Sentencia Social Nº 8285/...re de 2012

Última revisión
08/11/2013

Sentencia Social Nº 8285/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5324/2012 de 10 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 8285/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012108369

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:12976

Núm. Roj: STSJ CAT 12976/2012

Resumen:
Extinción de la relación la relación laboral a instancia de la trabajadora por haber venido sufriendo acoso laboral y una modificación en las condiciones de trabajo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8007564

mi

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 10 de diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8285/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Adoracion frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 15 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 140/2012 y siendo recurrido Ministerio Fiscal y Talleres Azuara, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de febrero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Adoracion , con D.N.I. nº NUM000 , contra TALLERES AZUARA, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la parte actora.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La actora Dña. Adoracion , presta servicios para la empresa demandada TALLERES AZUARA, S.L., dedicada a la actividad del siderometal, desde el 15-2-1999, ostentando la categoría profesional de Delineante 2ª, debiendo percibir si efectuara el total de la jornada, un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.673,17 euros.

(docum. nº 1, 1bis, 4, 5, 12, 13, 13 bis de la parte actora y docum. nº 1 a 5 de la demandada)

SEGUNDO.- Por carta de 14-12-2009, la actora comunicó a la empresa demandada su intención de reducir en un 50% la jornada por guarda legal de un hijo menor de 8 años, con efectos del 28-12-2009, por lo que su horario sería de 9,15 horas a 13,15 horas de lunes a viernes. Asimismo le comunica su intención de hacer uso de su permiso de lactancia, realizando un horario hasta la finalización del mismo de 9,15 horas a 12,45 horas.

(docum. nº 11 a 13 de la parte actora)

TERCERO.- En fecha 12-5-2011 la demandante procedió a denunciar ante la Inspección de Trabajo a la empresa demandada, por acoso laboral, al ser degradada de sus funciones de Delineante, cambio de puesto de trabajo, malos tratos de palabra, etc. La Inspección de Trabajo en fecha 14-11-2011 emitió informe en el que no quedó constatado que pudiera apreciarse un supuesto de acoso laboral.

Informe que obra en autos y que se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

(docum. nº 27 y 28 de la demandante)

CUARTO.- La actora ha estado en situación de I.T. y maternidad en los siguientes periodos:

-del 31-1-2008 al 5-5-2008 por contingencia común, siendo dada de alta por curación.

-del 6-5-2008 al 25-8-2008 por maternidad.

-del 1-9-2008 al 11-7-2009 por contingencia común, siendo dada de alta por mejoría que le permite realizar su trabajo.

-del 12-7-2009 al 31-10-2009 por maternidad.

-del 13-1-2010 al 22-1-2010 por contingencia común, siendo dada de alta por mejoría que le permite realizar su trabajo.

-del 17-6-2011 por contingencia común, con el diagnóstico de 'trastorno de ansiedad', siguiendo hasta la fecha.

Iniciado expediente de determinación de contingencia solicitado por la actora en fecha 10-11-2011, reclamando que se establezca que la baja iniciada el 17-6-2011 deriva de contingencia profesional. Por resolución del INSS de 7-5-2012, se declara que la baja iniciada por la Sra. Adoracion en dicha fecha, deriva de contingencia común.

(docum. nº 17 a 26 de la parte actora y docum. nº 6, 22 a 27 de la demandada)

QUINTO.- La actora presta servicios como Delineante 2ª, en el Departamento Técnico del centro de trabajo del polígono industrial de Valls.

Sus tareas y funciones consisten básicamente en ir a obras o fábricas para croquizar elementos de máquinas en mal estado o para su reforma, pasando a limpio en el despacho de la nave industrial las mediciones realizadas, en un programa denominado CAD. Las tareas las realizaba en la oficina técnica del taller, en la planta baja.

Tras un embarazo de la demandante, la actora comunicó el 30-10-2009 su reincorporación el 1-11-2009, iniciado periodo vacacional hasta el 24-12-2009, acumulando los periodos vacacionales de los años 2008 y 2009. Tras la reincorporación de la demandante, y debido a la falta de espacio en la planta baja, por la contratación de otro Delineante, la actora es ubicada en el altillo o planta alta, cumpliendo dicho despacho con las condiciones mínimas en materia de prevención de riesgos, si bien no disponía de internet ni teléfono. La demandante sigue realizando tareas de Delineante 2ª, consistentes, entre otras, en informatización de órdenes de trabajo, escaneado y digitalización de planos.

