Sentencia Social Nº 829/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 829/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 648/2015 de 30 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 829/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100860


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0033469

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 648/15

Sentencia número: 829/15

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 648/15 formalizado por el Sr. Letrado DON VÍCTOR MANUEL FRAILE GARCÍA en nombre y representación de DON Benigno , contra la sentencia dictada en 12 de marzo de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de MADRID , en los autos núm. 774/14, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa UNITED SURGICAL PARTNERS MADRID, S.L., sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO: El demandante, D. Benigno , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de UNITED SURGICAL PARTNERS MADRID S.L. con categoría profesional de Técnico Especialista en Radiología con antigüedad de 2.9.2008 y salario de 1097,37€ mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras (según nómina de abril de 2014 último mes completo trabajado aportada por ambas partes y obrante a los folios 63 y 85)

SEGUNDO: Con fecha 22.5.2014 y la misma fecha de efectos el trabajador fue despedido por la empresa al amparo de causas disciplinarias (documento 2 acompañado con la demanda).

TERCERO: Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC por despido con fecha 26 de mayo de 2014 se citó a las partes para acto de conciliación el día 11 de junio, fecha en que 'la empresa reconoce la improcedencia del despido... con fecha efectos 22 de mayo de 2014 y ofrece por el concepto de indemnización la cantidad de 8258,87€ netos que se hace efectiva en este acto mediante la entrega de un cheque nominativo contra SANTANDER oficina 1824 y NUM000 . El solicitante acepta y manifiesta que con el percibo e dicha cantidad no tiene nada más que reclamar a la empresa por concepto alguno, dándose el acto por celebrado CON AVENENCIA...' (documento 5 acompañado a la demanda)

CUARTO: Con fecha 4 de julio de 2014 se presenta nuevamente papeleta de conciliación ante el SMAC por despido siendo citadas las partes para comparecencia el día 23.7.2014, fecha en la que se celebró sin avenencia (folios 17 y 53)

QUINTO: Con fecha 8 de julio de 23014 se presentó demanda ante Decanato de los Juzgados de lo Social que fue repartida a este Juzgado el día 10 de julio folios 1 y 2)

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la existencia de falta de acción DESESTIMO la demanda presentada por D. Benigno contra UNITED SURGICAL PARTNERS MADRID S.L. absolviendo a la misma de la pretensión formulada sin entrar en el fondo del pleito.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de septiembre de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14 de octubre de 2015 señalándose el día 28 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger la excepción de falta de acción, rechazó la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa United Surgical Partners Madrid, S.L., a la que absolvió de las pretensiones ejercitadas en su contra 'sin entrar en el fondo del pleito'. Lo postulado en autos es que se declare 'el carácter improcedente del despido, readmitiéndome en mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, o abonándome la indemnización de cuarenta y cinco días por año trabajado hasta el 12-2-2012 y treinta tres días por año desde el 13-02-2012 legalmente prevista para el despido improcedente, que en este caso salvo e.u.o. asciende a 13.376,05 €, con la deducción de la cantidad ya entregada en concepto de indemnización, y con abono en cualquier caso de los salarios dejados de percibir devengados hasta que la empresa me readmita u opte por la extinción del contrato', pretensión material que, como luego se verá, no puede por menos que causar extrañeza en atención a las circunstancias acaecidas.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO.-Dicho esto, el motivo inicial, encaminado, como vimos, a censurar errores in factose alza contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, a cuyo tenor, sin respetar los énfasis del texto original, quien hoy recurre: '(...) ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de UNITED SURGICAL PARTNERS MADRID S.L. con categoría profesional de Técnico Especialista en Radiología con antigüedad de 2.9.2008 y salario de 1097,37€ mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras (según nómina de abril de 2014 último mes completo trabajado aportada por ambas partes y obrante a los folios 63 y 85)', ordinal que ataca únicamente en lo que atañe al salario regulador, que fija en 1.396,47 euros al mes incluida la prorrata de pagas extraordinarias, para lo que se apoya en las tablas salariales de 2.012 del Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consulta y Laboratorios de Análisis Clínicos de la Comunidad de Madrid aprobadas por la mesa negociadora del mismo en reunión celebrada el día 6 de junio de aquel año, las cuales figuran a los folios 54 a 57 de las actuaciones y se publicaron en el diario oficial de esta Comunidad de 13 de agosto de 2.012. Esta petición novatoria decae.

CUARTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

QUINTO.-En efecto, dirimir la cuantía del salario regulador del despido a efectos indemnizatorios, al igual que ocurre con otros conceptos como la antigüedad en la empresa, no es un hecho en sentido estricto, salvo que resulte conteste, sino una cuestión eminentemente jurídica, habida cuenta que la respuesta a dicha problemática exige la aplicación de normativa de naturaleza dispar -legal, reglamentaria y convencional-, de suerte que si el recurrente entiende que la retribución que su empleador le satisfacía a la sazón del despido disciplinario producido en 22 de mayo de 2.014, que es a la que se remite el ordinal en cuestión, no era la pactada colectivamente, tal cuestión debió promoverla en los motivos de censura jurídica, lo que no ha hecho, máxime cuando, en un claro ejercicio de petición de principio, no ofrece ningún elemento de juicio, ni fundamenta en modo alguno por qué el montante dinerario que entonces le correspondía percibir según la norma paccionada -en función de la estructura retributiva acordada y la revisión salarial aprobada- da como resultado el importe que en esta sede hace valer. El motivo, por tanto, se rechaza.

SEXTO.-El siguiente y último, destinado ya a poner de relieve errores in iudicando, evidencia como vulnerada la doctrina que luce en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.013 (recurso nº 34/13 ), dictada en función unificadora y relativa al valor liberatorio de los documentos de saldo y finiquito, controversia que, bien mirado, no es la que se plantea en autos. Nos explicaremos.

SEPTIMO.-Sus presupuestos constan con suficiente detalle en la versión judicial de lo sucedido, que permanece incólume. Así, el ordinal tercero de la misma expresa, tras señalar el anterior que el actor fue despedido por causas disciplinarias merced a comunicación escrita datada el 22 de mayo de 2.014: 'Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC por despido con fecha 26 de mayo de 2014 se citó a las partes para acto de conciliación el día 11 de junio, fecha en que 'la empresa reconoce la improcedencia del despido... con fecha efectos 22 de mayo de 2014 y ofrece por el concepto de indemnización la cantidad de 8258,87€ netos que se hace efectiva en este acto mediante la entrega de un cheque nominativo contra SANTANDER oficina 1824 y nº NUM000 . El solicitante acepta y manifiesta que con el percibo de dicha cantidad no tiene nada más que reclamar a la empresa por concepto alguno, dándose el acto por celebrado CON AVENENCIA...' (documento 5 acompañado a la demanda)' . En otras palabras, el trabajador formuló demanda extrajudicial de conciliación ante el servicio administrativo competente que terminó con avenencia el 11 de junio de 2.014, aceptando entonces la indemnización cifrada en 8.258,87 euros que la demandada le ofreció tras reconocer la improcedencia de la aludida decisión extintiva, cantidad que le fue abonada en el mismo acto mediante cheque bancario.

OCTAVO.-No obstante el acuerdo transaccional alcanzado y la realidad del pago del importe convenido como indemnización por despido improcedente, el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia añade: 'Con fecha 4 de julio de 2014 se presenta nuevamente papeleta de conciliación ante el SMAC por despido siendo citadas las partes para comparecencia el día 23.7.2014, fecha en la que se celebró sin avenencia (folios 17 y 53)'. O sea, transcurrido el plazo de caducidad de la acción frente al despido disciplinario de 22 de mayo de 2.014, y pese a la conciliación con avenencia obtenida el 11 de junio siguiente, el recurrente volvió a formular nueva papeleta de conciliación contra dicha decisión extintiva, que fue seguida de la demanda judicial que nos ocupa. Su argumentación en orden a justificar tal actuación no es muy clara, mas parece fundarse en que el monto dinerario que le fue satisfecho por tal concepto debió ser superior al ofrecido y satisfecho, premisa de la que extrae la conclusión de la concurrencia de un vicio del consentimiento por error.

