Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 829/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 333/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 829/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100809
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9883
Núm. Roj: STSJ M 9883/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0026189
Recurso número: 333/18
Sentencia número: 829/18
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en
recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 333/18, formalizado por la Sra. Procuradora de los Tribunales
DOÑA CRISTINA BOTA VINUESA, en nombre y representación de DOÑA Delfina , contra la sentencia dictada
en fecha 10 de julio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de MADRID, en sus autos núm. 587/16,
seguidos a instancia de la citada recurrente, frente a AENA, S.A., sobre reconocimiento de derechos, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante, doña Delfina , ha prestado servicios laborales para las siguientes entidades y durante los siguientes periodos (documentos nº 4 y 7 de los aportados junto a la demanda, nº 3, 6, 15 y 16 de los aportados por la demandante en el acto de la vista, nº 10, 11 y 14 de los aportados por la demandada y documentación aportada como Diligencia Final): Empresa/Entidad AENA S.A AENA S.A AENA S.A ENAIRE * AENA S.A AENA S.A AENA S.A ENAIRE * AENA S.A AENA S.A AENA S.A AENA S.A ENAIRE * Periodo Desde 26-01-2015 18-09-2014 a 25-01-2015 25-07-2014 a 17-09-2014 23-04-2014 a 24-07-2014 15-04-2014 a 20-04-2014 08-04-2014 a 14-04-2014 26-03-2014 a 06-04-2014 01-06-2013 a 19-03-2014 29-09-2012 a 30-05-2013 10-08-2012 a 14-09-2012 29-06-2012 a 11-07-2012 08-06-2011 a 10-05-2012 07-11-2007 a 07-06-2011 Tipo de contrato Temporal por obra y servicio determinado Relevo Temporal por circunstancia de la producción Relevo Interinidad Interinidad Interinidad Relevo Interinidad Interinidad Interinidad Relevo Relevo * Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea
SEGUNDO.- En virtud de lo acordado en el contrato suscrito en fecha 18/09/2014 la demandante, doña Delfina , relevó en el puesto a doña Lidia , que prestaba sus servicios en el centro de trabajo ubicado en los servicios Centrales de Aena S.A, estando incluida en el grupo IC14 Técnico de Gestión de Slots Aeroportuarios (Nivel D). Se designó como puesto a ocupar por la demandante el de IC11A Técnico de Programación y Operaciones del Aeropuerto de Cuatro Vientos (documento nº 15 de los aportados por la demandante).
TERCERO.- El contrato de trabajo temporal por obra y servicio determinado suscrito entre la demandante y la empresa AENA S.A en fecha 26 de enero de 2015 incluía la designación del siguiente objeto (documento nº 7 de la demanda y nº 6 de los aportados por la demandante en el acto de la vista): 'El objeto del presente contrato es la realización de tareas propias de su ocupación para la implantación efectiva de un sistema de gestión y seguimiento de la facturación aeronáutica, preparación de la documentación necesaria para su seguimiento mensual, así como el control, seguimiento y cierre de la facturación de los planes de vuelo y demás conceptos aeronáuticos, durante el tiempo que dure la implantación efectiva del citado sistema, hasta la verificación del aeropuerto'.
CUARTO.- Tras la creación por Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre (RCL 2010, 3104) de la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos S.A, para el ejercicio de la gestión y explotación aeroportuaria hasta entonces asumida por Aena Entidad Pública Empresarial (que pasó a denominarse ENAIRE a partir del 05/07/2014), y el inicio de su actividad efectiva en junio de 2011, Aena Aeropuertos S.A se subrogó en todos los contratos laborales suscritos por la anterior y el personal dedicado de manera principal a las actividades aeroportuarias asumidas por Aena Aeropuertos S.A.
