Sentencia SOCIAL Nº 828/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 828/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1869/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 828/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100403

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1910

Núm. Roj: STSJ AND 1910/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 828/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR.D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1869/18 , interpuesto por D. Adrian contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 19 de febrero de 2018 , en Autos núm. 432/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Adrian en reclamación de materias de seguridad social, contra AUTORIDAD PORTUARIA DE MOTRIL, D. Alfredo , D. Amadeo , D. Andrés , D. Anton , D. Armando y D. Ángel Jesús y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que Desestimando la demanda interpuesta por Don Adrian contra la Autoridad Portuaria de Motril, siendo parte interesada los trabajadores codemandados Don Alfredo , Don Amadeo , Don Andrés , Don Anton , Don Armando y Don Ángel Jesús , sobre impugnación de acto administrativo en materia laboral, debo absolver y absuelvo al organismo y trabajadores demandados, de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: El actor Don Adrian ingresó en el organismo demandado en junio del año 2004 como agente de la policía portuaria de carácter eventual. En el año 2006 tras un proceso de selección convocado al efecto adquirió la condición de fijo, como policía de la autoridad portuaria de motril, en concreto desde el 9 de noviembre de 2006. La titulación que aportó y que obra en su expediente es la de bachiller.



SEGUNDO: En fecha de 3 de marzo de 2008 se aprobaron las bases para la provisión de dos plazas de jefe de servicio de la policía portuaria por promoción interna. Las bases no fueron impugnadas.

El actor no participó en dichas pruebas selectivas.

Las plazas fueron adjudicadas mediante Resolución de 5 de mayo de 2008 a Don Alfredo y a Don Cesareo .

No se presentó recurso o reclamación alguna frente a la citada resolución.



TERCERO: En fecha de 3 de noviembre de 2016 el actor interpone escrito ante el organismo demandado del siguiente tenor literal: 'R E G ISTR O AUTORIDAD PORTUARIA DE MOTRIL Entrada M°. 201600001208 3/11/16 11:30:32 A/a D. Eliseo , Director de la AP Motril. De: D. Adrian , Policía Portuario con NIP NUM000 .

Asunto: Irregularidades en las promociones de superior categoría.

D Adrian , con D.N.I.: NUM001 y trabajador de esta Autoridad Portuaria, como Policía Portuario y NIP NUM000 , EXPONE: -En la actualidad se hayan desempeñando el puesto de Jefe de Servicio de Policía Portuaria, de forma temporal, cuatro agentes que no cumplen con la normativa de titulación mínima para este puesto, que exige el Convenio Colectivo de Puertos del Estado. La NORMATIVA es clara y explícita en cuanto se refiere a la formación exigida para desempeñar un puesto concreto, según el nivel al que pertenezca. En el caso concreto del cargo de Jefe de Servicio de Policía Portuaria se exige una titulación universitaria (licenciatura, diplomatura o ingeniería técnica). Es un hecho que en la actualidad cuatro agentes que no tienen la titulación exigida para trabajar como Jefes de servicio, están trabajando como tal de forma temporal y siendo remunerados según estas funciones.

-Del mismo modo se encuentra otro agente desempeñando el puesto de Jefe de Servicio de forma indefinida, que tampoco cumple con los requisitos de titulación mínima que exige la legalidad. Este agente que se incorporo al cuerpo de policía Portuaria después del año 1993, debe cumplir esta misma normativa explicada anteriormente, de la que solo están exentos aquellas que se incorporasen antes de dicho año.

-Las plazas de Jefe de Servicio en ningún momento han salido a concurso interno y se han otorgado a agentes de forma fija o temporal que no cumplían con los requisitos mínimos formatívos e imprescindibles para ocupar dicho puesto.

- Ha puesto en conocimiento estas circunstancias IRREGULARES, tanto a el responsable de Recursos Humanos de la Autoridad Portuaria de Motril, como al Director de la misma, mediante reunión oficial el día 2 de noviembre del 2016.

-Esta situación irregular en la que algunos agentes ocupan puestos sin tener la cualificación formativa mínima exigida legalmente, le perjudica personalmente a este agente que expone, y así se lo ha hecho saber a los responsables de Recursos humanos de esta Autoridad Portuaria.

