Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 829/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5884/2014 de 06 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 829/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015101996
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8057917
CR
Recurso de Suplicación: 5884/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 6 de febrero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 829/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Luis y MC MUTUAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 19 de Diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1181/2012 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y AJUNTAMENT DE SANT CELONI. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de Diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
' Desestimandola petición principal y estimandola subsidiaria; estimola demanda formulada por D Bernabe frente al D. Jesús Luis frente a la MUTUA MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1. , declaro actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para el ejercicio de su profesión habitual, condenando a dicha Mutua a estar y pasarpor esta declaración y ha abonar a la actora la cantidad de 70.731,74€, declarando la responsabilidad subsidiaria del al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en caso de insolvencia de la Mutua,como fondo de garantía de accidentes de trabajo . Absuelvoa la empresa EXCAVACIONS I OBRES PUBLIQUES REQUENA SA,al AYUNTAMIENTO DE SANT CELONI,y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALde la pretensión deducida en su contra por la parte actora, sin perjuicio de las responsabilidades legales de ésta última.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.- Que la parte actora D. Jesús Luis con DNI nº NUM000 nacido el día NUM001 -1972, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , y en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General.
2º.- Que la parte actora sufrió accidente de trabajo en 26-08-2011 cuando, encontrándose realizando unas prácticas sobre el uso del cabestrante del vehículo con denominación P-5, puso dos dedos de la mano izquierda en el gancho del aparato (el cual estaba parcialmente cogido entre los rodillos) para retirarlos otro agente accionó el mando del aparato con la intención de sacar el cable y en este momento al agente accidentado le succionó los dedos que cogían el gancho. El agente accidentado cogió el mando y también lo pulsó introduciéndolos más. Iniciando situación de incapacidad laboral en dicha fecha 26-08-2011, y siendo dado de alta en 16-07-2012
3º.- Que la parte demandante venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Sant Celoni, como agente de la policía local.
4º.- Que el Ayuntamiento demandado que se encuentra al corriente de pago de las cuotas de la Seguridad Social, tiene concertado el riesgo derivado de accidentes de trabajo, con la Mutua MC Mutual Midat Cyclops MATEPSS Nº1.
5º.-Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, se emitió dictamen por el ICAM en fecha de 09-07-2012 con el siguiente resultado, de pérdida de la tercera falange del dedo índice. Pérdida de la segunda y tercera falanges del dedo medio.
6º.- Que el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó Resolución Administrativa en fecha de salida 29-08-2012 resolviendo. 'Declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho a percibir una indemnización, por una sola vez, de 1.900,00€. El responsable del pago es MC Mutual, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social'.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, por considerar que está afectado de una incapacidad permanente en el grado de total o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo que fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha de salida 05-11-2012.
7º.- Que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, están incrementadas a cargo de Ajuntament de Sant Celoni, porque por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se ha declarada la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad.
8º.- La base reguladora mensual no controvertida de la prestación de Incapacidad Permanente total, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2.947,16€, y para la Incapacidad Permanente Parcial asciende a 2.995,89€. Y los efectos económicos para la primera, serian desde el cese en la actividad.
9º.- El demandante acredita las siguientes dolencias y secuelas: el tercer dedo de la mano izquierda se ve reducido a un muñón. por encima de la articulación metacarpofalángica con un movimiento mínimo y sin ninguna funcionalidad. El segundo dedo presenta una marcada atrofia muscular y de 'tegumentos cutáneos' Hay amputación parcial de la falange distal.
Los ángulos de flexo extensión de las diferentes articulaciones del segundo dedo son:
Articulación metacarpofalángica:
Extensión completa
Flexión: 0 a -60%
Preserva el 67% de movilidad
Articulación interfalángica proximal:
Extensión completa
Flexión: 0 a -65º
Preserva el 65º de movilidad
Articulación interfalángica distal:
Movilidad 0
Preserva el 0% de movilidad
Fuerza de prensión 63% inferior a la de la parte derecha y de un 35% inferior a la fuerza de la pinza en la parte derecha.
