Última revisión
29/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 828/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3187/2018 de 01 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 828/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100796
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3255
Núm. Roj: STS 3255:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3187/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 1 de octubre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía Consejería de Educación representada y asistida por la letrada Dª. Carmen Olivares Espigare contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 2760/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada, en autos nº 20/2017, seguidos a instancias de D. Narciso contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía sobre despido.
Ha comparecido en concepto de recurrido D. Narciso representado y asistido por el letrado D. Miguel Medina Fernández Aceytuno.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
'Que desestimando la demanda promovida D. Narciso contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducida.'
'PRIMERO.- D. Narciso, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con la categoría profesional de ordenanza, grupo 5, con un salario ultimo de 1508 euros (dato no controvertido), desde el día 16/11/2009 (dato no controvertido), en virtud de contrato de duración determinada:
-en fecha 13/11/2009 se celebra contrato laboral, para vacante rpt, entre la Delegada provincial de la demandada y el actor, para la categoría de ordenanza, grupo de clasificación V, con fecha de efecto 16/11/2009 y retribución mensual según convenio; consta datos de centro de trabajo 'IES Sección Antigua Sexi, Almuñecar'. Consta cláusula primera 'el presente contrato tiene carácter de laboral temporal para vacante de la Rpt, fijo discontinuo'. En la Cláusula segunda consta ' en relación con los apartados de la cláusula primera, apartado 2 y 6, código de puesto de trabajo 7776110'
Obra al folio 25 de autos y se da por reproducido.
SEGUNDO.- Con fecha 14/11/2016 se data la comunicación de la demandada al actor acerca de la extinción de la relación laboral por resolución de Concurso de promoción del personal laboral de la Junta de Andalucía. Obra al folio 5 de autos y se da por reproducida. Consta que resuelto definitivamente el concurso promoción de personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía por Resolución de 16/2/2016, el 1/12/2016 tomarán posesión de los destinos definitivos los adjudicatarios de puestos de trabajo vacantes, entre los que se encuentra el puesto de personal de servicio generales (ordenanza) ocupado por el actor en el IES Puerta del Mar, Almuñecar, Granada. Por ello le notifica la extinción de su relación laboral conforme a la cláusula sexta del contrato temporal suscrito con dicha Delegación, y que la terminación tendrán lugar el día 30/11/2016
TERCERO.- La vida laboral del actor obra unida a autos, folios 29 y siguientes, se da por reproducida. Consta de alta por la Junta de Andalucía desde 16/11/2009 a 30/11/2016. con posterioridad consta de alta por la Diputación Provincial de Granada, desde 7/12/2016 a 6/6/2017
CUARTO.- Se ha cumplido trámite de Reclamación previa a la vía jurisdiccional social (hecho incontrovertido).'
'Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Narciso contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 21 de julio de 2017, en Autos núm. 20/17, seguidos a su instancia, en reclamación de despido, frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento declarando por el contrario conforme a derecho la petición subsidiaria deducida en su demanda y en consecuencia, condenando a la demandada a abonar a la actora por su cese, una indemnización de 20 días por año de servicio en cuantía de 7.004€.'
Fundamentos
La sentencia de suplicación concluye que la válida extinción del contrato de interinidad por vacante tras la cobertura reglamentaria de ésta, conlleva el derecho del actor a percibir una indemnización por fin de contrato de 20 días de salario por año de servicios prestados.
2.- Consta que el actor venía prestando servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía con categoría profesional de ordenanza, grupo 5, desde el 16/11/2009, articulándose la relación mediante un contrato de interinidad por vacante.
Dicho contrato fue extinguido con efectos de 30 de noviembre de 2016, al haber sido adjudicada la plaza que venía ocupando, tras la resolución del proceso de consolidación de empleo público, a otro trabajador.
3.- La sentencia recurrida, con reiteración del criterio sentado en anteriores resoluciones, tras indicar que se ha producido una válida extinción del contrato, declara el derecho del trabajador a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con arreglo a la doctrina de la propia Sala de Granada que sigue el criterio de la STJUE 14/09/2016 (asunto C-596/14).
La sentencia referencial razona que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el art. 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al art. 15 ET y RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET, como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensar).
2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).
3.- De lo expuesto se deduce que, si bien las sentencias comparadas coinciden al señalar que la relación es de interinidad por vacante y que la extinción operada es válida, los fallos son distintos porque la recurrida concede la indemnización de 20 días por año y la de contaste la deniega, lo que permite concluir que se produce la contradicción del art. 219 LRJS.
A la vista de ello, siguiendo el criterio de esta Sala IV/TS sostenido en anteriores resoluciones, atendiendo a las circunstancias fácticas concurrentes, se concluye que las sentencias son contradictorias porque alcanzan fallos distintos ante hechos, pretensiones y fundamentos que son sustancialmente coincidentes, pues en ambos casos se trata de trabajadoras interinas por vacante que ven válidamente extinguido su contrato, resultando la demandada condenada al abono de la indemnización en la recurrida y en la de contraste no; cumpliéndose los requisitos exigidos por el art. 219 LRJS.
4.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa la estimación del recurso.
La cuestión planteada en el presente recurso, ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, siendo el criterio mayoritario el expresado, entre otras, en sentencia de 11 de junio de 2019 (rcud. 366/2018), con cita a su vez de la de 8 de mayo de 2019 (rcud. 3921/2017), a las que nos remitimos asumiendo el mismo, por un elemental principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE) acorde también con la naturaleza y significado del recurso de casación para la unificación de doctrina. En ella se dice:
" 'En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos:
"A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Esmeralda, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Esmeralda no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.'.
Para concluir -señala la Sala en las referidas sentencias - que con arreglo a esa doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, sin que pueda conllevar a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET para la extinción de los contratos fijos. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por sustitución, extinción cuya regularidad nadie ha discutido ante este Tribunal.
2. En el supuesto aquí y ahora examinado, la sentencia recurrida estima el recurso del trabajador demandante y revoca la sentencia de instancia, declarando la procedencia de la extinción contractual por concurrencia de causa legal con condena a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 7.004€, por la vinculación existente entre el 16/11/2009 y el 30/11/2016 (7 años) entendiendo la Sala que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la aplicación de la indemnización de veinte días por año de servicio atendiendo a las circunstancias concurrentes. Doctrina ésta, que no es acorde con la anteriormente expuesta, y que expresando el criterio mayoritario de la Sala, ha de determinar la estimación del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
2. Casar y anular la sentencia dictada el 19 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Granada- en recurso de suplicación nº 2760/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada, en autos nº 20/2017.
3. Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto por el demandante D. Narciso, y confirmar íntegramente la sentencia de instancia que desestima la demanda, absolviendo a la demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, declarando su firmeza.
4. Sin costas, y con devolución de las consignaciones y depósitos, que en su caso se hubieren efectuado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