QUINTO.- Entre la representación de Aena Entidad Pública Empresarial y los representantes de las Organizaciones Sindicales CCOO, UGT y USO se suscribió en fecha 16/03/2011 un Acuerdo de Garantías Laborales, aportado como documento nº 4 de la parte demandada. En tal pacto se señaló expresamente, artículo 10, párrafo quinto, que '[...] los puestos de trabajo considerados estructurales (contratos de relevo, contratos de sustitución por anticipación de la edad de jubilación de 65 a 64 años y contratos indefinidos no fijos) se consolidarán, procediéndose a la cobertura de los mismos a través del mecanismo de bolsas de trabajo'. En el mismo acuerdo se hicieron constar las fichas empleo estructural a consolidar, consignándose un total de tres (3) plazas de IC11A Técnico de Programación y Operaciones del Aeropuerto de Cuatro Vientos (documento nº 4 de los aportados por la parte demandada).
SEXTO.- En el Acta de la reunión mantenida en fecha 30/06/2011 entre representantes de AENA/ Aena Aeropuertos S.A y las Organizaciones Sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal se acordó iniciar el proceso de consolidación previsto en el citado Acuerdo de Garantías Laborales de 16/03/2011 (documento nº 5 de los aportados por la demandada en el acto de la vista). En los listados de plazas a consolidar en el Aeropuerto de Cuatro Vientos se incluyeron las citadas 3 plazas de IC11A Técnico de Programación y Operaciones (documento nº 3 de la demanda, nº 10 de los aportados por la demandante y nº 4 de la demandada).
SÉPTIMO.- Por Resolución de fecha 21/11/2006 de la Directora de Organización y Recursos Humanos de Aena se publicó la bolsa de candidatos en reserva de la ocupación de plaza de Técnico de Programación y Operaciones del Aeropuerto de Cuatro Vientos. La ahora demandante, doña Delfina , ocupaba el cuarto puesto de dicha lista (documento nº 3 de la demandada). Dicha bolsa fue prorrogada en los términos recogidos en Acta de la Comisión Reguladora de 18/12/2013 y hasta que se crearan nuevas bolsas (documento nº 9 de la demandada).
A fecha 2 de junio de 2016 doña Delfina ocupaba el primer lugar de la bolsa del año 2006 para la ocupación de la plaza de Técnico de Programación de Operaciones del Aeropuerto de Madrid/Cuatro Vientos (documento nº 6 de la demanda y nº 5 de los aportados por la actora en el acto de la vista).
OCTAVO.- Los candidatos que ocupaban los tres primeros lugares de orden en la citada bolsa del año 2006, doña Sara , don Juan Luis y don Serafin , suscribieron con Aena Aeropuertos S.A, contratos de trabajo ordinarios por tiempo indefinido en fechas 27/03/2012, 01/06/2013 y 13/06/2013, respectivamente (documento nº 6 de los aportados por la demandada en el acto del juicio).
NOVENO.- En fecha 09/02/2015 se suscribió un acuerdo entre el Comité de Huelga y la representación de las empresas del grupo ENAIRE/AENA para la desconvocatoria de la huelga presentada en fecha 29/01/2015. En dicho pacto se acordó ofertar un contrato de trabajo temporal con cargo al cupo autorizado por el Ministerio de Fomento, a aquellos trabajadores con derecho a consolidar un puesto de trabajo estructural con arreglo al Acuerdo de Garantías Laborales de 16/03/2011 (documento nº 1 de los aportados por la demandante).
Como anexo de dicho acuerdo se incluyó un anexo con diversas plazas, entre las que se encontraba una de IC11A Técnico de Programación y Operaciones del Aeropuerto de Cuatro Vientos cuando la plaza que debió incluirse era la de Técnico de Gestión de Slots en Servicios Centrales, al ser esta la correspondiente a la trabajadora doña Lidia a la que había relevado la actora. En la citada fecha de 09/02/2015 ya se habían consolidado las tres plazas estructurales de IC11A Técnico de Programación y Operaciones del Aeropuerto de Cuatro Vientos previstas en el Acuerdo de Garantías Laborales de 16/03/2011 (testifical de don Alonso , Jefe de la División de Planificación y Organización de RRHH de la demandada).
