Sentencia Social Nº 829/2...re de 2007

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10/10/2007

Sentencia Social Nº 829/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3926/2007 de 10 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 829/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100793

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, la cual declaró la competencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer del conflicto colectivo interpuesto por la parte actora. La recurrente considera que el conflicto planteado, sólo afecta a los trabajadores del Parque Móvil del Estado, que es el ámbito territorial a que ha quedado reducida la actuación del Organismo Autónomo, dependiente de la Administración del Estado. Pero el conflicto afecta a todo el personal laboral que presta servicios para el Parque Móvil Ministerios en todo el territorio nacional, por lo que el órgano competente para conocer del conflicto es la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Encabezamiento

RSU 0003926/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0023316, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003926/2007-p

Materia: CONFLICTOS COLECTIVOS

Recurrente/s: GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE MOVIL MINISTERIAL, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y

DE FUNCIONARIOS CSIF

Recurrido/s: FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT, PARQUE MOVIL DEL ESTADO PARQUE MOVIL DEL

ESTADO , FEDERACION DE SERIVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CCOO , UNION SINDICAL OBRERA DE

MADRID USO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID de DEMANDA 0001093 /2006

Sentencia número: 829/07-MC

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a diez de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION seguido al núm. 0003926/2007, formalizado por el Letrado D. MIGUEL TERCEDOR MORENO en nombre y representación del Sindicato GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE MOVIL MINISTERIAL (G.T.P.), y al que se adhirió la Letrado Dña. ALICIA DIAZ ENCABO en nombre y representación de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001093/2006, seguidos a instancia de GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE MOVIL MINISTERIAL frente a FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT, PARQUE MOVIL DEL ESTADO, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF, FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CCOO y UNION SINDICAL OBRERA DE MADRID USO, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Procede desestimar la excepción planteada por el Sindicato

UGT, y estimar la excepcion alegada por el Organismo

demandado, desestimar la demanda planteada por SINDICATO

GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE MOVIL MINISTERIAL contra

la empresa PARQUE MOVIL DEL ESTADO, FEDERACION DE

SERVICIOS Y ADMNISTRACIONES PUBLICAS DE CCOO, FEDERACION

DE SERVICIOS PUBLICOS UGT, CENTRAL SINDICAL

INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, UNION SINDICAL OBRERA DE

MADRID en reclamación sobre conflicto colectivo y declarar la

competencia funcional de la Audiencia Nacional para conocer

esta demanda, con absolución de los demandados."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante es el Sindicato Grupo de

Trabajadores del Parque Móvil Ministerial.

SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a los

trabajadores que prestan servicios de conducción para el

"Parque Móvil del Estado del Ministerio de Hacienda".

TERCERO.- El Parque Móvil Ministerial se transformó en el

Organismo autónomo Parque Móvil del Estado mediante el Real

Decreto 146/1999, de 29 de enero , que además modifica su

estructura orgánica básica y funciones. El objeto del nuevo

organismo público será administrar «los servicios de

automovilismo de la Administración General del Estado,

Organismos Públicos y demás Entidades de Derecho Público,

vinculadas o dependientes de la Administración del Estado,

así como los de los órganos Constitucionales del Estado,

cuando éstos así lo demanden» (art. 4.1 ).

CUARTO - Al personal afectado por el presente convenio le

es de aplicación el II convenio único para el Personal

laboral de la Administración General del Estado Publicado

en el BOE de 14-10-06.

QUINTO - La Orden de 19 de octubre de 2001 del Ministerio

de la Presidencia por la que se regulan los servicios de

automovilismo que prestan el Organismo autónomo Parque

Móvil del Estado y las Delegaciones del Gobierno en las

Comunidades Autónomas, Subdelegaciones del Gobierno y

Direcciones Insulares de la Administración General del

Estado, publicada en el BOE 261/2001, de 31 octubre 2001,

según su exposición de motivos persigue dos finalidades

esenciales. Por un lado, trata de delimitar con mayor

precisión las responsabilidades del organismo autónomo

Parque Móvil del Estado y de las Delegaciones y

Subdelegaciones del Gobierno relativas a la prestación de

servicios automovilísticos, con objeto de evitar posibles

solapamientos y optimizar el aprovechamiento de los

recursos disponibles.

Por otra parte, la Orden pretende identificar de forma

clara quiénes pueden ser usuarios de dichos servicios y

establecer las condiciones de su disfrute, dando

cumplimiento al mandato contenido en la Resolución de la

Comisión Mixta para las relaciones con el Tribunal de

cuentas aprobada en su sesión de 31 de marzo de 1998, en

relación con el informe de fiscalización del Organismo

Autónomo Parque Móvil Ministerial del ejercicio 1994.

SEXTO - El artículo 7 de dicha orden de 19-Octubre 2001 se

refiere a los conductores de vehículos oficiales y dispone

que:

1.- Los vehículos oficiales deberán ser conducidos por

personal debidamente autorizado por el Director general del

Parque Móvil del Estado o, en su caso, por los Delegados

del Gobierno, Subdelegados o Directores Insulares.

