Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 828/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 366/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 828/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100599
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1432
Núm. Roj: STSJ CLM 1432/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00828/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45165 44 4 2017 0000329
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000366 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000322 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Florinda
ABOGADO/A: RAFAEL GOMEZ ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: EXCMO AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, ORGANISMOA
AUTONOMO LOCAL IPETA
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO, EMILIO FERNANDO GUTIERREZ GRACIA
PROCURADOR: JOSE LUIS CORROCHANO VALLEJO,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 828
En el Recurso de Suplicación número 366/19, interpuesto por la representación legal de Florinda
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Toledo con sede en Talavera
de la Reina, de fecha 13-11-17 , en los autos número 322/17, sobre despido, siendo recurrido EXCMO
AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, ORGANISMO AUTONOMO LOCAL IPETA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GALLO LLANOS
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Se DESESTIMA la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por DOÑA Florinda frente al ORGANISMO AUTONOMO LOCAL INICIATIVA PARA LA PROMOCION ECONOMICA DE TALAVERA (IPETA) y frente al AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, por DESPIDO NULO Y, SUBSIDIARIAMENTE, IMPROCEDENTE , debiendo absolver a las demandadas de todos los pedimentos formulados de contrario.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- DOÑA Florinda prestó servicios para el Organismo autónomo local IPETA del 28 de diciembre de 2016 al 27 de junio de 2017 en virtud de contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado de fecha 28 de diciembre de 2016 celebrado en el marco del plan extraordinario de empleo 2016 y que la obra o servicio para la que se concierta es para el mantenimiento de instalaciones y espacios municipales, a desarrollar en las dependencias municipales del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, y que dicha obra o servicio proyecto está enmarcado en el Programa de Acción Local para el Empleo de Talavera de la Reina consistente en la ejecución de trabajos de interés público municipal, con la categoría de peón y salario según nómina de 825,60 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras. Todo ello según contrato firmado por el trabajador demandante.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de junio de 2017 se comunica al actor, con fecha de efectos 27 de junio de 2017, la finalización del contrato temporal al igual que el resto de trabajadores del Plan de Empleo 2016.
TERCERO.- La actora se encuentra en situación de baja por accidente de trabajo sufrido cuando realizaba tareas de limpieza en las dependencias del Ayuntamiento de Talavera desde el día 28 de marzo de 2016, fecha del accidente, viniendo desde dicha fecha recibiendo tratamiento médico a través de la mutua FREMAP.
CUARTO.- Consta expediente NUM000 , incoado a raíz de la denuncia de don Victorino como secretario general de la Unión Provincial de CCOO de Toledo que no consta en autos en el que se concluye, el 1 de septiembre de 2016, que con la contratación por parte del OAL IPETA de desempleados para trabajos de interés público municipal contenidos en proyectos diseñados por los servicios técnicos municipales contratando trabajadores para diversas categorías profesionales bajo la modalidad temporal de obra y servicio determinados, dentro de los Planes de Empleo Municipales, bajo unas bases públicas del Programa de Acción Local para el Empleo de Talavera de la Reina fijando dichas bases la convocatoria para la selección y posterior contratación por parte del OAL IPETA de desempleados, el puesto de trabajo a desempeñar, la modalidad contractual, su duración y el salario mensual recibido por el trabajador no se puede constatar que tal contratación conlleve la eliminación de puestos de trabajo de la plantilla municipal, ni que se empleen como interinidades encubiertas para dar cobertura a vacantes existentes ni que su finalidad responda a la intención de obtener el volumen de empleo necesario a fin de dar cobertura a las necesidades productivas temporalmente surgidas.
Por parte de Victorino , como secretario general de la Unión Provincial de CCOO de Toledo, se presentó nueva denuncia el 26 de mayo de 2017 contra el organismo autónomo local IPETA y contra el AYUNTAMIENTO de Talavera de la Reina porque, según la parte denunciante, los trabajadores del Plan de Empleo del Ayuntamiento de Talavera contratado por IPETA vienen desarrollando las mismas tareas que los trabajadores municipales sin que se les aplique el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Talavera, realizando los mismos trabajos que la plantilla con inferior retribuciones y bajo la dirección directa de los encargados del Ayuntamiento y demás personal responsable, lo que supone una cesión ilegal de los trabajadores del art. 43 del ET y una discriminación salarial, según la parte denunciante. No consta expediente incoado al efecto.