Trastorno por Estrés Postraumático
Trastorno Depresivo Mayor con componente ansioso severo
Cuadro de larga evolución, relacionado con accidente laboral y secuelas físicas incapacitantes. Debuta con un Trastorno por Estrés Postraumático y evoluciona junto a Trastorno Depresivo Mayor. Cronicidad. Estabilidad psicopatológica en la gravedad y escasa respuesta a tratamiento específico. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la demandada MC Mutual, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora y las demandadas Ajuntament de Sant Celoni, y Mc Mutual, a la que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estima la pretensión subsidiaria de reclamación de la incapacidad permanente en grado de parcial derivada de acccidente de trabajo se alza en suplicación la parte actora, articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , que impugna la parte demandada (la Mutua) y el Ayuntamiento de Sant Celoni.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se reconozca la incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo.
También formula recurso de suplicación la Mutua demandada, articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , que impugna la parte actora.
En el que reclama la revocación de la sentencia de instancia y se determine que el actor se halla afecto de lesiones permanentes no invalidantes.
Analizamos en primer lugar el recurso que formula la parte actora.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la adición del hecho probado el décimo de conformidad con la documental que obra en los folios que se indican en el mismo,proponiendo la siguiente redacción:
En fecha 20/09/2011 el Ajuntament de Sant Celoni dicta Resolución Administrativa, por las que 'adjunta ficha informativa del puesto de trabajo de agente de la policía local', que es el puesto de trabajo que desarrolla el Sr Jesús Luis , y dice expresamente que se corresponde expresamente con la establecida en la ley de policías locales de Catalunya', al que remite el profesiograma. (Folios 168 a 173).
En fecha 18/07/2012 el Ajuntament de Sant Celoni dicta Resolución administrativa por la que solicita Informe de Aptitud laboral tras el alta médica de la Mutua MC del 17/07/2012 (Folios 174 a 177).
En fecha 25/07/2012 el centre Médic Sant Celoni emite Informe por el que se declara LA NO APTITUD del Sr Jesús Luis para el uso de armas de fuego, por no superar ni el examen físico ni el examen psíquico. Siendo que al dorso de dicho informe consta comprometida la función de pinza de la mano izquierda' (Folio 178). Así mismo constan: 1) el libramiento del arma de fuego el 31/07/2012 (Folio 179) 2) Informe de Ineptitud definitivo de 27/07/2012 (Folio180), 3) Resolución del Ajuntament de Sant Celoni de 31/07/2012 de adopción de la medida definitiva (Folios 181 a 183)
En fecha 31/07/2012, el Ajuntament de Sant Celoni dicta una nueva resolución por la que , a tenor de las revisiones médicas que se efectuaron sobre la 'limitación para realizar tareas de fuerza moderada a importante con la mano izquierda, y que en el reconocimiento médico no se contempla la tenencia y uso de arma de fuego, que se regula por su propio reglamento', se acuerda: Asignar al Sr Jesús Luis tareas de 'soporte administrativo', tareas que se describen como las de una 'auxiliar administrativo', y que lo son de forma provisional 'hasta que se determines u aptitud para realizar tareas de otra naturaleza o se defina su puesto de trabajo'. Además se fijó un horario labora de lunes a viernes de 7:30 a 12:30 y de 15:30 a 18:00 horas. ( Folios 184 a 188).
En los Folios 189 a 194 consta que, antes del accidente el Sr Jesús Luis realizaba turnos nocturnos, en las funciones propias de Agente de Policía, de seguridad ciudadana, por lo que percibía los correspondientes pluses, y que a parte de constituir una fuente de ingresos, constituían labores esenciales de su profesiograma, a tenor los Folios 168 a 173.
En fecha 26/11/2013, tras haber efectuado el cambio de puesto de trabajo, y haber asignado exclusivamente al Sr Jesús Luis funciones de 'soporte administrativo', MC Mutual efectúa un examen de Vigilancia de la salud al Sr Jesús Luis , y aún valorando exclusivamente estas tareas se le declara como 'apto con limitaciones', pues es de destacar la aparición de un quiste sinovial del tendón flexor del 40 dedo de la mano izquierda, conjuntamente con la no funcionalidad de la mano izquierda en cuanto a fuerza, pinza y garra. (Folio 195 a 201). Consta en folios 202 y 203 Ecografía de la mano izquierda en la que se diagnostica dicho quiste de unos 6,8 mm , y que tiene relación con el uso del teclado del ordenador'.