DÉCIMO.- En Acta de fecha 20/02/2013, relativa a la reunión mantenida entre AENA entidad pública empresarial, Aena Aeropuertos S.A y las Organizaciones Sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal, se recogió que cuando las plazas de empleo estructural fueran trasladadas a otros centros las mismas se consolidarán acudiendo a la bolsa de empleo del centro de origen, y si no hubiere, convocarla en promoción interna (documento nº 8 de la demandada).
DECIMO
PRIMERO.- En fecha 20/10/2015 se acordó la convocatoria de pruebas de selección para la constitución de una nueva Bolsa de Candidatos en Reserva de Niveles D a F en la que doña Delfina no participó (documentos nº 16 y 17 de los aportados por la demandada en el acto de la vista).
DECIMO
SEGUNDO.- Mediante carta fechada el 23/12/2015 la Dirección de Organización y Recursos Humanos de la demandada comunicó a doña Delfina la imposibilidad de ofertarle la plaza reclamada por esta al considerar que la cobertura de la misma debe efectuarse con cargo a la bolsa de carácter fijo de la plaza, Servicios Centrales, y en caso de no existir, como se afirmaba era el caso, proceder a su cobertura a través de convocatoria en promoción interna. Se aporta dicha comunicación como documento nº 8 de la demanda y nº 7 de los aportados por la demandante en el acto de la vista, dándose por reproducido íntegramente su contenido).
DECIMO
TERCERO.- Resulta de aplicación a la relación laboral existente entre las partes el I Convenio Colectivo del Grupo de empresas AENA (entidad pública empresarial Aena y Aena Aeropuertos S.A) publicado en el BOE nº 305, de 20 de diciembre de 2011.
DECIMO
CUARTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid en fecha 22 de enero de 2016, celebrándose el preceptivo acto previo en fecha 9 de febrero de 2016 con el resultado de 'intentado sin efecto' (documento nº 11 de los aportados junto con la demanda).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por doña Delfina contra la entidad AENA S.A y absuelvo a la misma de las pretensiones contenidas en la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de marzo de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12 de septiembre de 2.018, señalándose el día 26 de septiembre de 2.018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Aena, S.A., sociedad mercantil estatal a la que absolvió de todos los pedimentos deducidos en su contra, los cuales consisten en que: '1) Se declare el derecho de la demandante a consolidar la plaza de IC11A Técnico de Programación y Operaciones en el Aeropuerto de Cuatro Vientos, es decir el derecho a ser ella la persona que sea contratada para la cobertura definitiva de dicha plaza, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a llevarla a efecto con cuantas acciones sean necesarias, así como a indemnizar a la actora con una cantidad equivalente a los salarios brutos que deje de percibir como consecuencia de la vulneración del citado derecho a consolidar la indicada plaza y hasta que dicha consolidación se lleve a efecto mediante la oportuna contratación, más los intereses que correspondan. 2) Subsidiariamente a lo anterior, díctese sentencia en la que se declare que la demandante es en todo caso personal laboral indefinido fijo de plantilla de la empresa demandada (con una antigüedad referida al 7 de noviembre de 2007), condenando a la referida demandada a estar y pasar por tal declaración y a llevarla a efecto con cuantas acciones sean necesarias, así como a indemnizar a la actora con una cantidad equivalente a los salarios brutos que deje de percibir como consecuencia de la vulneración de la citada condición de personal laboral indefinido fijo de plantilla y hasta que dicha condición sea respetada y llevada a efecto, más los intereses que correspondan. 3) Subsidiariamente a todo lo anterior, díctese sentencia en la que cuando menos se declare que la demandante es personal laboral indefinido de la empresa demandada (con una antigüedad referida al 7 de noviembre de 2007 ), condenando a dicha demandada a estar y pasar por tal declaración y a llevarla a efecto con cuantas acciones sean necesarias'.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentado dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en seis apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro, dividido asimismo en varios epígrafes, lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.