Última revisión
27/12/2006
Sentencia Social Nº 829/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4842/2006 de 27 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 829/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100755
Encabezamiento
RSU 0004842/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00829/2006
Sentencia nº 26
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
En Madrid, a 27 de diciembre de 2006.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 829
En el recurso de suplicación 4842/06 interpuesto por Amparo representado por el Letrado don ANGEL MOISES SANCHEZ GRANDE, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 26 DE MADRID en autos núm. 877/05 siendo recurridos ANTONIO Y FRANCISCO BELMAR OLMEDO, S.C.D., Santiago Y Luis Antonio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Amparo contra ANTONIO Y FRANCISCO BELMAR OLMEDO, S.C.D., Santiago Y Luis Antonio en reclamación sobre cantidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2005 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- La actora, D. Amparo , prestó servicios para la sociedad Antonio y Francisco Belmar Olmeda SC, integrada por D. Luis Antonio y D. Santiago , con antigüedad de 9.1.02 y categoría profesional de Limpiadora, en el centro de trabajo la cafetería de la C/ Lavapiés nº 6 de Madrid.
SEGUNDO.- Por sentencia firme del Juzgado Social nº 36 de Madrid de 29-11-04 , se declaró la improcedencia del despido de la actora de fecha 15-4-04.
TERCERO.- La empresa demandada ejerce su actividad en el sector de la hostelería.
CUARTO.- Se celebró el acto de conciliación con resultado de intentado y sin efecto.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Estimo parcialmente la demanda y condeno a ANTONIO Y FRANCISCO BELMAR OLMEDA SC, D. Luis Antonio Y D. Santiago a abonar a Dª Amparo la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (324,40 euros)."
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia ha estimado en parte la reclamación relativa a la liquidación correspondiente a las vacaciones no disfrutadas, desestimando el resto la reclamación salarial deducida por la parte actora en su demanda. La Juzgadora de instancia ha fundado su decisión desestimatoria en que, durante el periodo objeto de reclamación, la actora estuvo en situación de incapacidad temporal, en la que no se devengan salarios sino prestaciones sustitutorias de Seguridad Social.
El recurso de la demandante consta de un único motivo, en el que, bajo la cobertura procesal del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , invoca la infracción de los arts. 22, 27, 30, 32, 33 y 42 del Convenio Colectivo de Hostelería y Actividades Turísticas de la Comunidad de Madrid para los años 2003 y 2004.
Pese a la acumulación de preceptos, la mayoría de los cuales no se vuelven a citar, en el que realmente se basa el motivo y el recurso es en el precepto contenido en el mencionado art. 42 del convenio, que se ocupa de la incapacidad temporal y de la mejora voluntaria que durante dicha situación incumbe al empresario.
SEGUNDO. El planteamiento del recurso es inadmisible, porque comporta una alteración substancial de la pretensión deducida en la demanda, en la que no se indica -ni siquiera de pasada- que la actora se encontrara en IT, ni que lo reclamado fuera la mejora voluntaria de la Seguridad Social, por lo que aceptar tal planteamiento supondría que la Sala hubiera de examinar por primera vez en esta sede cuestiones nuevas no sometidas a la necesaria contradicción en la instancia.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Ángel Moisés Sánchez Grande, en representación de Amparo , frente a la sentencia de 30 de diciembre de 2005 del Juzgado de lo Social 26 de los de Madrid , dictada en los autos 877/2005, seguidos a instancia de la parte recurrente contra los codemandados don Luis Antonio , don Santiago , ANTONIO Y FRANCISCO BELAMR OLMEDA SC.Confirmamos la sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000048422006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