En la misma fecha, 26 de mayo de 2017, Victorino , como secretario general de la Unión Provincial de CCOO de Toledo se presentó denuncia contra IPETA y AYUNTAMIENTO DE TALAVERA por falta de medidas de seguridad en accidente de trabajo sufrido el 28 de marzo de 2017 por la ahora demandante, lo que dio lugar al expediente NUM001 y concluyendo la Inspección de Trabajo en fecha 20 de octubre de 2017 la existencia de infracción administrativa en materia de seguridad y salud laboral respecto al Ayuntamiento, y respecto a IPETA infracción en materia de cooperación y coordinación empresarial necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales.
QUINTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte recurrente, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - 1.- Se recurre en suplicación por Florinda la sentencia que dictó el día 13-11-2017 el Juzgado de lo Social número 3 de los de Toledo con sede en Talavera de la Reina en sus autos 322/2017 que desestimó la demanda de impugnación de despido por ella deducida frente al organismo Autónomo Local Iniciativa para la Promoción Económica de Talavera (IPETA) y frente al Ayuntamiento de Talavera, al considerar que la extinción impugnada obedecía a la válida terminación de un contrato para obra o servicio determinado.
2.- El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se encuentra articulado en tres motivos de los que los dos primeros, que formulan con correcto acomodo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , se dedican a la revisión fáctica y el tercero a la censura jurídica, invocándose el apartado c) del mismo artículo de la ley procesal.
SEGUNDO . - 1.- En los dos primeros del recurso se proponen las siguientes revisiones fácticas: i.- que se suprima del hecho probado segundo la expresión: 'al igual que el resto de los trabajadores Plan de Empleo 2016', alegando que dicha referencia carece de sustento probatorio alguno; ii.- citando los informes de la ITSS obrantes a los folios 69 a 71 y 75 a 78 de las actuaciones, se pretende la modificación del hecho probado cuarto de forma que diga: 'Consta expediente NUM000 , incoado a raíz de la denuncia de don Victorino como secretario general de la Unión Provincial de CCOO de Toledo que no consta en autos en el que se concluye, el 1 de septiembre de 2016, que con la contratación por parte del OAL IPETA de desempleados para trabajos de interés público municipal contenidos en proyectos diseñados por los servicios técnicos municipales contratando trabajadores para diversas categorías profesionales bajo la modalidad temporal de obra y servicio determinados, dentro de los Planes de Empleo Municipales, bajo unas bases públicas del Programa de Acción Local para el Empleo de Talavera de la Reina fijando dichas bases la convocatoria para la selección y posterior contratación por parte del OAL IPETA de desempleados, el puesto de trabajo a desempeñar, la modalidad contractual, su duración y el salario mensual recibido por el trabajador no se puede constatar que tal contratación conlleve la eliminación de puestos de trabajo de la plantilla municipal, ni que se empleen como interinidades encubiertas para dar cobertura a vacantes existentes ni que su finalidad responda a la intención de obtener el volumen de empleo necesario a fin de dar cobertura a las necesidades productivas temporalmente surgidas.
Ahora bien, estos cometidos desarrollados por los trabajadores contratados por el OAL IPETA se encuentra incardinados en la propia actividad del Ayuntamiento y de forma frecuente son ejecutados en centros de trabajo municipales y de forma frecuente interrelacionada con trabajadores pertenecientes a la plantilla municipal; o ejecutados mediante el empleo de maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por el propio Ayuntamiento.
Por otra parte, el 26 de mayo de 2017 Victorino , como secretario general de la Unión Provincial de CCOO de Toledo, se presentó nueva denuncia el 26 de mayo de 2017 contra el organismo autónomo local IPETA y contra el AYUNTAMIENTO de Talavera de la Reina por falta de medidas de seguridad en accidente de trabajo sufrido el 28 de marzo de 2017 por la ahora demandante, lo que dio lugar al expediente NUM001 y concluyendo la Inspección de Trabajo en fecha 20 de octubre de 2017 que la trabajadora Florinda , desarrollaba trabajos de limpieza en el las instalaciones del Ayuntamiento de talavera, siendo esta actividad desarrollada habitualmente por trabajadores del Ayuntamiento cuando no hay trabajadores contratados a través de los planes de empleo y existiendo infracción administrativa en materia de seguridad y salud laboral respecto al Ayuntamiento, y respecto a IPETA infracción en materia de cooperación y coordinación empresarial necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales. ' 2.- El art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, la que expone la STS de 22-2-2018 ( rec. 192/2017 ) de la forma siguiente: ' reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental ( en el caso de la suplicación, también es apta la pericial) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
3.- Y examinadas las concretas revisiones propuestas desde el prisma de las consideraciones expuestas procede resolver lo siguiente: i.- no procede la revisión propuesta en primer lugar por cuanto que no se señala documental o pericial alguna que la sustente, habiendo considerado la Juzgadora de instancia que el aserto que se pretende suprimir era un dato pacífico invocado por las demandadas y no negado por la actora; ii-no procede acceder a la segunda de las revisiones que se proponen por cuanto que por cuanto que no se cita el concreto pasaje del informe que evidencia error del juzgador a la hora de apreciar los informes.