Estimamos la adición del hecho probado décimo en los términos expuestos al deducirse de la documental citada.
TERCERO.-La censura jurídica principal al amparo del
apartado c del art. 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social por la infracción del
art 136 . art 137.4 de la Ley general de la seguridad social indebida aplicación del art 7 , art 8 , art 10 , art 11 , art 12 , art 43 y art 44 de la
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento y la adición del hecho probado décimo en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia.
CUARTO.-El artículo 136.1 de la Ley general de la seguridad social establece lo siguiente: Conceptos y clases.En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128 , salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis , en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación.
QUINTO.-Por otra parte hay que tener en cuenta que la reiterada doctrina jurisprudencial es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos, a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.
Y de este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador,puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas.
SEXTO.-Pues calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5° bis de dicho texto legal .
Respecto de la invalidez permanente total, el artículo 137.4 de la ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.
SÉPTIMO.-Ya que en este caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, en el ordinal noveno consistentes en el tercer dedo de la mano izquierda se ve reducido a un muñón, por encima de la articulación metacarpofalángica con un movimiento mínimo y sin ninguna funcionalidad. El segundo dedo presenta una marcada atrofia muscular y de 'tegumentos cutáneos' Hay amputación parcial de la falange distal.Los ángulos de flexo extensión de las diferentes articulaciones del segundo dedo son:Articulación metacarpofalángica:
Extensión completa.Flexión: 0 a -60%.Preserva el 67% de movilidad.
Articulación interfalángica proximal.Extensión completa.Flexión: 0 a -65°
Preserva el 65° de movilidad.
Articulación interfalángica distal:Movilidad 0.Preserva el 0% de movilidad . Fuerza de prensión 63% inferior a la de la parte derecha y de un 35% inferior a la fuerza de la pinza en la parte derecha.
Trastorno por Estrés Postraumático.Trastorno Depresivo Mayor con componente ansioso severo
Cuadro de larga evolución, relacionado con accidente laboral y secuelas físicas incapacitantes.
Debuta con un Trastorno por Estrés Postraumático y evoluciona junto a Trastorno Depresivo Mayor. Cronicidad. Estabilidad psicopatológica en la gravedad y escasa respuesta a tratamiento específico.
Las citadas lesiones limitan a la parte actora para realizar las tareas de su profesión de policía local.
Lo que determina la estimación de la demanda de reclamación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo.
OCTAVO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia que alega la parte recurrente en cuanto a los policias locales y la profesión de los mismos que se menciona en lo que es de aplicación en la sentencia,Roj: STS 2324/2009 - ECLI:ES:TS:2009:2324. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 3402/2007 .Fecha de Resolución: 25/03/2009.....un criterio que se opone al artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social , tal como ha sido interpretado en supuestos semejantes al presente por las sentencias ya citadas de 23 de febrero de 2006 , 10 de junio de 2006 y 10 de junio de 2008 . En estas sentencias se establece que hay que tener en cuenta a efectos de la calificación de la incapacidad permanente todas las funciones que integran objetivamente la 'profesión' y que en el caso de los policías locales el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la 'profesión habitual'.
NOVENO.-De conformidad con las precedentes consideraciones se produce la infracción de los arts citados y de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte actora y por ello estimamos el recurso de suplicación que formula la parte actora y revocamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Hay que precisar que no es controvertida la base reguladora ni la fecha de efectos según se deduce del hecho probado octavo.
Por lo que procede la condena a la MC MUTUAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, al pago de la pensión mensual del 55% de la base reguladora de 2.947, 16 euros mensuales, con la fecha de efectos el cese en la actividad, más las mejoras y revalorizaciones legales que correspondan.