- Pues bien, el primer apartado del motivo inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice: 'La demandante, doña Delfina , ha prestado servicios laborales para las siguientes entidades y durante los siguientes periodos (documentos nº 4 y 7 de los aportados junto a la demanda, nº 3, 6, 15 y 16 de los aportados por la demandante en el acto de la vista, nº 10, 11 y 14 de los aportados por la demandada y documentación aportada como Diligencia Final): Empresa/Entidad AENA S.A AENA S.A AENA S.A ENAIRE * AENA S.A AENA S.A AENA S.A ENAIRE * AENA S.A AENA S.A AENA S.A AENA S.A ENAIRE * Periodo Desde 26-01-2015 18-09-2014 a 25-01-2015 25-07-2014 a 17-09-2014 23-04-2014 a 24-07-2014 15-04-2014 a 20-04-2014 08-04-2014 a 14-04-2014 26-03-2014 a 06-04-2014 01-06-2013 a 19-03-2014 29-09-2012 a 30-05-2013 10-08-2012 a 14-09-2012 29-06-2012 a 11-07-2012 08-06-2011 a 10-05-2012 07-11-2007 a 07-06-2011 Tipo de contrato Temporal por obra y servicio determinado Relevo Temporal por circunstancia de la producción Relevo Interinidad Interinidad Interinidad Relevo Interinidad Interinidad Interinidad Relevo Relevo * Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea', el cual, a su entender, debe completarse con este añadido: '(...) El contrato temporal por obra o servicio determinado suscrito entre la demandante y Aena S.A. en fecha 26-01-2015 se hallaba en vigor a fecha 28-02-2017', o bien, subsidiariamente, con este otro: 'El contrato temporal por obra o servicio determinado suscrito entre la demandante y Aena S.A. en fecha 26-01-2015 se hallaba en vigor a fecha 31-12-2016', para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 463, y 195, 331 y 443, de las actuaciones, respectivamente. Tal petición novatoria decae por innecesaria.
CUARTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.
QUINTO.- En efecto, nadie cuestiona que el contrato de trabajo por obra o servicio determinados que las partes celebraron el 26 de enero de 2.015 continuaba rigiendo en las fechas que el motivo señala, de modo que se trata de pretensión superflua. Lo que sucede es que la conclusión que de estos datos extrae la recurrente goza de un carácter eminentemente jurídico y, por ende, ha de examinarse al abordar el motivo destinado a ello, toda vez que la demanda rectora de autos fue promovida antes de tales datas, concretamente el 23 de junio de 2.016, que es el momento al que, en principio, hay que estar a los efectos pretendidos en atención a los artículos 400, 410 y 411 de la Ley de Ritos Civil. El submotivo, por tanto, fracasa.
SEXTO.- El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, pide la modificación del ordinal tercero de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'El contrato de trabajo temporal por obra y servicio determinado suscrito entre la demandante y la empresa AENA S.A en fecha 26 de enero de 2015 incluía la designación del siguiente objeto (documento nº 7 de la demanda y nº 6 de los aportados por la demandante en el acto de la vista): 'El objeto del presente contrato es la realización de tareas propias de su ocupación para la implantación efectiva de un sistema de gestión y seguimiento de la facturación aeronáutica, preparación de la documentación necesaria para su seguimiento mensual, así como el control, seguimiento y cierre de la facturación de los planes de vuelo y demás conceptos aeronáuticos, durante el tiempo que dure la implantación efectiva del citado sistema, hasta la verificación del aeropuerto'', y que, según la trabajadora, también ha de completarse con esta adición, mas sin los subrayados del texto original: '(...) En materia de navegación aérea, AENA ejerce las siguientes funciones: a) Ordenación, dirección, coordinación, explotación, gestión y administración de los servicios de tránsito aéreo y de telecomunicaciones e información aeronáutica, así como de las infraestructuras, instalaciones y redes de telecomunicaciones del sistema de navegación aérea. b) Elaboración y aprobación de proyectos, ejecución, dirección y control de las inversiones, así como la explotación de las infraestructuras, instalaciones y redes de telecomunicaciones del sistema de navegación aérea'. Se basa esta vez en el documento obrante al folio 334 de autos. Interesa igualmente que se añada otro párrafo a este hecho probado, según el cual: '(...) Dentro de las funciones de un 1C11 Técnico de Programación y Operaciones se encuentra la de tramitar y liquidar las tasas aeroportuarias y aeronáuticas derivadas de la utilización de las instalaciones y prestación de servicios referidos a operaciones', para lo que se funda en el documento que aparece al folio 187. Tampoco puede prosperar.
