Sentencia Social Nº 829/2...ro de 2009

Última revisión
29/01/2009

Sentencia Social Nº 829/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4551/2008 de 29 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 829/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009101214

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0030755

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 29 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 829/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por María Antonieta frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 3 de abril de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 717/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de octubre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2008 . que contenía el siguiente Fallo:

"

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª María Antonieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución administrativa dictada. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- La actora, Dª María Antonieta , nacida el 11-3-1.960, con DNI nº NUM000 , se halla afiliada a la Seguridad Social.

2.- La profesión habitual de la actora es la de Limpiadora.

3.- Por resolución de 28-3-2.006 la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con fundamento en las siguientes patologías: "Epilepsia. Crisis tónicas generalizadas frontales, no controladas con tratamiento".

4.- Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se inició de oficio expediente de revisión, habiéndose dictado en fecha 30-6-2.007 resolución en la que se acuerda declarar a la actora, por mejoría de sus lesiones, en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos desde el día siguiente al de la resolución.

5.- Formulada reclamación previa por la actora, la misma fue desestimada por resolución de 3-9-2.007.

6.- la actora acredita el periodo mínimo de cotización exigido.

7.- La base reguladora es de 639,71 euros mensuales y la fecha de efectos de 1-7-2.007; hechos no discutidos por las partes.

8.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha 11-6-2.007.

9.- La actora presenta las siguientes lesiones:

-Epilepsia generalizada, (crisis tónicas versus crisis parciales secundariamente generalizadas), con última crisis el 19-3-2.007, en tratamiento, y con normalidad en las últimas pruebas realizadas.

-Insuficiencia venosa en extremidades inferiores pendiente de tratamiento quirúrgico."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la demandante sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, impugnando la resolución administrativa que, en expediente de revisión de grado, la declaró en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual.

En el recurso de suplicación que se interpone contra la resolución de instancia, la parte recurrente, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del hecho probado noveno , proponiendo un texto alternativo, si bien la modificación consiste en que se adicione que la demandante "tiene contraindicadas actividades que tengan riesgo de caída desde altura y/o hacerse daño o hacer a un tercero en las crisis de pérdida de conciencia". Se remite al contenido del documento que obra al folio 61, dictamen del ICAM, en el que, en el apartado de observaciones, consta el texto que la parte recurrente pretende introducir y que considera trascendente a los efectos de resolver el recurso, por lo que debe accederse a dicha petición, adicionando dicho texto al de resolución recurrida.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 143 y 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social . Este precepto define la incapacidad permanente absoluta y que ha sido aplicado de forma correcta en la sentencia de instancia, pues las dolencias que padece la recurrente no pueden ser constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta que se postula, estimando acertada la valoración de la sentencia de instancia en el sentido de que aquellas sólo le limitarían para el desempeño de todas o de las principales tareas de su profesión habitual, pero no para la declaración de un grado distinto al que fue reconocido; debe indicarse al respecto que si bien el grado de incapacidad que se postula no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.

Como hemos declarado en la sentencia de la Sala de 21 de noviembre de 2.001 , "la epilepsia -como se afirma en las Sentencias del Alto Tribunal de 10 diciembre 1977, 18 diciembre 1980 y 21 junio 1982 -, es una enfermedad con tan variada gama de matices, grados y crisis que por sí misma no puede tipificarse en una determinada situación de invalidez, al poder discurrir entre los distintos grados que contempla el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Así el indicado Tribunal ha tratado de diferente manera la epilepsia en grado de pequeño mal -Sentencia de 18 diciembre 1980 -, la epilepsia controlada mediante medicación adecuada -Sentencia de 28 mayo 1979 -, la epilepsia controlada médicamente -Sentencia de 18 diciembre 1978 -, la epilepsia susceptible de tratamiento médico -Sentencia de 26 diciembre 1978 -, etcétera. Mas cuando la enfermedad alcanza otros parámetros, es significativa la Resolución del Alto Tribunal de 23 julio 1986: "...como razona la Sentencia de esta Sala de 4 diciembre 1984 la sola existencia de epilepsia con ataques comiciales de gran mal, descubre la naturaleza y alcance de las lesiones, pues cuando dicha enfermedad viene caracterizada como de "gran mal" está acompañada en general de pérdida súbita de conocimiento, convulsiones tónicas y clónicas y coma, y cuando los ataques epilépticos tienen las características apuntadas representan un peligro tanto en los desplazamientos de ida y vuelta al trabajo como en la propia actividad laboral". y en el mismo sentido las Resoluciones del Tribunal Supremo de 1 octubre 1986 y 3 marzo 1987 . La calificación jurídica de las resultas de dicha enfermedad no siempre es idéntica conforme a lo expuesto, acudiendo fundamentalmente la jurisprudencia a la frecuencia o ritmo en que aparecen las crisis epilépticas, estimándose como constitutivos de la situación de incapacidad absoluta para todo trabajo las que se repiten con periodicidad mensual (S. 20-4-1987 ), la epilepsia tipo gran mal con crisis bimensuales (S. 29-4-1981 ), las crisis comiciales frecuentes (S. 18-7-1987 ); en cambio, se ha entendido que sólo son tributarias de incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual las crisis espaciadas o episódicas (S. 21-5-1987 ) o las que tienen lugar tres o cuatro veces al año (S. 7-3-1988 )".

En el presente supuesto, partiendo de la declaración de los hechos probados de la sentencia recurrida, con la adición aceptada en el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico, las dolencias que se describen no inhabilitan a la parte actora para toda clase de actividad laboral, sin que puedan compartirse las alegaciones del recurso de que las dolencias indicadas son tributarias de dicho grado de incapacidad permanente, pues por la patología epiléptica la recurrente no podría desempeñar aquellos trabajos que pudieran ocasionar peligro, tanto para ella como para terceros, en caso de crisis, tales como la conducción de vehículos, utilización de maquinaria peligrosa o trabajos en alturas, pero conserva una capacidad laboral residual, compatible con dichas limitaciones funcionales, situación en la que no concurren los requisitos exigidos en el precepto que se cita como infringido para la declaración de incapacidad permanente absoluta, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Antonieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 3 de abril de 2.008, dictada en los autos nº 717/2007, sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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