(docum. nº 27 de la parte actora y docum. nº 8, 20, 21, 35 a 40 de la demandada, testifical Sra. Guadalupe , Sr. Isaac )

SEXTO.- La actora instó papeleta de conciliación ante el organismo público competente.

SÉPTIMO.- La actora no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada TALLERES AZUARA, S.L. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la demandante dirigida a que se declarase la extinción de su relación laboral con la empresa demandada al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores .

Contra dicho fallo la interesada recurre en suplicación invocando los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para motivar su solicitud de nulidad de la sentencia, se alega que la misma adolece de incongruencia omisiva. Entiende la recurrente que tal resolución no ha una respuesta suficientemente motivada a la petición de extinción laboral fundada en el apartado a) del art. 50 ET sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino que se centra en justificar la ausencia de causa del apartado c) de tal precepto.

Sin embargo, no pueden acogerse favorablemente las alegaciones de la actora. La sentencia, una vez deja justificado el origen del relato de los hechos probados, expone la doctrina general aplicable refiriéndose al supuesto de acoso moral o 'mobbing' pero cuando en el fundamento jurídico cuarto entra a analizar el caso de autos, contempla no solo las circunstancias propias de un acoso que encuadraría los hechos en el apartado c) del art. 50 ET sino también considera las que supondrían una modificación sustancial en las condiciones de trabajo sancionada en el apartado a). Así, en el primero de los párrafos indica que no se le 'han ordenado trabajos o tareas que no se correspondan con su categoría de delineante 2ª o polivalencia' y también aborda el cambio de despacho, de modo que queda valorado el hecho de si se ha producido o no una modificación sustancial; y, además, también se trata en dicho fundamento la posible afectación de su dignidad (primer párrafo: 'no se ha atentado contra su dignidad ni la ha menospreciado...').

Por tanto, no puede considerarse que la sentencia hubiera privado a la actora de una respuesta a su petición relativa al apartado a) del art. 50 ET , teniendo presente al respecto que el derecho a la motivación de las sentencias ha sido matizado por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Es decir que es necesario la sentencia satisfaga la doble finalidad de permitir el efectivo ejercicio de los derechos y de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación del Derecho, de modo que a partir de unos concretos datos fácticos y, expresando en qué consiste el enlace o enlaces precisos entre éstos y aquélla, se alcance una respuesta congruente con lo solicitado por las partes implicadas en el pleito.

SEGUNDO:Como modificación del relato de los hechos probados solicita que se reforme el hecho quinto en su párrafo tercero y se le añada otro. La reforma propuesta pasa por la supresión de tres expresiones. Que el cambio de despacho fue 'debido a la falta de espacio en la planta baja', es expresión cuya supresión es irrelevante para motivar un cambio en el signo del fallo, puesto que está ligada al hecho de la contratación de otro delineante, que sería el origen último de la nueva ubicación asignada a la actora. También se pide la eliminación del dato de que el despacho cumplía con las condiciones mínimas en materia de prevención de riesgos, e igualmente debe rechazarse porque tal dato está recogido en el informe de la Inspección, que se cita en el mismo recurso para apoyar otros extremos de la reforma, sin que pueda someterse a los razonamientos valorativos de la recurrente. Y la última supresión se refiere a la frase final pero que tampoco puede alcanzar éxito ya que se trata de una valoración fáctica del Juzgador de instancia derivada de la conjunta valoración de los diferentes medios de prueba, sin que pueda ser sustituida por la parcial de la recurrente ( art. 97.2 LRJS ).

El párrafo que se propone añadir al relato fáctico de la sentencia de instancia es el siguientes: 'al trabajador contratado durante el periodo de maternidad de la actora se le encomendaron las tareas de delineante que anteriormente ejecutaba la trabajadora, mientras que a la demandante se le encomendó en el altillo tareas consistentes en informatizar las órdenes de trabajo de los clientes y escanear planos, ubicándolos en el archivo correspondiente'. Funda su pretensión en el informe de la Inspección; sin embargo, no puede acogerse puesto que si bien así consta en tal documento, su consideración no determina un cambio en el signo del fallo.

TERCERO:Por la vía del apartado c) del artículo 193 de la vigente Ley procesal se denuncia la infracción del art. 50, apartados a ) y c) del Estatuto de los Trabajadores . Se considera, en esencia, que la actora, al reincorporarse a su trabajo tras el periodo de maternidad, ha resultado degradada en sus funciones al habérsele desplazado su lugar de trabajo y porque las funciones que se le han asignado son totalmente diferentes a las que tenía con anterioridad.

