Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 828/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3927/2018 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOPEZ BERMEJO, OSCAR
Nº de sentencia: 828/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100952
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3145
Núm. Roj: STSJ AND 3145:2020
Encabezamiento
Recurso nº 3927/2018-D Sent. Núm. 828/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES./ILMA SRA.:
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO
En Sevilla, a cuatro de marzo de 2020
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los/la Iltmos/a. Sres/ra. Magistrados/a citados/a al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 828/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Hortensia contra el auto del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla, autos nº 200/2016; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don OSCAR LÓPEZ BERMEJO.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Hortensia contra la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, Agencia Andaluza de Medio Ambiente y IMPULSA, S.A., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/02/2015 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: Con fecha 26/03/18, la parte actora presenta escrito solicitándose se de cumplimiento de la sentencia firme dictada en el procedimiento de referencia.
En fecha 24/09/2018 se dicta auto desestimando la pretensión de ejecución de la sentencia deducida por la parte actora.
TERCERO: Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía.
Fundamentos
Primero.-Por auto de 24.09.2018 se resuelve la petición del recurrente, que con fecha 26.03.2018, presente escrito solicitando el cumplimiento de la sentencia firme dictada en el proceso de despido del que deriva la ejecución definitiva. Por el Magistrado de instancia, al amparo de los arts. 110.1 LRJS y 56.2 ET, se resuelve que habiendo sido el despido declarado improcedente, los salarios de tramitación se devengan desde la fecha del despido (06.05.2014) a la fecha de notificación de la sentencia (tiene lugar el 10.03.2015), habiendo optado la empresa demandada por la readmisión.
Por el recurrente se interpone recurso con cuatro motivos, dos por revisión de hechos probados del art. 193 letra b) LRJS, y un único motivo de infracción de normas del art. 193 letra c) LRJS, donde señala distintos preceptos como conculcados.
Consta impugnación de las demandadas.
Segundo.-I.-Entrando al análisis de la revisión de hechos, bajo un primer motivo el recurrente desglosa en dos sub apartados a) y b) varias adiciones.
En este punto, debemos empezar recordando la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016, Recurso nº 3/2016, el recurso de suplicación solo puede limitarse a "... a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados, cuando a la luz de ciertas pruebas..." de carácter documental o pericial, se logre demostrar, lo que, sin duda, no es siempre fácil, esto es, que algún extremo de la relación de hechos probados contenida en la sentencia, sea equivocado, pues no es dable pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)...".
La sentencia que acabamos de citar, recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
"... En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.
(...) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (o pericial) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
(...) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.... ".
II.-En el subapartado a) del primer motivo, dedicado a la revisión de la premisa fáctica, el recurrente solicita la adición en el hecho probado primero, para que se hagan constar varios actos procesales acaecidos (se apoya en los folios significados de los autos), así: *El anuncio del recurso por las demandadas y su manifestación de optar por la readmisión de la trabajadora; * Pasando por el escrito de la parte recurrente de 21.04.2015 donde solicita que se le indique día, hora y centro de trabajo al que se ha de reincorporar; * La contestación de la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla por Diligencia de Ordenación de 23.04.2015 que resuelve ' ...que no ha lugar a lo solicitado, entendiéndose por ello el despacho de ejecución de la sentencia'; *La posterior sentencia nº 1566/2016 del TSJA, de fecha 02.06.2016 donde desestima el recurso de suplicación, y la firmeza de fecha 11.07.2016; * La solicitud del actor y recurrente de fecha 01.08.2016 donde insta la ejecución, y posterior orden del Juzgado ordenando cumplir la sentencia, y archivo de las actuaciones; * Providencia de 07.09.2016 donde el Juzgado contesta al anterior escrito del recurrente, por el que se declara no ha lugar a la ejecución mientras no se indique con claridad y precisión las medidas de ejecución que solicitan y los hecho en que se funden, que no es recurrida; * Nuevo escrito de la parte actora (hoy recurrente) solicitando la ejecución de la sentencia firme; * Auto de 27.09.2016 donde se requiere a la Junta demandada para que proceda a la readmisión de la actora en las mismas condiciones, siendo esta resolución recurrida en reposición por la Junta que plantea la opción de indemnización, constando la posterior desestimación del recurso de reposición, la interposición de suplicación por la Junta demandada y desestimación por el TSJA; * Nuevo escrito de la actora solicitando la ejecución, con la readmisión y abono de los salarios de tramitación; * Posterior requerimiento del Juzgado de lo Social a la parte actora para que informe si se ha cumplido la sentencia, que es contestada en sentido negativo por la actora en fecha 13.03.2018.
A la vista de la cuestión jurídica planteada, las adiciones propuestas son innecesarias e intrascendentes, pues la parte actora lo que pretende obtener con su suplicación, es que se les reconozcan la totalidad de los salarios devengados y no satisfechos desde la notificación de la sentencia de instancia inicial (10.03.2015) hasta la fecha en que tuvo lugar la reincorporación efectiva. Pero para resolver la cuestión que estamos tratando, es necesario primero diferenciar por un lado los salarios de tramitación, y de otro los llamados salarios de sustanciación, que son lo que puede reclamar el trabajador a través de la ejecución provisional vía art. 297 LRJS, precepto que invoca el recurrente como infringido, lo que aventura el error de su suplicación.
