Última revisión
21/03/2007
Sentencia Social Nº 829/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3145/2006 de 21 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 829/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100024
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4718
Encabezamiento
1
M.N.
SENT. NÚM. 829/07
ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILMO. SR. D. JOSE MªCAPILLA RUIZ COELLO
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veintiuno de Marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3145/06, interpuesto por D. Ángel Jesús contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha Trece de Julio de dos mil seis. en Autos núm. 236/06, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEÓN SOLÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Ángel Jesús en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS. Y TGSS. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Trece de Julio de dos mil seis ., por la que desestimando, la demanda formulada por d. Ángel Jesús , contra el INSS. y la TGSS.,debía absolver y absolvía a los demandados de las pretensiones deducidas por el actor en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El demandante D. Ángel Jesús , mayor edad, con DNI n° NUM000 , nacido el9 de mayo de 1972, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 y encuadrado en el Régimen Especial Agrario de la misma, como trabajador por cuenta ajena, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido, siendo su profesión habitual la de peón agrícola.
2°.- Iniciadas, con fecha 20 de octubre de 2005, actuaciones de oficio por el INSS en materia de Invalidez Permanente del actor, por agotamiento del plazo máximo para la incapacidad temporal que iniciara con fecha 27 de febrero de 2004 con diagnóstico "epilepsia secundaria", se emite informe de síntesis de fecha 3 de enero de 2006, siendo juicio diagnóstico: Malformación arteriovenosa parieto-temporal izda. tratada con radiocirugía, síndrome ansioso depresivo reactivo, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: aparato circulatorio; emitiéndose por el Equipo de Valoración de Incapacidades dictamen-propuesta de fecha 9 de enero de 2006 con el siguiente juicio clínico: Malformación arteriovenosa parietotemporal izda. tratada con radiocirugía, síndrome ansioso depresivo reactivo, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Aparato circulatorio, con estimación en el sentido de calificar al trabajador afecto de una incapacidad permanente, en grado de total, dictándose por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución de fecha 27 de enero de 2006 por la que se le reconoce al trabajador afecto de una incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual por enfermedad común con derecho a una pensión mensual inicial de 265,59 euros, equivalente al 55 % de su base reguladora de 483,07 euros, con fecha de efectos económicos de 27 de enero de 2006.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Ángel Jesús , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.-Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P .laboral, se solicita que se adicione al hecho probado quinto lo siguiente : Epilepsia, que presenta crisis periódicas duraderas y de difícil recuperación y trastorno adaptativo ", lo que debe admitirse por estar acreditado. Y por el cauce del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se aduce en el presente recurso que en la Sentencia de instancia, en la que no se considera a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, se infringe el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y esta vulneración jurídica debe entenderse producida, pues al trabajador que padece " malformación arteriovenosa parietotemporal izquierda tratada con radiocirugía, crisis comiciales parciales simples secundarias a la malformación con 2 o 3 episodios mensuales controladas parcialmente con medicación antipiléptica, síndrome ansioso depresivo reactivo a su patología de base, sin deterioro cognitivo, dichas lesiones le incapacitan para realización de actividades que requieran esfuerzo físico importante así como para actividades de conducción de vehículos y para el manejo de maquinaria peligrosa, la epilepsia presenta crisis periódicas duraderas y de difícil recuperación y trastorno adaptativo" en el estadio que se encuentra y con las consecuencias que genera, han de considerarse como impeditivas, desde una perspectiva de realismo, de toda actividad laboral rentable y dignamente remunerada, y así lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al venir considerando como constitutiva de invalidez permanente total, las crisis comiciales espaciadas o episódicas, para otorgarle el grado de absoluta cuando tienen la consideración de frecuentes, por lo que la situación que en el presente caso resulta tiene que considerarse como constitutiva del grado de invalidez permanente que define el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , conclusión que comporta la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la Sentencia contra la que se dirige.
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Ángel Jesús contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha Trece de Julio de dos mil seis ., en Autos seguidos a su instancia de en reclamación sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA contra el INSS. Y TGSS., debemos revocar y revocamos dicha sentencia y declaramos a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con derecho el percibo de una pensión vitalicia igual al 100% de su base reguladora, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, asi como a hacer efectiva dicha prestación en la cuantía y por el tiempo legalmente procedente.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, advirtiendo al recurrente si es el condenado al pago de la prestación, que habrá de presentar justificante de ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social del capital importe de la prestación declarada en el fallo, una vez determinada, para su abono a los beneficiarios durante el trámite del recurso tal como previene el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin cuyos requisitos se tendrá por no presentado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