Las facultades organizativas del empleador no son omnímodas, habiendo de atenerse a determinados límites. Por lo que respecta al ámbito funcional, el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho del trabajador de extinguir su relación laboral para el caso de que se produzca una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. Se requiere, por tanto, que el cambio en las condiciones laborales sea sustancial y perjudicial para el trabajador; considerándose sustancial en los supuestos que prevé el art. 49 del mismo texto legal . Por tanto, solo será legítima la extinción a voluntad del trabajador cuando se produzca un voluntario y grave incumplimiento de las obligaciones por el empresario de modo que suponga un deliberado enfrentamiento a la continuidad del anterior desarrollo de la relación laboral.

En el presente caso el cambio que considera la actora sustancial y lesivo para su formación profesional o su dignidad es el que se habría producido al reincorporarse tras su periodo de maternidad y disfrute de vacaciones, el 24.12.2009 (hecho probado quinto). Según los hechos declarados probados y los que resultan incontrovertidos de las actuaciones, los cambios se refieren a dos aspectos: su ubicación y las tareas asignadas. En cuanto a la primera, se le destina a un despacho en la planta superior a aquella en la que trabaja el resto del personal, sin acceso a internet, intranet o teléfono y con una impresora de peor calidad que otra u otras obrantes en el mismo centro de trabajo, pero que satisface las exigencias de prevención de riesgos laborales. Es una variación en las circunstancias materiales que no puede calificarse de sustancial en cuanto que no afecta al núcleo de las prestaciones entre las partes, teniendo presente que las instalaciones del nuevo lugar de trabajo de la actora cumplen con las exigencias legales de prevención de riesgos laborales y le proporcionan los medios precisos para desarrollar su trabajo, sin que pueda dársele mayor relieve a que disponga de una impresora de una u otra calidad o no posea acceso a internet o teléfono en su puesto de trabajo cuando no le es necesario para cumplir con las exigencias profesionales, y la circunstancia de que no esté junto al resto de los trabajadores responde a la falta de espacio junto a ellos.

Respecto a las funciones que se le encomiendan desde aquella fecha, dice el hecho probado quinto que 'la demandante sigue realizando tareas de delineante 2ª, consistentes, entre otras, en informatización de órdenes de trabajo, escaneado y digitalización de planos'. Contrariamente a lo que se alega en el recurso, sus nuevas tareas no eran únicamente las que dice -'el archivo y el escaneo de planos de clientes de la empresa'-, sino que se encargaba de transcribir o introducir en el ordenador las órdenes de trabajo (la factura de la empresa externa, del folio 30, se refiere tan solo a un periodo de quince días -15 a 30 de septiembre de 2011- en que la actora estaba de baja) lo cual exigía una capacitación mínima de técnico en delineación, como era la actora (o ingeniero técnico industrial o arquitecto técnico con nociones industriales; folio 29, que también alega la recurrente). También dice el hecho quinto que antes de su embarazo la actora acudía a las obras y fábricas para 'croquizar' los elementos de las máquinas en mal estado o que precisaban de reforma y posteriormente en su despacho trabajaba con esos datos mediante el programa informático CAD; pero el hecho de que hubiera dejado de realizarlo tras su reincorporación en diciembre de 2009 no supone una modificación sustancial ya que la actora continúa ejecutando tareas propias de su categoría profesional y mantiene la misma remuneración de modo que tal variación entra dentro de las facultades organizativas del empresario.

En definitiva, no resulta del relato de los hechos probados ni de los que han resultado incontrovertidos en el pleito que la actora pasara a realizar funciones que fueran diferentes a las propias de la categoría de delineante 2ª, ni tampoco que las nuevas circunstancias de lugar en que las ejecuta redundasen en perjuicio de su formación profesional o menoscabo de su dignidad. De otro lado, el recurso no contiene ninguna alegación en torno al acoso u hostigamiento que fue tratado en la instancia, si bien podemos añadir que tampoco el relato de los hechos probados ofrece dato alguno que pudiera fundar el éxito de tal pretensión. Por todo ello, procederá confirmar la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso planteado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Adoracion contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona en los autos seguidos con el nº 140/2012, a instancia de Adoracion contra TALLERES AZUARA, S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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