Ante esta situación claramente IRREGULAR e ILEGAL, y que supone un PERJUDICIO laboral para el agente que escribe, este SOLICITA: -Cese con carácter inmediato de aquellos agentes que no cumplan con los requisitos formativos necesarios para desempeñar el puesto de Jefe de Servicio de Policía Portuaria; ya sea de forma temporal como fija.

-Anulación de cualquier tipo de antigüedad derivada del desempeño de las funciones Jefe de Servicio de forma irregular, por parte de estos agentes.

-Convocatoria de las plazas internas de Jefe de Servicio de Policía Portuaria, en función de las necesidades del servicio, y de acuerdo con lo exigido por Puertos del Estado y por el Convenio, haciendo uso de la GESTION POR COMPETENCIAS.

Finalmente, este agente pone en su conocimiento todos estos hechos irregulares para evitar que se sigan cometiendo y se agrave el asunto.

Sin otro particular y a la espera de su respuesta. Un saludo.

Motril 3 de noviembre del 2016 Firmado: Adrian '

CUARTO: Mediante Resolución de Presidencia de la autoridad portuaria de Motril de fecha 20 de febrero de 2017 se resuelve desestimar la solicitud presentada por el actor, de conformidad con el informe emitido por la Abogacía del Estado de fecha 20 de enero de 2016 transcrito en la citada resolución, sin perjuicio de tener en consideración los argumentos del mismo, respecto de las convocatorias de promociones internas que se efectúen en lo sucesivo en el ámbito de la autoridad portuaria.



QUINTO: En fecha de 15 de marzo de 2017 el actor interpone recurso potestativo de reposición frente a la resolución de fecha 20 de febrero de 2017. Asimismo en fecha de 25 de abril de 2017 presenta escrito para que se le expida certificación de actos presuntos a que se refiere el artículo 24.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre , a los efectos oportunos.

Mediante Resolución del Presidente de la autoridad portuaria de motril de fecha 25 de abril de 2017 se inadmite el recurso de reposición presentado por el actor, sin entrar en el fondo del asunto dejando confirmada la resolución impugnada por sus propios fundamentos en base a los argumentos contenidos en el informe de la Abogacía del Estado.

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2017 el actor solicita la anulabilidad de la resolución de fecha 25 de abril de 2017, y en su consecuencia, la remisión del recurso potestativo de reposición formulado en su día contra la resolución de fecha 20 de febrero de 2017 al órgano competente para su resolución.

Mediante Resolución de fecha 8 de junio de 2017 de Presidencia del organismo demandado se desestima la solicitud de anulabilidad solicitada por el actor por carecer de fundamento legal.

La demanda se presenta vía lexnet en fecha de 26 de junio de 2017.



SEXTO: Consta en autos certificación del siguiente tenor literal: 'D. Fulgencio , SECRETARIO GENERAL Y JE F E DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MOTRIL CERTIFICA: Que según los datos que obran en este Departamento las personas que a continuación se relacionan, todas ellas con plaza fija de Jefes de Equipo de la Policía Portuaria, han venido desempeñando de forma eventual funciones de Jefes de Servicio de la Policía Portuaria, desde el mes de Junio de 2016, en los periodos que a continuación se especifican: -D. Anton : Desde el 15 de julio al 15 de septiembre de 2016 Desde el 1 al 30 de junio de 2017 Desde el 15 al 30 de septiembre de 2017 Desde el 7 al 21 de noviembre de 2017 -D. Ángel Jesús : Desde el 26 de julio al 26 de septiembre de 2016 Desde el 15 al 30 de junio de 2017 Desde el 15 al 31 de agosto de 2017 Desde el 1 al 15 de septiembre de 2017 -D. Armando : Desde el 27 de septiembre al 28 de noviembre de 2016 Desde el 15 al 30 de septiembre de 2017 Desde el 15 al 31 de agosto de 2017 Desde el 23 de octubre al 6 de noviembre de 2017 -D. Andrés : Desde el 15 al 26 de julio de 2016 Desde el 29 al 30 de noviembre de 2016 Desde el 1 al 31 de diciembre de 2016 Desde el 1 al 18 de enero de 2017 Desde el 15 al 31 de julio de 2017 Desde el 1 al 15 de agosto de 2017 Desde el 2 al 13 de octubre de 2017 -D. Amadeo : Desde el 1 al 15 de julio de 2017 Desde el 1 al 15 de septiembre de 2017 Y para que conste y surta efectos allí donde proceda expido el presente a 30 de enero de 2018.' SÉPTIMO: La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Granada emite informe en fecha de 3 de octubre de 2017 que coincidiendo con el informe emitido en su momento por la Abogacía del Estado no propone la anulación de las plazas adjudicadas en el año 2008 al no apreciarse irregularidades en su nombramiento si bien viene a concluir en la conveniencia de que se observe el requisito de titulación en convocatorias futuras para la plaza de jefe de servicio de policía portuaria, tanto en procedimientos de selección externa como de procedimientos de promoción interna.