TERCERO.- 1.- En el motivo que se destina a la censura jurídica se denuncia infracción del art. 15.1.a) del E.T en relación con el art. 2 del RD 2720/1998 y 9.3 CE y la jurisprudencia que lo desarrolla. Se argumenta con cita de la Sentencia de esta Sala de 21-11-2.017 que la mera circunstancia de que la contratación laboral se realizara por la empleadora local demandada acogiéndose a una determinada subvención, en este caso, de la Administración autonómica ('programa de acción social para el ayuntamiento de Talavera de la Reina') no es de por sí suficiente para justificar la temporalidad del contrato, en la consideración de que en el mismo no se identifica una actividad con autonomía y sustantividad propia.
2.- Para resolver la cuestión que se plantea hemos de partir de los siguientes datos que obran en el inalterado relato de hechos de la resolución de instancia y de las aseveraciones que con tal carácter se efectúan en la fundamentación jurídica de la misma: a.- la prestó servicios para el Organismo Autónomo Local IPETA del 28 de diciembre de 2016 al 27 de junio de 2017 en virtud de contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado de fecha 28 de diciembre de 2016 celebrado en el marco del plan extraordinario de empleo 2016 y que la obra o servicio para la que se concierta es para el mantenimiento de instalaciones y espacios municipales, a desarrollar en las dependencias municipales del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, y que dicha obra o servicio proyecto está enmarcado en el Programa de Acción Local para el Empleo de Talavera de la Reina consistente en la ejecución de trabajos de interés público municipal, con la categoría de peón y salario según nómina de 825,60 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras; b.- en fecha 28 de junio de 2017 se comunica al actor, con fecha de efectos 27 de junio de 2017, la finalización del contrato temporal al igual que el resto de trabajadores del Plan de Empleo 2016.
3.- La Doctrina jurisprudencial que debe seguirse para resolver la cuestión se plantea fue ya señalada por esta Sala en la STSJ de Castilla La Mancha de 15-2-2019 ( rec.1966/2.016 ) en los que se examinaba la regularidad de una contratación por obra o servicio determinado realizada por el Ayuntamiento de Illescas ( Toledo) enmarcada en un Plan de Empleo. En dicha resolución hacíamos referencia a la Doctrina contenida en la STS 20-7-2017 (rcud. 3442/2015 ): ' son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 RD 2720/1998, de 18 de diciembre los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas'.
Además, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho [Corroboran lo dicho, las de 26 de marzo de 1996 (rec. 2634/1995), de 20 de febrero de 1997 (rec. 2580/96), de 21 de febrero de 1997 (rec. 1400/96), de 17 de marzo de 1998 (rec.
2484/1997), de 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998), de 31 de marzo de 2000 (rec. 2908/1999) y de 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000), entre otras que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los sucesivos que han regulado la materia].' Para a continuación señalar que la STS de 23-11-2016 (Rec. 690/2015 ), vino a establecer ' la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS de 21 de febrero de 2008, rcud. 178/2007 y de 5 de abril de 2003, rcud. 1906/01 , pese a tratarse de una resolución eminentemente procesal al no apreciar la contradicción) considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS de 9 de diciembre de 2009, rcud. 346/09 ), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS de 20 de octubre de 2010, rcud. 3007/09 , o de 20 de enero de 2011, rcud. 1869/10 , y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal ( STS 4 de 18 de octubre de 1993, rcud. 358/93 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS de 5 de diciembre de 1996, rcud. 2045/96 y de 21 de abril de 2010, rcud. 2526/09 , entre otras).' .