Y desestimamos la demanda contra el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el AJUNTAMENT DE SANT CELONI,absolviendolos de los pedimentos deducidos en la demanda, al no tener ninguna responsabilidad en este procedimiento.
DÉCIMO.-Analizamos en segundo lugar el recurso que formula la Mutua demandada.
Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la supresión de los hechos probados siguientes:
a).-Del hecho probado séptimo.
Desestimamos la supresión del hecho probado séptimo al no ser ajustado a derecho pues la parte recurrente no indica en base a que documentos o pericias, infringiendo lo que dispone el art 193. b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que establece lo siguiente:Objeto del recurso de suplicación.El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En relación con lo que establece el 196. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Escrito de interposición. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a los requisitos necesarios para la revisión de los hechos probados en la sentenciaRoj: STS 2556/2014.Sala de lo Social.Nº de Recurso: 188/2013 .Fecha de Resolución: 15/04/2014....Es reiterada doctrina jurisprudencial que la modificación del relato histórico requiere: Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 20 de Febrero de 2007 (rec. 182/05 ), y 15 de Octubre de 2007 (rec. 26/07 ) 'respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' .
b).-Del hecho probado noveno de conformidad con la documental que obra en el folio 44, 350 a351, 348,349, 350,351,376 a 379, 363 366, 341, 342, 300, 301, 212, 213, 318 a 234, 335,195 a 201,370, 371.
No es ajustado a derecho la supresión del hecho probado noveno pues no existe error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia en cuanto a las lesiones que constan en el mismo, sin perjuicio de que las mismas como se ha razonado anteriormente no son constitutivas de la incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo, sino que limitan al actor para realizar las tareas de su profesión habitual de Policia Local como se ha expuesto anteriormente, al estimar el recurso que formula la parte actora.
DÉCIMO PRIMERO.-Como motivo de censura jurídica alega la infracción al amparo del art 193 c de la Ley general de la seguridad social del art 136 , art 137.4. de la Ley general de la seguridad social y la jurisprudencia.
Por ello partiendo de las dolencias que recoge el factum de instancia que permanece inalterado, que se han expuesto en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia y que se dan por reproducidos en este fundamento, evitando con ello reiteraciones innecesarias.
Ya que las lesiones citadas como se ha razonado anteriormente en esta sentencia limitan a la parte actora para realizar las tareas de su profesión habitual de agente de policia local, se da por reproducido en este fundamento lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia evitando con ello reiteraciones innecesarias.
No quedando ello desvirtuado por la alegación que hace la parte recurrente que el trabajador sigue prestando servicios como policia local, teniendo en cuenta que reconoce que realiza tareas administrativas.
En relación a la alegación que hace que no hay ninguna secuela valorable a nivel psiquiatrico,aun cuando no niega un trastorno de estrés postraumático inicial, hay que tener en cuenta que en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia establece que los hechos probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba, teniendo en cuenta la jurisprudencia que se ha mencionado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia en cuanto a la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia.
Siendo ajustado a derecho el motivo de impugnación de la parte actor en cuanto a que tiene unas lesiones que le impiden desarrollar las funciones principales de Policia Local, ya que las tareas administrativas son tareas que están ubicadas como de segunda actividad de conformidad con lo que dispone el
art 43 y art 44 de la
DÉCIMO SEGUNDO.-De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación al no producirse la infracción de los arts citados ni de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 204.1.3 y 4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción social .
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Luis , y desestimamos el que formula MC MUTUAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el AJUNTAMENT DE SANT CELONI,en procedimiento de incapacidad permanente, debemos de revocar y revocamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos, y estimando la demanda de reclamación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo,condenamos a la MC MUTUAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, al pago de la pensión mensual del 55% de la base reguladora de 2.947, 16 euros mensuales, con la fecha de efectos el cese en la actividad, más las mejoras y revalorizaciones legales que correspondan.
Desestimamos la demanda contra el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el AJUNTAMENT DE SANT CELONI,absolviendolos de los pedimentos deducidos en la demanda.
Se condena a la MC MUTUAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de 250 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