Consta en autos el citado informe elaborado por la inspección de trabajo que se da aquí por reproducido.

' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Adrian , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la AUTORIDAD PORTUARIA DE MOTRIL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones del actor de litis, se alza el mismo en suplicación con recurso impugnado de contrario, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal séptimo, para que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: ' 'La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada emite informe en fecha 3 de octubre de 2017, por medio del cual propone la no anulación de las plazas de Jefe de Servicio de Policía Portuario adjudicadas en el año 2008 y que los trabajadores que ocupen estas plazas por un periodo superior a un mes se les debe exigir la titulación del puesto de trabajo (Diplomatura, Ingeniería Técnica o Formación Profesional Grado Superior), con la excepción contemplada para los trabajadores con una antigüedad anterior al 1 de enero de 1993, tal y como se establece para la movilidad funcional en el art. 39.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que sey aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el art.9 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias '.

Y en la medida en que ya en el propio ordinal sometido a revisión, se hace referencia al informe de la ITSS a que la misma se contrae, no resulta necesaria la revisión que se interesa, por más que en el mismo se contengan valoraciones o conclusiones del Juzgador de instancia en la comparación que de su contenido efectúa, con el informe emitido a su vez por la Abogacía del Estado, que como tales por tanto no vinculan a esta Sala y puede proceder a la independiente valoración de dicho Informe.



SEGUNDO: Acto seguido, se denuncia incongruencia 'citra petita' u omisiva de la Sentencia de instancia con infracción del art. 24CE , lo que conformaría motivo al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS aunque no lo invoque al efecto y que sustenta en síntesis, en el hecho de que por la misma se considera, que la cuestión litigiosa de este procedimiento carece de razón de ser, siendo dos por el contrario las cuestiones interesadas siendo así que tal aseveración podría imputarse a una de ellas pero no a la relativa a la adscripción de forma temporal a la plaza de Jefe de Servicio de Policía Portuario a funcionarios que no cumplan con los requisitos para desempeñar tal función y más concretamente, con los requisitos de titulación mínima exigible así como para que se convoquen las plazas internas de Jefe de Servicio de Policía Portuario u otras, en función de las necesidades del servicio y normativa convencional de aplicación.

Pues bien, respecto del vicio ahora reprochado a la sentencia de instancia de incongruencia omisiva por tanto, es consolidada doctrina constitucional por todas STC 77/2000 de 27 de marzo , la que viene señalando, que las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, 'sino que hay que examinar las circunstancias que concurren en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como una desestimación tácita' ( STC 128/1992, de 28 de septiembre [RTC 1992128], y en la misma línea, SSTC 175/1990, de 12 de noviembre [RTC 1990175], 198/1990, de 10 de diciembre [RTC 1990198 ], 88/1992, de 8 de junio [RTC 199288 ], 163/1992, de 26 de octubre [RTC 1992163 ], 226/1992, de 14 de diciembre [ RTC 1992226 ], 169/1994, de 6 de junio [RTC 1994169 ], 91/1995, de 19 de junio [RTC 199591 ], 58/1996, de 4 de abril [RTC 199658 ], 26/1997, de 11 de febrero [RTC 199726 ] y 16/1998, de 26 de enero [RTC 199816]); doctrina que es también la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (decisiones en los asuntos Ruiz Torija c. España [ TEDH 19944] e Hiro Balani c. España [TEDH 19945 ], ambas de 9 de diciembre de 1994 ). Y, a estos efectos, hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues como han señalado, entre otras muchas, las SSTC 58/1996 y 26/1997 , 'respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario, para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita'.