SEPTIMO.- Para empezar, las adiciones propuestas son por completo irrelevantes para el signo del fallo, a lo que se une que los documentos que le sirven de soporte carecen de idoneidad para el fin perseguido: el primero, porque se refiere realmente a la extinta Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), a la que ha venido a sustituir ENAIRE, de modo que no lo hace a la sociedad mercantil estatal demandada (Aena, S.A.). Como indica el hecho probado cuarto de la resolución impugnada, que no es atacado: 'Tras la creación por Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre (RCL 2010, 3104) de la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos S.A, para el ejercicio de la gestión y explotación aeroportuaria hasta entonces asumida por Aena Entidad Pública Empresarial (que pasó a denominarse ENAIRE a partir del 05/07/2014), y el inicio de su actividad efectiva en junio de 2011, Aena Aeropuertos S.A se subrogó en todos los contratos laborales suscritos por la anterior y el personal dedicado de manera principal a las actividades aeroportuarias asumidas por Aena Aeropuertos S.A.'. Y el segundo, porque el contenido funcional del puesto de Técnico de Programación y Operaciones (TPO) es mucho más amplio que el que la actora trata de introducir. En suma, el submotivo se rechaza.
OCTAVO.- El tercero insta la revisión del ordinal séptimo de la premisa histórica de la sentencia de instancia. A su tenor: 'Por Resolución de fecha 21/11/2006 de la Directora de Organización y Recursos Humanos de Aena se publicó la bolsa de candidatos en reserva de la ocupación de plaza de Técnico de Programación y Operaciones del Aeropuerto de Cuatro Vientos. La ahora demandante, doña Delfina , ocupaba el cuarto puesto de dicha lista (documento nº 3 de la demandada). Dicha bolsa fue prorrogada en los términos recogidos en Acta de la Comisión Reguladora de 18/12/2013 y hasta que se crearan nuevas bolsas (documento nº 9 de la demandada). A fecha 2 de junio de 2016 doña Delfina ocupaba el primer lugar de la bolsa del año 2006 para la ocupación de la plaza de Técnico de Programación de Operaciones del Aeropuerto de Madrid/Cuatro Vientos (documento nº 6 de la demanda y nº 5 de los aportados por la actora en el acto de la vista)' , hecho probado que, en su opinión, tiene que completarse con el siguiente añadido: '(...) En reunión celebrada en fecha 3 de marzo de 2015 entre los representantes de los trabajadores y el Grupo Aena se acordó que para dar cumplimiento a los compromisos de consolidación de empleo contenidos en el acta de preacuerdo para la desconvocatoria de huelga de 8 de marzo de 2011, el Acuerdo de Garantías de fecha 16 de marzo de 2011 y el acuerdo de 8 de junio de 2011, se habría de recurrir en primer lugar a la Bolsa de Candidatos correspondientes a la Convocatoria de Selección Externa de 2006. La vigencia y aplicación preferente de dicha Bolsa de 2006, a los indicados efectos de cumplimiento de los compromisos de consolidación de empleo, ya había sido acordada en fecha 18 de diciembre de 2.013'. Al efecto, se funda en el documento que consta a los folios 87 y 88 de autos.
