Última revisión
15/03/2006
Sentencia Social Nº 829/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2793/2005 de 15 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 829/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100076
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5717
Encabezamiento
M.R.O.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 829/2006
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a quince de Marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2.793/05, interpuesto por CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y EL BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE LA ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 1 de Julio de 2.005 en Autos núm. 681/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jaime , D. Rafael , D. Jose Augusto y D. Jesús Manuel en reclamación sobre cantidad por plus de peligrosidad contra CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y EL BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de Julio de 2.005 , por la que estimando la demanda formulada por los actores, condenaba a los demandados a que abonen a cada uno de los referidos actores la cantidad de 1.126'24 € por el concepto de plus de peligrosidad devengado durante el período comprendido entre el 13-6-03 y 1-6-04.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Los actores D. Jaime , con D.N.I. NUM000 ; D. Rafael , con D.N.I. NUM001 ; D. Jose Augusto , con D.N.I. NUM002 ; y D. Jesús Manuel , con D.N.I. NUM003 , todos mayores de edad, vienen prestando sus servicios como personal laboral fijo, con la categoría de ordenanza (Grupo V), en el Centro de Orientación y Valoración de Granada, sito en la carretera de Alfacar, dependiente de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, percibiendo un sueldo base de 485'52 € al mes, durante el año 2003 y de 495'24 € al mes, durante el año 2004, siendo de aplicación el V y VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía.
2º.- En los mencionados convenios, se comprende la categoría de ORDENANZAS, como: "Es el trabajador cuyas funciones consisten en la ejecución de recados oficiales dentro o fuera del centro de trabajo, la vigilancia de puertas y accesos a la dependencia donde esté destinado; controlando las entradas y salidas de las personas ajenas al servicio; el recibir peticiones de éstas relacionadas con el mismo e indicarles la unidad u oficina donde deban dirigirse; realizar el porteo, dentro de la dependencia, del material, mobiliario y enseres que fueren necesarios, franquear, depositar, entregar, recoger y distribuir la correspondencia; hacerse cargo de las entregas y avisos, trasladándoles puntualmente a sus destinatarios, cuidar del orden, custodiar las llaves, encargarse de la apertura y cierre puntual de las puertas de acceso a la dependencia; prestar, en su caso, servicios adecuados a la naturaleza de sus funciones en archivos, bibliotecas, almacenes, ascensores, etc., atención al alumnado en los centros docentes, cuando estuviese destinado en ellos; atender y recoger llamadas telefónicas o de radio que no le ocupen permanentemente; realizar copias y manejar máquinas sencillas de oficina ocasionalmente cuando. se le encargue; en los centros asistenciales, ayudarán a aquellos beneficiarios que lo precisen al traslado de sus equipajes".
3º.- Con motivo, de que los referidos actores, solicitaron el abono del plus de peligrosidad, para lo que efectuaron la oportuna solicitud a la subcomisión del Convenio con fecha 9-06-2004 , se emitió, el informe preceptivo de la Directora del Centro (folio 46), donde aquellos prestan sus servicios, en el que se precisa sobre la descripción del puesto de trabajo que ocupan: "Que por las necesidades específicas de este Centro, se ven ampliadas con funciones de vigilancia y las propias de los celadores de Instituciones Sanitarias: transferencias y traslado de personas enfermas y/o con graves problemas de movilidad, desde los aparcamientos al recinto y por dentro de las dependencias del mismo, como prestar su colaboración intentar garantizar la seguridad y vigilancia en el Centro tanto de espacios como de trabajadores".
E implicando dicho puesto de ordenanza:
- La recepción, atención y manipulación de personas con todo tipo de patologías: personas que padecen enfermedades infectocontagiosas (Sida, Tuberculosis, Hepatitis, etc).
- La recepción y atención de personas con trastornos psíquicos graves (psicosis, esquizofrenia, alcoholismo, drogodependencia, sociopatías, etc).
- La recepción, atención y manipulación de personas que precisan de otras para la realización de las actividades de la vida diaria y autocuidado (tetraplejias, minusválidos gravemente afectado, etc).