4.- Partiendo de la anterior doctrina, la sentencia que hemos referido, esta Sala se ha pronunciado al menos en dos ocasiones sobre la existencia de causa de temporalidad en el caso de personas contratadas mediantes para contratos para obra o servicio determinado al amparo del art. 15.1.a) del E.T por entidades locales en el marco de Planes de Empleo subvencionados por la Administración Autonómica, y el criterio para determinar si existía o no causa de la temporalidad no ha sido otro que la identificación en el contrato de la obra o servicio a desempeñar, de forma que si esta tenía autonomía y sustantividad propia y diferenciada de la normal de la Administración. En la sentencia que acabamos de referir, consideramos que la contratación era ajustada a derecho por cuanto que en el contrato se había identificado una obra con sustantividad propia en tanto en cuanto en el contrato se celebraba para una tarea concreta y autónoma cual era el desarrollo del proyecto municipal de limpieza y mantenimiento de edificios específico en el que se concretaban los locales en los que se iba a desarrollar y la duración del mismo. Y concluíamos que la aplicación de la misma :' debe conducir, tal y como se indicaba por el Tribunal Supremo en el supuesto por él resuelto, a la confirmación de la sentencia de instancia, al ser perfectamente conforme con la doctrina expuesta, ya que el Plan Extraordinario de Empleo para desempleados de la JCCM, al que se ajustó la contratación de la demandante y ahora recurrente, subvencionado parcialmente con fondos de la Comunidad Autónoma, justificaba plenamente su contratación a fin de poderse llevar a cabo por el Ayuntamiento demandado las actividades que integraban el mismo, las cuales se ajustaban a la consecución de una obra con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal del mismo, y a cuya ejecución fue directamente encaminada la actividad realizada por la actora'. Por el contrario, en la STSJ de Castilla La Mancha de 21-11-2017 ( rec 1283/2017 ) en el que el objeto de la obra o servicio aparecía descrito en el contrato como 'PAVIMENTACIÓN VÍAS PÚBLICAS Y ACONDICIONAMIENTO Y PEQUEÑAS REFORMAS MUNICIPALES', consideramos que la contratación resultaba irregular por cuanto que 'no puede considerarse como una obra individualizable e identificable en sí mismo considerada, sino que más bien no viene a ser sino una mención de la realización de actividades propias, normales y habituales de entre las que, conforme a la ley de Bases de Régimen Local de 2-4-1985, en su artículo 25,2 (especialmente en su apartado d ), forman parte de las competencias normales, junto a otras muchas sin duda, del Ayuntamiento demandado, como es el mantenimiento, pavimentación y reparación de vías públicas, y la realización de pequeñas obras de reforma municipales' y concluíamos que 'el contrato se habría suscrito de modo irregular, para finalidad distinta de la permitida, es decir, en fraude de ley.' 4.-. En el presente caso, como consta en los datos expuestos, si bien el contrato se celebra en el marco de un plan de empleo, no consta especificado en el contrato si quiera el concreto proyecto a desarrollar de forma que pueda contratarse que el mismo goza de autonomía y sustantividad propia u diferenciada de la normal actividad del ayuntamiento, encontrándonos pues en supuesto similar al analizado en nuestra Sentencia de 21-11-2.017 , lo que debe llevar a calificar el cese impugnado como improcedente.
5.- Y de conformidad con el art. 56 del ET en relación con el art. 6 del EBEP procede condenar al OALEPT IPETA a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre indemnizar a la actora con la cantidad de 447, 86 euros o readmitirle con abono de salarios dejados de percibir.
No procede condenar solidariamente a la entidad local demandada por cuanto que el organismo autónomo empleador goza de personalidad jurídica diferenciada de éste.
CUARTO .- Por todo lo razonado procede la estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, en el sentido de estimar la demanda en los términos expuestos, sin que proceda efectuar imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Florinda contra la sentencia que dictó el día 13-11-2017 el Juzgado de lo social número 3 de los de Toledo con sede en Talavera de la Reina en sus autos 322/2017, REVOCAMOS la misma, y estimando parcialmente la demanda calificamos el cese de la actora como IMPROCEDENTE y condenamos al Organismo Autónomo Local Iniciativa para la Promoción Económica de Talavera a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución a la actora con la cantidad de 447, 86 euros o readmitirle con abono de salarios dejados de percibir. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0366 19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
