Sentencia Social Nº 8288/...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Social Nº 8288/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4206/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 8288/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013108861

Resumen:
Subsidio por agotamiento de prestación por desempleo. Carencia de rentas

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17066 - 44 - 4 - 2012 - 8050950

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 17 de diciembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8288/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 29 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 593/2012 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Pedro Antonio , debo absolver y absuelvo al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATALde los pedimentos contenidos en la misma, confirmando la resolución administrativa impugnada. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Al actor D. Pedro Antonio , provisto de DNI nº NUM000 , después de haber agotado la prestación de desempleo contributivo (percibida del 27-5-2009 al 26-9-2010) le fue el reconocido en resolución de 7-10-2010 un subsidio por agotamiento de prestación, por 720 días, desde 27-9-2010. (folio 83)

SEGUNDO.- El subsidio reconocido se tramita en prórrogas semestrales. El 4-4-2012 el actor formuló solicitud de prórroga del subsidio. (folios 81 y 86)

TERCERO.-En la tramitación de la prórroga se comprobó que en la fecha del hecho causante el actor carecía de responsabilidades familiares ya que la renta mensual de la unidad familiar dividida por el nº de miembros que la componen era superior al 75% del SMI. En fecha 5-7-2011 el SEPE comunicó al actor el inicio del procedimiento de revisión del acto administrativo de reconocimiento con revocación del mismo, concediéndole el plazo de 10 días para formular por escrito las alegaciones que estimara conveniente, alegaciones que presentó en fecha 31-7-2012. (folios 87 a 89)

CUARTO.- En la fecha de reconocimiento del subsidio la unidad familiar estaba formada por el actor, su esposa Dña. Benita , y el hijo de ambos Domingo , nacido el NUM001 -2010. (folios 65 y 90)

QUINTO.- En el ejercicio 2010 el actor fue perceptor de una pensión de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, del RETA, de 310,69 eur mensuales. (folio 91).

SEXTO.- En septiembre de 2010 los ingresos percibidos por la esposa del actor, con inclusión de prorrata de pagas extras, fueron de 1.132,70 eur (809,16 + 323,54). (folios 103 y 104)

SEPTIMO.- El Salario Mínimo Interprofesional para el año 2010 fue de 633,30 eur mensuales, sin prorrata de pagas extras.

OCTAVO.- El Servicio Público de Empleo Estatal en resolución de 14-8-2012 revocó la resolución de fecha 7-10-2010 y declaró la percepción indebida de la cantidad de 9.002,80 eur, correspondientes al período 27-9-2010 al 30-6-2012. (folios 93 y 94)

NOVEVO.- Disconforme con la anterior resolución el actor formuló reclamación previa, desestimada en resolución expresa de fecha 21-9-2012 (folios 95 y 108). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ,que no impugna la parte demandada.

Centrando los términos del recurso y se revoque la sentencia de instancia y se reconozca el derecho a percibir las prestaciones por desempleo y las mensualidades dejadas de percibir.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 215 .1.1 del RD 1/1994 de 20 de junio , art 1 de la Constitución Española .

La justificación del mismo lo basa al considerar que se ha de descontar también la prorrata de pagas extras de los ingresos percibidos del solicitante y de los ingresos percibidos por lo mienbros de su familia, pues de lo contrario se estaría ante una flagante y notoria injusticia.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento.

SEGUNDO.-En el presente caso queda acreditado que después de haber agotado la prestación de desempleo contributivo (percibida del 27-5-2009 al 26-9-2010) se reconoce en resolución de 7-10-2010 un subsidio por agotamiento de prestación, por 720 días, desde 27-9-2010, y el subsidio se tramita en prórrogas semestrales.

El 4-4-2012 el actor formuló solicitud de prórroga del subsidio.

Y en la tramitación de la prórroga se comprueba que en la fecha del hecho causante el actor carecía de responsabilidades familiares ya que la renta mensual de la unidad familiar dividida por el n° de miembros que la componen era superior al 75% del SMI.

En la fecha de reconocimiento del subsidio la unidad familiar estaba formada por el actor, su esposa Benita , y el hijo de ambos Domingo , nacido el NUM001 -2010.

En el ejercicio 2010,la parte actora fue perceptora de una pensión de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común,del RETA,de 310,69 euros mensuales.

En el mes de septiembre de 2010 los ingresos percibidos por la esposa del actor,con inclusión de prorrata de pagas extras,fueron de 1.132,70 euros (809,16 + 323,54).

Teniendo en cuenta que el salario Mínimo Interprofesional para el año 2010 fue de 633,30 euros mensuales, sin prorrata de pagas extras.

TERCERO.-El art 215 . 1 de la Ley general de la seguridad social establece lo siguiente: Serán beneficiarios del subsidio:

1) Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.

b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.

c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.

d) Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.

Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años.

Asimismo, se entenderán comprendidas en dicha situación las personas que hubiesen concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia, siempre que el mismo hubiera durado un período superior a seis meses y hayan visto remitida su pena privativa de libertad en aplicación de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal .

e) Haber sido declarado plenamente capaz o inválido en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez.