Reiterando igualmente, que no hay duda de que el derecho a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteados, y que el incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas dichas pretensiones, constituye lesión de aquel derecho fundamental ( SSTC 14/1984, de 3 de febrero [RTC 198414 ], 177/1985, de 18 de diciembre [RTC 1985177 ], 69/1992, de 11 de mayo [RTC 199269 ], 88/1992 , 4/1994, de 17 de enero [RTC 19944], por todas); pero, asimismo, que no existe incongruencia constitucional relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, no haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que resuelva las pretensiones formuladas ( SSTC 14/1985, de 1 de febrero [RTC 198514 ], 29/1987, de 6 de marzo [RTC 198729 ], y 169/1994, de 6 de junio ) y en definitiva, que no todo silencio incurre en vicio de incongruencia: han de ponderarse las circunstancias de cada caso.

Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la infracción denunciada no puede ser apreciada, pues el Juzgador de instancia sí da respuesta en sede de fundamentación jurídica de su resolución a tal cuestión, con independencia de que los argumentos que la sustentan pueda o no ser compartida por el ahora recurrente y así se razona en el apartado b) 'Respecto del objeto de litigio' que 'las adscripciones temporales desempeñadas por los trabajadores codemandados se encuentran dentro de los límites de movilidad funcional...' y se desprende incluso de los argumentos que despliega la propia recurrente a fin de justificarla, en cuanto que imputa precisamente a este argumento, que 'yerra el juzgador de forma flagrante, puesto que dicho artículo señala de forma expresa en su párrafo tercero in fine...', y que incluso tal pretensión, goza del necesario sustento fáctico por más que como se ha dicho, las conclusiones al respecto alcanzadas por el Juzgador de instancia no sean compartidas por el recurrente, cual acontece con el hecho probado sexto de la sentencia recurrida relativo precisamente a los trabajadores que han ocupado plazas de Jefe de Servicio sin cumplir a su juicio, los requisitos mínimos de titulación exigidos.



TERCERO: Con fundamento en el art. 193.c) LRJS sobre infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, formula el actor ahora recurrente su último motivo de suplicación, mostrando en primer lugar su discrepancia cuando por parte del Juez 'a quo' se señala que difícilmente puede atribuírsele al recurrente legitimación para impugnar la convocatoria del año 2008 de la plazas de Jefe de Servicio de Policía Portuario por las razones que expone así como en cuanto a que opera la 'prescripción' al considerar por el contrario, que no puede afectar a las nulidades de pleno derecho del art. 47Ley 39/2015 , tratándose además de una obligación de tracto sucesivo por lo que no opera el art. 59 ET no pudiendo compartir añade, las consideraciones al respecto de la sentencia de instancia con base en los informes de la Abogacía del Estado e ITSS.

Y al respecto, como señala el recurrente, en esta cuestión relativa a la convocatoria realizada en el año 2008 el Juzgador de instancia comparte el criterio además coincidente, tanto de la Abogacía del Estado como de la IPTSS de que en definitiva, se cumplieron en su día con los requisitos de titulación exigidos en la convocatoria realizada por la AP de Motril, sin que por tanto pueda considerarse estemos ante un acto nulo radical como sostiene el recurrente, pues de compartirse sus argumentos de que la titulación al efecto exigida debió ser la misma que para la selección externa, lo sería por disposiciones convencionales que no legales como se encargan de resaltar tanto el informe de la Abogacía del Estado como de la IPTSS, a lo que se añade que como se desprende del propio sistema de gestión por competencias del II C.C. que incluye el aspecto procedimental de la Gestión de RRHH, mientras que en el sistema de selección externa si se contempla la titulación requerida para optar al puesto de Jefe de Servicio no se exige titulación para el sistema de promoción interna y sin ningún género de dudas, para los trabajadores con una antigüedad en la empresa anterior a 1 de enero de 1993, sin que haya resultado constatado ni tan siquiera se ha intentado por la recurrente al menos, si ambos o alguno de los dos trabajadores a los que se les adjudicó tal jefatura ostentaban tal antigüedad (según el informe de la IPTSS al menos uno sí).