NOVENO.-En palabras del propio motivo: '(...) sí constituye el objeto del presente recurso combatir la presunta validez de la transacción, no por el hecho de que la cuantía de la indemnización ofrecida al trabajador fuese menor a la que legalmente le hubiese correspondido por despido improcedente, pues la cuantía de dicha indemnización se trata de un derecho disponible, sino por el hecho de que el consentimiento prestado por el trabajador se encontraba viciado por un error provocado por la contraparte, redactora del contenido de acuerdo, sobre los términos de la transacción. La existencia de dicho error nos ha de llevar a la conclusión de negar la validez de la transacción alcanzada, pues la misma no reúne los requisitos de todo contrato, al concurrir un vicio que la invalida', alegaciones ciertamente sorprendentes por lo que se verá.

DECIMO.-Para empezar, si fuera como se dice, que no lo es, la acción a ejercitar nunca podría ser la de despido, sino la de nulidad de la conciliación prevista en el artículo 67 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , conforme al cual: '1. El acuerdo de conciliación o de mediación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación o de la mediación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad. 2. La acción caducará a los treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, siguientes a aquel en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo pudieran haber conocido', por cuanto conforme dispone el artículo 68.1 de la misma norma procesal: 'Lo acordado en conciliación o en mediación constituirá título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos en el Libro Cuarto de esta Ley'. En resumen: lo convenido en acuerdo conciliatorio extrajudicial goza de plena validez, sin perjuicio de la acción de nulidad que puede ejercitarse contra dicha transacción.

UNDECIMO.-Así lo entendió con acierto la Juez a quoal razonar: '(...) La cuestión que se plantea en el presente procedimiento se centra en decidir sobre el valor y el alcance de lo acordado en una conciliación extrajudicial previa a un proceso de despido, y, en su caso, sobre el cauce jurisdiccional adecuado para exigir su cumplimiento si es que no se ha llevado a efecto, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Pues bien, la avenencia en la conciliación extrajudicial o previa al juicio entre un trabajador y un empresario constituye un supuesto especial de contrato de transacción ( STS 1-12-1986 ) y como tal contrato de transacción persigue una finalidad de 'evitación del proceso' (rúbrica del Título V del Libro I de la LJS) o, en los términos muy similares del art. 1809 del Código Civil de evitar 'la provocación de un pleito'. Esta finalidad de la conciliación extrajudicial se refuerza mediante la atribución a la avenencia en conciliación de la condición de título que lleva aparejada ejecución (art. 68 LJS...); en definitiva, lo acordado en la conciliación previa deberá hacerse valer por la vía de ejecución de sentencia'.

DUODECIMO.-Más adelante, la misma señala: '(...) Ahora bien, en el presente caso, la parte sí reconoce haber percibido las cantidades que fueron ofrecidas por la empresa y aceptadas por el trabajador para conciliar el despido de 22.5.2014 de modo que la cuestión es si con posterioridad a esta conciliación extrajudicial, puede instar una demanda nuevamente por despido contra idéntica decisión extintiva que la que fue ya objeto de conciliación extrajudicial a fin de que, dado que la improcedencia ya viene reconocida por la empresa, se le reconozcan judicialmente los derechos a las cantidades y por los conceptos que indica en su demanda y en fase de alegaciones, todo ello alegando un error como vicio del consentimiento pues no tuvo en dicho acto asistencia letrada. En relación con esta alegación se ha de hacer dos precisiones, por una lado, la asistencia letrada no es preceptiva ni en dicho trámite ni tampoco en el del acto del juicio en este tipo de demandas y, en segundo lugar, si la parte entendía que dicho acuerdo alcanzado en conciliación estaba viciado de nulidad por los motivos que expone debió, en aplicación del art.67 LJS ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos... acción que caducará a los treinta días hábiles siguientes a aquél en que se haya adoptado el acuerdo. En el presente caso, no consta el ejercicio de dicha acción de nulidad sin perjuicio de señalar que el vicio de consentimiento curiosamente es el error en el salario regulador por no aplicación de las actualizaciones salariales fijadas en Convenio Colectivo de aplicación, actualizaciones que se publicaron en el BOCM el 13.8.2012 de modo que difícilmente se puede hablar de un ocultamiento por la empresa de dato alguno a fin de inducir el error que se invoca. Por tanto, la cuestión es si puede iniciarse un proceso declarativo ulterior con idéntico objeto que el objeto de lo ya transigido extrajudicialmente (...)', duda que la Juez de instancia acaba por despejar en sentido negativo.