Por lo tanto, todos los hechos probados cuya adición insta son innecesarios para resolver el objeto jurídico de debate, como es el deber de ceñirse que tiene el Juzgado de instancia a cumplir los términos del título ejecutivo, que es la sentencia dictada por ese mismo órgano judicial y que ahora en ejecución definitiva cumple a tenor los preceptos 110 LRJS y 56.2 ET a los efectos de salarios de tramitación (no de sustanciación), como luego analizaremos en los motivos de censura jurídica.
III.-En el subapartado b) del primer motivo dedicado a la revisión de la premisa fáctica, el recurrente solicita una adición en el hecho probado segundo, con el fin de que conste que la readmisión se ha llevado a cabo de forma efectiva con fecha 24 de abril de 2018 (folios 1744 y 1745), manteniéndose el resto.
El mismo razonamiento de denegación de la anterior revisión afecta aquí, dado que a los efectos de los salarios de tramitación que se pueden reclamar en ejecución definitiva, es indiferente la efectiva reincorporación, por razón de los efectos que supone la no insistencia de ejecución provisional por la trabajadora cuando el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla por Diligencia de Ordenación de 23.04.2015 resuelve ' ...que no ha lugar a lo solicitado, entendiéndose por ello el despacho de ejecución de la sentencia', sin que recurra esta resolución, y sin que se haya efectuado la ejecución provisional.
Procede desestimar este motivo.
Tercero.-Dentro del motivo destinado a la censura jurídica, al amparo del art. 193 c) LRJS, el actor alega varios preceptos, como son los arts. 111.1 y 297 LRJS sobre ejecución provisional, y art. 278 LRJS sobre ejecución definitiva de sentencias firmes de despido. También arts. 287 y ss LRJS, arts. 24, 117 y 118, y art. 10.9 párrafo 3º Código Civil.
Procede desestimar este motivo, si bien, para su mejor comprensión vamos a partir de unos iter fácticos esenciales (y no controvertidos), así: 1º Sentencia de dictada por el Juzgado de instancia que tras declarar la improcedencia del despido, da la opción a la demandada, que elige la readmisión y con ello procede el abono de los salarios de tramitacióndesde la fecha del despido (06.05.2014) a la notificación de la sentencia (10.03.2015), que es lo abonado por la demandada en la nómina de junio de 2018; 2º El actor/recurrente solicita por escrito de 21.04.2015 que se le indique día, hora y centro de trabajo al que se ha de reincorporar. Ante esta petición, por Diligencia de Ordenación de 23.04.2015 se resuelve 'que no ha lugar a lo solicitado, entendiéndose por ello el despacho de ejecución de la sentencia', sin que conste recurso por la parte actora; 3º Dictado de la sentencia nº 1566/2016 del TSJA, de fecha 02.06.2016 donde desestima el recurso de suplicación, y la firmeza de fecha 11.07.2016; 4º Estando ya firme la sentencia de instancia, el actor solicita la ejecución definitiva por la que estamos en este recurso.
Hacemos este desarrollo de hechos procesales ocurridos, porque lo pretendido en realidad por el recurrente en este momento es reclamar los llamados salarios de sustanciación (no salarios de tramitación) que prevé el art. 297 LRJS, y que además alega infringido el suplicante. Pero precisamente conviene recordar que estamos en fase de ejecución definitiva, como bien señala el propio suplicante en su recurso, por lo que no se puede aplicar en este momento el art. 297 LRJS, previsto para la ejecución provisional de sentencias de despido donde declarada improcedencia se haya optado por la readmisión (fase ya agotada con la declaración de la firmeza de la sentencia), dado que no es el marco normativo previsto para la fase definitiva de la ejecución. Así, lo que debería haber hecho el recurrente cuando estaba en el lapso de la ejecución provisional (desde el dictado de la sentencia de instancia, pasando por el anuncio del recurso por la Junta y hasta el dictado en fecha 02.06.2016 de la sentencia del TSJA donde desestima el recurso de suplicación, y su firmeza 11.07.2016) es haber recurrido Diligencia de Ordenación de 23.04.2015 donde se resuelve 'que no ha lugar a lo solicitado, entendiéndose por ello el despacho de ejecución de la sentencia', y solicitar los efectos del art. 297 LRJS en el seno de ese procedimiento de ejecución provisional, y ahí sí podía haber instado los salarios de sustanciación, pero no ha recurrido la citada Diligencia de Ordenación.
Lo anterior es esencial, pues la consecuencia es la pérdida de definitiva de estos salarios conforme al art. 299 LRJS, sin que se puedan solicitar ahora por la vía de la ejecución definitiva.
Lo anterior, hace comprensible la decisión del Juzgador de instancia, por cuanto se ciñe al título ejecutivo, de manera que producida la readmisión condena a la demandada a abonar los salarios de tramitación (no puede condenar a los de sustanciación con los actos procesales acaecidos) desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia ( art 56.2 ET), y eso es lo que hace. Y esto no supone estar infringidos los preceptos aducidos, por cuanto los arts. 278, 287 y 297 LRJS, no tienen cabida para salvar la pasividad del recurrente en la fase de ejecución provisional, que pudo solicitar e insistir en el ejercicio de su derecho al percibo de los salarios de sustanciación, pero no lo hizo, lo que provoca al mismo tiempo la no conculcación de los arts. 24, 117 y 118 CE, y art. 10.9 párrafo 3º Código Civil, destacando en cuanto al enriquecimiento injusto de la demandada (esgrimido por la recurrente), que no existe cuando es la propia acreedora la que no articula con eficacia la acción para dar satisfacción a sus intereses.
No procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Hortensia contra el auto de fecha 24.09.2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla, debemos, confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

