Sentencia Social Nº 829/2...zo de 2006

Última revisión
07/03/2006

Sentencia Social Nº 829/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3966/2005 de 07 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 829/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101485

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3302

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Alicante, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.En el caso presente debe ser desestimado el recurso dado que de los hechos probados de la sentencia y de los razonamientos con valor fáctico de la fundamentación jurídica se desprende que no cabe establecer la conexión entre la actuación empresarial y el accidente del trabajador. Dado que el juzgador de instancia no declara la existencia de una concreta infracción laboral, no cabe imponer recargo alguno. Y, no hay recargo, aunque exista infracción, si la misma no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse en cada caso concreto.

Encabezamiento

7

Recurso nº. 3966/05

Recurso contra Sentencia núm. 3966/05

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

En Valencia, a siete de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 829/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3966/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 131/05 , seguidos sobre recargo por falta medidas , a instancia de PASTOR FUENTES HERMANOS SL, asistidos por el letrado Jose M. Esteve González, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Carlos Miguel , asistido por el letrado Juan C. Gutierrez, y en los que es recurrente la parte demandada ( Carlos Miguel ), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de junio de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil PASTOR FUENTES HERMANOS SL, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador Carlos Miguel, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en su consecuencia , declaro la improcedencia de los recargos consistentes en incrementos porcentuales de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el día 6 de noviembre de 2.002 en San Vicente del Raspeig por Carlos Miguel al servicio de la demandada, por falta de causalidad, condenando los demandados a estar y pasar por esta declaración a lo oportunos efectos. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador Carlos Miguel, nacido en 12-5-64 , con D.N.I. nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General , con número de afiliación NUM001, y vecino de San Vicente del Raspeig, prestando sus servicios por cuenta y orden de las empresa Pastor Fuentes Hermanos S.L., dedicada a la actividad de construcción, con categoría profesional de Oficial 2º, encofrador, sufrió el asado día 6 de noviembre de 2.002 un accidente de trabajo al precipitarse por el hueco de la escalera , de una obra en construcción , sufriendo lesiones de carácter grave. SEGUNDO.- Instruido expediente al efecto, por resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 22-11-04, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medida de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido, declarando la procedencia de recargo en un 30% en las prestaciones derivadas del mismo, con cargo exclusivo a la empresa Pastor Fuentes Hermanos SL. TERCERO.- En trabajador accidentado se encontraba prestando servicios en una obra de la empresa demandante , consistente en un edificio para 93 viviendas en fase de estructura, en San Vicente del Raspeig, y al término de la jornada laboral, sobre las 19 horas, el trabajador accidente se dispuso a lavarse las manos sobre el entablado que cubre el hueco de la escalera del forjado 1, ya ejecutado y pendiente de desencofrado, y al hallarse sobre el mismo cedieron los tableros al soltarse de sus anclajes una de las vigas de sustentación del mismo, al no estar apuntalada, dejando un hueco por el que se precipitó el demandante. Previamente por el trabajador Iván encargado de la obra había ordenado retirar 7 u 8 puntales de la orilla pero de los que se encontraban a unos 10 metros del lugar del accidente , y al parecer fue quitado el que apuntalaba 1 hueco por otro trabajador por error. CUARTO.- Se acciona por la empresa demandante, en solicitud de que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones dictadas por el I.N.S.S. en el expediente 2003/400177, con expresa declaración de falta de causalidad y consecuente improcedencia de los recargos en las prestaciones derivadas del accidente ocurrido el día 6 de noviembre de 2.002. QUINTO.- Que se agotó la vía administrativa previa. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ( Carlos Miguel ), habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario por la mercantil codemandada, frente a la Sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara la improcedencia de los recargos consistentes en incrementos porcentuales de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el día 06.11.2002 en San Vicente del Raspeig por el demandante Sr. Carlos Miguel .