DECIMOTERCERO.-Al efecto, trae asimismo a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.001 (recurso nº 25/01 ), también unificadora, que dice: '(...) La solución correcta a la cuestión controvertida es la que ha dado la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado. Las razones en que se apoya esta decisión, que son sustancialmente las mismas que indica la sentencia de contraste, se pueden exponer como sigue: 1) la avenencia en la conciliación extrajudicial o previa al juicio entre un trabajador y un empresario constituye un supuesto especial de contrato de transacción ( STS 1-12-1986 ); 2) como tal contrato de transacción persigue una finalidad de 'evitación del proceso' (rúbrica del Título V del Libro I de la LPL) o, en los términos muy similares del art. 1809 del Código Civil , de evitar 'la provocación de un pleito'; 3) tal finalidad de la conciliación extrajudicial se ha reforzado, a partir de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, mediante la atribución a la avenencia en conciliación de la condición de título que lleva aparejada ejecución ( art. 68 LPL ...)); y 4) en consecuencia, el cumplimiento de lo acordado en la conciliación previa al juicio debe hacerse valer por la vía de la ejecución de sentencia ( STS 16-3-1995 )'. Como es fácil comprobar, se trata de argumentos que la resolución recurrida reproduce como propios.

DECIMOCUARTO.-Sabedor de ello y dada la claridad de las razones esgrimidas, el recurrente desenfoca la controversia suscitada, limitándose a argumentar acerca del alcance liberatorio predicable de los documentos de saldo y finiquito. Mas, si bien se mira, no es ésta la cuestión que se somete a nuestra consideración, sino la atinente a la eficacia de lo convenido en conciliación extrajudicial que finalizó con avenencia respecto de un eventual pleito posterior sobre el mismo objeto e, incluso, cuando lo debatido esté conectado directamente con lo ya acordado en firme por vía compositiva, y sin que, por tanto, hubiera sido objeto de impugnación. A diferencia del pronunciamiento jurisprudencial en que se apoya el motivo, no estamos ante un saldo y finiquito suscrito con ocasión del cese por despido del actor, sino que se trata de acuerdo transaccional logrado en vía extrajudicial ante el servicio administrativo correspondiente, lo que es distinto, conciliación que, de entenderse viciada por la causa que sea, debió impugnarse mediante la acción de nulidad a que hace méritos el artículo 67 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la cual, insistimos, no se materializó. No existe parangón entre la naturaleza jurídica del acuerdo conciliatorio alcanzado en cumplimiento de una obligación preprocesal establecida como medio de evitación del ulterior litigio y la de un recibo de saldo y finiquito, por mucho que en el primer caso también se suela incluir habitualmente esta última declaración de voluntad.

DECIMOQUINTO.-En definitiva, también este motivo claudica y, con él, el recurso en su integridad, no sin antes resaltar dos circunstancias que revelan lo infundado de los alegatos del demandante. Primero, que la conciliación celebrada el 11 de junio de 2.014 ante el servicio administrativo competente (folio 15 de autos) terminó con avenencia en lo que a él respecta, más no en punto a otra solicitante que no aceptó la oferta empresarial, lo que el Sr. Benigno pudo hacer igualmente. Y además, que al folio 11 consta recibo de saldo y finiquito de 22 de mayo de 2.014 aportado por el propio trabajador en relación con la indemnización por despido, documento en cuya parte final consta: '(...) Todo lo anteriormente aceptado queda supeditado a la entrega del Talón Bancario por importe de //8.258,87,-// €', de modo que desde aquella data hasta el 11 de junio siguiente en que tuvo lugar el acuerdo conciliatorio el mismo dispuso de tiempo más que sobrado para asesorarse acerca de la cuantía indemnizatoria ofrecida, por lo que mal cabe asumir ahora el error que, según él, vició el consentimiento prestado en la conciliación administrativa de constante cita, transacción que impide la prosecución del pleito a que puso fin.

DECIMOSEXTO.-No ha lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Benigno , contra la sentencia dictada en 12 de marzo de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de MADRID , en los autos núm. 774/14, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa UNITED SURGICAL PARTNERS MADRID, S.L., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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