó en conclusiones (no en la demanda ni al contestar a la parte demandada en el acto del juicio oral) que no se había comunicado el despido a los representantes legales de los trabajadores, habiendo alegado en la demanda únicamente, sin mayor concreción, defectos formales en la comunicación del despido, al no darse debido cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 53 ET .
Ello impedía entrar a analizar tal cuestión, ya que es en la fase de alegaciones del juicio oral cuando las partes deben realizar las que convengan a su derecho, sin introducir el demandante en ningún caso una variación sustancial respecto a lo alegado en la demanda ( art. 85.1 LRJS ). Debiendo subrayarse que en la fase de conclusiones las partes han de valorar la prueba practicada ( art. 87.4 LRJS ), la cual ha de versar sobre los hechos que hayan sido controvertidos por las partes, de modo que el alegato de referencia realizado en el supuesto de autos por vez primera en conclusiones generaría indefensión a la empresa, de ser tenido en cuenta en la sentencia, al no haber podido ésta defenderse practicando la prueba que estimase oportuna a su derecho.
Por lo que, con arreglo a lo indicado, debe rechazarse este primer motivo del recurso.
A su vez, en el motivo Segundo la actora sostiene que la carta de despido adolece de un defecto de forma, consistente en la falta de consignación de la causa, y que, por otra parte, no concurre una causa real organizativa o productiva que pueda determinar la extinción de su contrato de trabajo, no debiendo tenerse en cuenta hechos no contenidos en la carta en ningún caso.
Ahora bien, lejos de lo pretendido por la recurrente, si se atiende a lo reseñado en la carta de despido, cuyo contenido se tiene por reproducido en el Hecho Probado Tercero, se ha de concluir que no existe falta de claridad y precisión en la misma, ya que reúne los datos necesarios para que la trabajadora tuviese conocimiento puntual de los hechos por los cuales se procedía a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas.
Y así se observa que en la carta de despido se indica como causa de dicha extinción contractual la cesación del servicio en el que venía la demandante prestando su servicios, recogiéndose con toda claridad que la actividad en la que prestaba su servicio, PBS Francia, deja de prestarse por la empresa demandada y que a partir de abril de 2016 comienza a prestarla otra empresa con sede en Eslovaquia. Habiendo quedado acreditado asimismo, según indica la sentencia recurrida, que la empresa demandada prestaba servicios para IBM Francia y ésta como cliente ha decidido cambiar de operadora, cesando su contrato con la demandada, y contratar a IBM Eslovaquia para la prestación del servicio.
Ello determina que, amén de no poder considerarse en modo alguno que se le produjera indefensión a la trabajadora (dado que la carta era lo suficientemente concreta y expresiva de la causa de su despido), lo cierto es que ha quedado acreditada la causa alegada, tratándose aquí de un supuesto de amortización del puesto de trabajo de la demandante por cese del servicio, lo que resulta ajustado a Derecho conforme al artículo 52.c) ET , y es que la rescisión de un contrato de servicios por la empresa que los contrató o la reducción del objeto de la contrata constituyen causa suficiente para el despido por causas organizativas y productivas ( SSTS de 13-2-2002 y 31-1-2013 ).
Y, en consecuencia, resulta indudable que ha de rechazarse la pretensión de la recurrente, dado que no cabría declarar la improcedencia de la extinción contractual acordada, estando amparada la decisión de la empresa por la normativa vigente, conforme a lo indicado, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.
Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS ).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. María Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de MADRID, de fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017 , en los autos número 548/2017 seguidos en virtud de demanda presentada contra IBM INTERNATIONAL SERVICES CENTER S.A., en reclamación por DESPIDO, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1615-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1615-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