- La intervención en los cada vez más frecuentes casos de personas que se presentan con elevados niveles de agresividad que dan lugar a enfrentamientos verbales, amenazas.
Del ejercicio de dicho trabajo, se deriva:
Penosidad: al manipular a las con graves dificultades de movilidad (tetraplégicos y minusválidos gravemente afectados), ya que el ordenanza realiza y/o ayuda en las tareas de subir y bajar a la persona del vehículo, silla de ruedas, la camilla de exploración, etc.
Peligrosidad:
a) Riesgo de agresión física de las personas con patologías mentales.
b) Riesgo de agresión física de personas potencialmente peligrosas (drogadictos, expresidiarios, etc.) que no aceptan la valoración efectuada, la denegación de pensiones, etc. De hecho, se han dado ya amenazas de muerte, utilización de arma blanca, insultos, etc.
c) Riesgo de contagio, al manipular y efectuar trasferencias de personas con enfermedades infecto contagiosas.
Informe favorable.
4º.- Igualmente sobre el puesto de trabajo de cada uno de los actores, por la Consejería de empleo y desarrollo tecnológico, prevención de riesgos laborales, se emitió el oportuno informe, todos con igual contenido, los que se dan por reproducidos (folios 35 a 43; 48 a 64; 70 a 79; 84 a 91), llegándose a la conclusión de ser la propuesta como no favorable, por no darse una situación excepcional, al no ser los riesgos presentes, significativa mente mayores que los de su colectivo de procedencia y por otra parte, considerar la inexistencia de un riesgo inaceptable, admitiendo siempre la existencia de un riesgo residual de difícil valoración que es el de las conductas antisociales. No obstante, se detectó algunas anomalías subsanables, proponiéndose como medidas correctoras:
Se deberá estudiar la conveniencia de una campaña de vacunaciones para enfermedades infecto- contagiosas valorando el tipo de pacientes a los que atienden.
Para la ayuda a pacientes con grandes dificultades de movilidad, se estudiaran medidas organizativas y se utilizaran técnicas de manipulación y levantamiento de personas, pidiendo previamente la colaboración del enfermo.
5º.- Se da por reproducido las personas atendidas en el indicado centro, en función de las patologías detectadas y minusvalías, en el periodo comprendido entre 1996 a 1999, que obra en cada uno de los informes anteriormente indicados, de la Consejería de Empleo y desarrollo tecnológico.
6º.- La pretensión de los actores fue desestimada por Resolución de fecha 24-01-2005, sobre la base de que la competencia para resolver sobre el reconocimiento del plus, compete a la comisión del Convenio, habiéndose formulado Reclamación Previa con fecha 8-10-2004 .
7º.- Los actores, formularon demanda con fecha registro Juzgado Decano de 26-11-2004, la que tras ser turnada a este Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada , fue admitida a trámite por Auto de fecha 1-12-2004 .
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y EL BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE LA ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de suplicación, cuestión ésta que, por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público, afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo (v., entre otras, sentencias de 5 y 11 de Febrero y 23 y 27 de Marzo de 1.993, y 19 de Julio de 1.994 ). Y dado que lo que se debate en este recurso es si procede o no el plus de peligrosidad y su cuantía es de 99'05 € mensuales, que elevado a una anualidad suponen 1.164'60 €, que es la que debe ser tenida en cuenta, también inferior en el período señalado en el relato fáctico de dicha sentencia, es evidente que atendiendo a tal cuantía no es recurrible en suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado el T.S. (sentencia del T.S. de 12-5-97 dictada en unificación de doctrina), lo que sí podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el apartado 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancias éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de suplicación pero que no se producen en el presente caso ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, por lo que procede la desestimación del recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, por razón de la cuantía, el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y EL BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE LA ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 1 de Julio de 2.005, en Autos seguidos a instancia de D. Jaime , D. Rafael , D. Jose Augusto y D. Jesús Manuel en reclamación sobre cantidad por plus de peligrosidad contra aquéllas, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