Y estrechamente ligado a ello, se revela en consecuencia por tanto el tema de la prescripción para impugnar aquella convocatoria, teniendo señalado al respecto la jurisprudencia entre otras STS 21.11.2011 que invoca la Abogacía del Estado, que pese a lo sostenido por el ahora recurrente, nos encontramos ante obligaciones de tracto único razonando al efecto efectivamente, que: 'Es innegable la corrección abstracta de la doctrina defendida por el Tribunal Superior en la sentencia recurrida, siendo así que tratándose de reconocimientos de categoría profesional determinados por el contrato o por procesos de promoción interna, el plazo para accionar frente a la asignación profesional llevada a cabo por la empresa comienza a correr desde el día en que se conoce, esto es, desde la fecha del respectivo contrato o acto de promoción, porque la atribución de la categoría tiene esencia de obligación de tracto único que se cumple y finaliza con el propio acto, con el que principia el plazo de decadencia de un año que establece el art. 59.2 ET (así, SSTS 14/06/1996 -rcud 166/1996 -... 23/06/1998 - rcud 3573/1997 -; y 29/11/1999 - rcud 3494/98 -)'.

Con lo que a la vista de la jurisprudencia expuesta, el derecho que pudiera haberle asistido para impugnar la resolución de tal concurso de promoción interna habría decaído, pero es que además como señala la sentencia de instancia y resalta la propia recurrida en su impugnación, el actor ahora recurrente ni impugnó las bases del concurso si entendía que las mismas no se ajustaban a derecho y que una vez aprobadas constituyen 'ley del concurso', ni tan siquiera participó en el mismo siendo ya personal de la policía portuaria de Motril y ni tan siquiera, ostentaba la titulación que según su parecer debió haber sido exigida, por lo que en definitiva, a su falta de legitimación se añade la ausencia de un interés jurídico tutelable.

Y aunque el motivo ahora examinado se detiene en tal cuestión, no obstante dado que se acaba suplicando en concordancia con lo interesado en su día en su demanda, que 'Se ordene a la AP de Motril la no adscripción de forma temporal a la plaza de Jefe de Servicio de Policía Portuario a funcionarios que no cumplan con los requisitos para desempeñar tal función mas concretamente, con los requisitos de titulación mínima exigible, así como convoque las plazas internas de jefes de Servicio de P. Portuario u otras, de conformidad a las necesidades del servicio y con arreglo a lo establecido en el II CC de Puertos del Estado y A.P y lo estipulado en el Anexo Procedimientos del S. de Gestión por competencia de dicho Convenio'. Así como, el cese con carácter inmediata de aquellos agentes que desempeñen el puesto de Jefe de Servicio e P. Portuario careciendo de la titulación legalmente exigida para tal función, con todas las consecuencias legales inherentes a tal cese'.

Respecto de la primera de tales pretensiones, nos encontramos efectivamente como considera la sentencia de instancia ante una pretendida condena de futuro, al tiempo que ante una ausencia por ello de interés jurídico actual y por ello tutelable, sin perjuicio de que el recurrente tanto respecto de las adscripciones temporales como de las promociones internas que pueda llevar a efecto en un futuro la demandada, de no estar conforme a las mismas pueda impugnarlas por las razones que estime oportunas.

Y en la medida en que del propio relato de probados de la sentencia de instancia y resalta la impugnante, se desprende, que en la actualidad, no hay trabajadores que estén realizando siquiera provisional o temporalmente funciones de Jefe de Servicio, estaríamos igualmente ante una ausencia de interés jurídico actual y por tanto tutelable respecto de la última de las peticiones para que fuesen cesados.

Razones las expuestas que comportan en consecuencia, el fracaso del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Adrian contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 19 de febrero de 2018 , en Autos núm. 432/17, seguidos a su instancia, en reclamación de seguridad social, frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE MOTRIL, D.

Alfredo , D. Amadeo , D. Andrés , D. Anton , D. Armando y D. Ángel Jesús debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1869/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1869/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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