A tal fin , estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la revisión del hecho probado tercero, en el sentido de sustituir el último párrafo del mismo, por otro, del siguiente tenor: "(..) puesto que por orden del encargado de la obra a las 24 horas del hormigonado , se había procedido al clareo aleatorio de puntales: dejando un hueco por el que se precipitó el demandante. El siniestro se produce por el debilitamiento de los elementos de soporte de una zona de la obra que resultaba peligrosa por estar situada sobre el hueco de la escalera, que privaba de estabilidad y solidez a las plataformas de trabajo y de circulación de la planta, formada por los tableros de encofrado, y sin que se hubieran adoptado tampoco medidas de protección colectiva protegiendo horizontal o verticalmente este espacio abierto de la escalera o al menos se hubiese señalizado y advertido la existencia del peligro". Ampara su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 43 (Acta de la Inspección de Trabajo, que recoge las manifestaciones emitidas por el Sr. Juan Pablo ) y 107 (xerocopia del contenido de un curso de formación). La petición se rechaza, pues es doctrina jurisprudencial reiterada que afirma la ineficacia revisoria de las actas de la Inspección de Trabajo (véase , por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio 1995 ); siendo por lo demás que, del otro documento invocado no se desprende error alguno del Juzgador de instancia (ST.S. de 19 de febrero 2002 ), por lo que el incumplimiento de esta exigencia legal determina la desestimación de este motivo.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se formula el último motivo del recurso se suplicación, a cuyo través, se censura a la sentencia recurrida infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Anexo IV, partes A) 2.a) y b) y 11 a) , C 1 y 3ª), b) y c) del R.D. 1627/97, de 24 de octubre por el que se establecen disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en las obras de construcción, en relación con las obligaciones impuestas en esta materia en los artículos 10 b) y d) y 11.1 a), b) y c) y 2 de dicha Disposición; así como infracción de los artículos 183 a 185 y 187 de la Ordenanza Laboral de Construcción de 28.08.1970 ; y todo ello de conformidad con los artículos 14.2 y 15 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y artículos 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores . Toda la argumentación de este motivo pivota sobre la concurrencia en el presente supuesto de la relación de causalidad entre la actuación empresarial y el resultado dañoso producido, así como en considerar que , en todo caso, se produce un quebranto de la culpa in vigilando que le es exigible a la empresa recurrida.

El motivo no debe prosperar. En efecto, ante todo, es preciso formular las siguientes precisiones generales: 1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social, que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (T.S.J. Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10- 91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92 , etc.). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-97, 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96, etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia , que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente , relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (T. Supremo: 28-9-99, 28-5-02, etc.). 4.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4-92 ). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa , no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica , una "infracción trascendente" (T. Supremo, por ejemplo, 21-2-02). 5.- La imprudencia profesional del trabajador , que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94, etc.). 6.- Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid : 4-1-91, Sevilla: 9-10-91, etc.). 7.- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T. Supremo, Sentencia de 2-10-2000 , seguida por las de 14-2-01 y 9-10-01 : "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal , que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex. art. 123.3 LGSS, cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 ), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma ley.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (TS .: 2-10-00, 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art 123, el recargo de prestaciones , constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada , sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las Sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01 . Es distinta a la responsabilidad penal , civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas) , y se rige por distintas normas (TS.:2-10-00, etc.). La Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, en el art. 42.3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley, y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...", que evidentemente es otra. Todavía en esta línea , el mismo art. 42, apartado 5, dispone que "la declaración de hechos probados en Sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales , vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad , que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso" , es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95 , y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad , que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.

En el caso presente, haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa, y con el relato fáctico existente, ha de ser desestimado el recurso por la elemental razón que de los hechos probados de la Sentencia -ex. hecho probado tercero- y de los razonamientos con valor fáctico de la fundamentación jurídica -ex. fundamento de derecho tercero-, se desprende que no cabe establecer la conexión con la actuación empresarial y el accidente ya que la precipitación del trabajador por el hueco de la escalera 1 se produjo por causa de la retirada de una parte de los puntales de apoyo al sistema de encofrado y que por error fue quitado por otro trabajador, no constando haber dado órdenes empresariales concretas en tal sentido. Partiendo de tales razonamientos y dado que el Juzgador de instancia no declara la existencia de una concreta infracción laboral, no cabe imponer recargo alguno. Y , no hay recargo, aunque exista infracción, si la misma no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto ( TS 28-5-02 ).

Razones todas ellas, por las que el recurso interpuesto ha de ser desestimado , confirmándosela Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Carlos Miguel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 27 de junio de 2005 en virtud de demanda formulada a instancia de PASTOR FUENTES HERMANOS SL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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