2.- Los conductores del Organismo autónomo Parque Móvil del

Estado dependerán orgánicamente de dicho organismo y

funcionalmente de la autoridad, órgano o institución donde

presten servicios.

Con objeto de conseguir la máxima eficiencia en la

prestación de estos servicios, la dependencia funcional

supone facultades para la ordenación diaria de los

servicios y la programación de las ausencias que pudieran producirse como consecuencia del ejercicio de los derechos de los trabajadores.

3.- Las indemnizaciones por razón del servicio a que tenga

derecho el conductor de un vehículo oficial serán abonadas

directamente con cargo al presupuesto del órgano o entidad

a que pertenezca el usuario de los servicios, salvo en el

caso de servicios extraordinarios, en que el importe de las

indemnizaciones devengadas por el conductor se incluirá en

la contraprestación económica.

SEPTIMO- Los trabajadores del Parque Móvil del Estado (PME)

que prestan servicios de conducción fuera del centro de

trabajo del Parque Móvil, bajo dependencia funcional de los

usuarios (autoridad, órgano o institución donde prestan sus

servicios), cuando solicitan al PME la concesión de

permisos, licencias o vacaciones anuales, son contestadas

por el PME en el sentido de que "de acuerdo con lo

dispuesto en el art. 7.2 de la Orden del Ministerio de la

Presidencia de 19-10-01, los conductores del Parque Móvil

del Estado dependen funcionalmente de la autoridad, órganos

o institución donde presten servicios, dependencia

funcional que supone facultades para la ordenación diaria de los servicios y la programación de ausencias que pudieran producirse como consecuencia del ejercicio de los derechos de los trabajadores. De ello se deduce que los permisos (vacaciones, licencias) han de autorizarse por los usuarios a los que se presta servicios, a cuyo efecto

deberá tenerse en cuenta que dada la escasez de

conductores que padece el Organismo, no podrán establecerse

suplencias para dichos casos".

OCTAVO.- El Parque Móvil del Estado no dispone de

calendario laboral y no existe planificación alguna sobre

los períodos vacacionales.

NOVENO_- El Abogado del Estado opuso la excepción de

incompetencia de jurisdicción y se adhirió al suplico

literal de la demanda, los demás sindicatos demandados se

adhirieron a la demanda, y UGT alegó la excepción procesal

de falta de legitimación pasiva.

DECIMO.- La parte actora el 22-9-06 presentó papeleta de

conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el

16-10-06, con el resultado de intentado y sin efecto.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante al que se adhirió la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF). Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que declara la competencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer del conflicto colectivo interpuesto por la parte actora, la representación letrada de ésta interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica al considerar que se ha infringido los artículos 8 del ET, 7 de la Orden Ministerial de 19 de octubre de 2001 , de la Presidencia del Gobierno y 64 y 67 de la LOPJ. En esencia, considera que el conflicto planteado, únicamente afecta a los trabajadores del Parque Móvil del Estado (en adelante PME), que es el ámbito territorial a que ha quedado reducida la actuación del Organismo Autónomo.

El Parque Móvil Ministerial se transformó en Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado, mediante Real Decreto 146/1999, de 29 de enero , siendo su objeto administrar "los servicios de automovilismo de la Administración General del Estado, Organismos Públicos y demás Entidades de Derecho Público, vinculadas o dependientes de la Administración del Estado, así como los de los órganos constitucionales del Estado, cuando éstos así lo demanden" (artículo 4.1 ). Según el Preámbulo del Real Decreto 1163/1999, de 2 de julio , del Ministerio para las Administraciones Públicas (en adelante MAP), de integración de los servicios periféricos del Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno:

"(...) En este sentido, el artículo 33 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado dispone la integración de los servicios territoriales de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno. Por ello, es necesario que los reducidos servicios que en la periferia presta el Parque Móvil del Estado, y que en la mayoría de los casos se limitan a los que realiza a los propios Delegados y Subdelegados del Gobierno, hasta ahora dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda, pasen a integrarse en el Ministerio de Administraciones Públicas a través de las Delegaciones del Gobierno (...) debiendo contemplarse también la supresión de los parques provinciales (...). Por último el Real Decreto establece las reglas precisas para la incorporación gradual al Ministerio de Administraciones Públicas de los recurso humanos y medios presupuestarios materiales". El artículo dispone la integración de los servicios periféricos del Parque Móvil del Estado en las Delegaciones del Gobierno.

El Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio , por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, dispuso la adscripción del Parque Móvil del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Subsecretaria (art. 19.10 .e).

De lo expuesto se deduce que el conflicto afecta no sólo a los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo de Madrid sino a todo el personal laboral que presta servicios para el Parque Móvil Ministerios en todo el territorio nacional, aunque sea con carácter residual, por lo que el órgano competente para conocer del conflicto es la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y al entenderlo así la juzgadora de instancia, procede confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid , en autos nº 1093/2006, seguidos a instancia de SINDICATO GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE MOVIL MINISTERIAL contra PARQUE MOVIL DEÑ ESTADO y OTROS, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000392607 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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