2) Los parados que, reuniendo los requisitos a que se refiere el apartado 1.1 de este artículo, salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, siempre que:

a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.

b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.

3) Los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Para obtener el subsidio el trabajador deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción.

2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

3. A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, a que se refiere el apartado 1 de este artículo:

1) Los requisitos deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo.

Si no se reúnen los requisitos, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 de este artículo y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración.

A estos efectos se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situación legal de desempleo, o la de agotamiento del derecho semestral; o la de finalización de la causa de suspensión.

2) Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.

CUARTO.-No es ajustado a derecho la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente, pues la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación la que menciona la sentencia Roj: STS 9171/2002. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 3255/2001.Fecha de Resolución: 23/07/2002... la doctrina ajustada a derecho se encuentra en la sentencia de contraste, en la que se recoge una doctrina consolidada ya con anterioridad y seguida por otras resoluciones de esta Sala posteriores, contenida en sentencias como las de, entre otras, de 8 de Noviembre de 1993 , 24 de Marzo , 30 de Mayo , 3 de Junio , 28 de Junio -invocada como contraste en este recurso -- y 12 de Julio de 1994 ; 16 de Enero , 16 de Mayoy 18 de noviembre de 1995 , recaídas todas ellas en recursos de casación para la unificación de doctrina, en el sentido de estimar que las pagas extraordinarias correspondientes a los ingresos de alguno de los miembros de la unidad familiar lo son también de ésta y necesariamente han de computarse a los efectos de la fijación del importe de las 'rentas de cualquier naturaleza' a que se refería el artículo 18.1 del Real Decreto 625/1985 y ahora el artículo 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

La perspectiva general de la que se parte en esa doctrina es la de entender que en estos supuestos de nivel asistencial en prestaciones por desempleo se está en presencia de normas que establecen niveles de suficiencia de los ingresos de un individuo o de un grupo que contienen una referencia teórica establecida por el legislador a la capacidad económica de aquellos, con objeto de hacer frente a las necesidades vitales y por tanto para establecer si se supera o no el umbral real de necesidad que la norma considera para otorgar la protección.

El límite que se contiene en el artículo 215.1 LGSS , cuando se refiere a 'rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75% del salario mínimo interprofesional ...' constituye un valor vinculado a las percepciones normales del trabajador entre las que han de incluirse las pagas extraordinarias a las que se refiere el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , cuya naturaleza, por otra parte, es la propia de un salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Esta cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se pone de manifiesto en la posibilidad de que sean prorrateadas y abonadas con periodicidad ordinaria en cada una de las nóminas que se abonen al trabajador, lo cual contribuye a reafirmar la convicción de que han de ser tenidas en cuenta para el cálculo del límite a que se refiere el artículo 215.1 LGSS , por formar parte del concepto de 'rentas de cualquier naturaleza' a que el precepto se refiere.

QUINTO.-La citada jurisprudencia se recoge también en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia, Roj: STS 3157/2010.Sala de lo Social

Nº de Recurso: 2704/2009.Fecha de Resolución: 26/04/2010...la doctrina en la materia ya ha sido unificada por esta Sala, pudiendo citarse al respecto las Sentencias de 6 de Noviembre de 1992 (Recurso 946/92 ); 23 de Marzo de 1994 (Recurso 1770/93 ); 6 de Mayo de 1994 (Recurso 3091/93 ); 24 de Mayo de 1994 (Recurso 3646/93 ), todas ellas citadas en las de 30 de Mayo de 2000 (Recurso 2717/99 ) y 27 de Julio de 2000 (Recurso 1894/99 ), a la fundamentación 'in extenso' de todas las cuales nos remitimos.

SEXTO.-En consecuencia no es ajustado a derecho la exclusión del cómputo de las pagas extraordinarias como pretende la parte recurrente,lo que lleva consigo el que no cumple el requisito de carencia de rentas superiores al limite de las rentas que se han de tener en cuenta en la unidad familiar en septiembre de 2010, queda probado como lo establece la Magistrada de instancia en la valoración conjunta de la prueba como lo establece en la sentencia de instancia que ascienden a 498, 39 euros mensuales, que es superior a la cantidad de 474, 98 euros que es el 75% del salario mínimo interprofesional sin prorrata de pagas extraordinarias para el año 2010., que es el 75% de 633, 30 euros.

SÉPTIMO.-En consecuencia es ajustada a derecho la resolución de 14-8- 2012, del SPEE, que revoca la resolución de fecha 7- 10-2010 y declara la percepción indebida de la cantidad de 9.002,80 euros, correspondientes al período 27-9-2010 al 30-6-2012.

De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula Pedro Antonio , contra la sentencia del juzgado social 1 de FIGUERAS, autos 593/2012 de fecha 29 de abril de 2013, a instancia de aquel contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL(SEPE),sobre percepción indebida del subsidio de desempleo,debemos de desestimar y desestimamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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