NOVENO.- El contenido del acta de la reunión celebrada el 3 de marzo de 2.015 por las representaciones empresarial y sindical es incontestable y coincide con la adición que se interesa. Lo que ocurre es que se trata de extremo que tampoco es objeto de controversia y, bien mirado, ya se desprende, siquiera implícitamente, del ordinal en cuestión cuando señala que el 18 de diciembre de 2.013 la Comisión Reguladora acordó prorrogar la bolsa de candidatos en reserva de 2.006. Además, como después se verá, las razones que llevaron al Juez a quo a desechar la pretensión principal que la trabajadora actúa no guardan relación con esta problemática. En todo caso, puesto que del documento en que se sustenta el submotivo se deduce sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, la realidad del añadido solicitado, nada impide acceder a lo postulado, en el bien entendido, eso sí, de que ello no equivale al éxito del recurso.
DECIMO.- El siguiente se endereza a modificar el ordinal noveno de la versión judicial de los hechos, conforme al cual: 'En fecha 09/02/2015 se suscribió un acuerdo entre el Comité de Huelga y la representación de las empresas del grupo ENAIRE/AENA para la desconvocatoria de la huelga presentada en fecha 29/01/2015. En dicho pacto se acordó ofertar un contrato de trabajo temporal con cargo al cupo autorizado por el Ministerio de Fomento, a aquellos trabajadores con derecho a consolidar un puesto de trabajo estructural con arreglo al Acuerdo de Garantías Laborales de 16/03/2011 (documento nº 1 de los aportados por la demandante). Como anexo de dicho acuerdo se incluyó un anexo con diversas plazas, entre las que se encontraba una de IC11A Técnico de Programación y Operaciones del Aeropuerto de Cuatro Vientos cuando la plaza que debió incluirse era la de Técnico de Gestión de Slots en Servicios Centrales, al ser esta la correspondiente a la trabajadora doña Lidia a la que había relevado la actora. En la citada fecha de 09/02/2015 ya se habían consolidado las tres plazas estructurales de IC11A Técnico de Programación y Operaciones del Aeropuerto de Cuatro Vientos previstas en el Acuerdo de Garantías Laborales de 16/03/2011 (testifical de don Alonso , Jefe de la División de Planificación y Organización de RRHH de la demandada)' , el cual quiere completar con las adiciones que siguen: 'Sin embargo, en la relación de plazas contenida en dicho anexo al acuerdo de 9/02/15, también aparecen otras plazas a consolidar que no aparecían en la lista de plazas del Acuerdo de Garantías Laborales de 2011, aprobada en reunión de 30-06-2011. Dichas plazas son las siguientes: Para consolidar en 2015. Centro: Aeropuerto de A Coruña. Ocupación: Una plaza de IIIA02. Técnico Administrativo (Especializado). Centro: Aeropuerto de Barcelona. Ocupación: Una plaza de IC11A. Técnico de Programación y Operaciones. Centro: Aeropuerto de Cuatro Vientos. Ocupación: Una plaza de IC11A. Técnico de Programación y Operaciones. Centro: Aeropuerto de Madrid/Barajas. Ocupación: Una plaza de IB02 nivel B. Téc. Ingeni. Infra. y Mantenimiento Aeroportuario. Centro: Aeropuerto de Ibiza.
Ocupación: Una plaza de IB02 nivel B. Téc. Ingeni. Infra. y Mantenimiento Aeroportuario. Centro: Aeropuerto de Zaragoza. Ocupación: Una plaza de IC10. Téc. Equipamiento y Salvamento: Bombero. Centro: Servicios Centrales de Aeropuertos. Ocupación: Una plaza IIIH04 nivel A. Técnico de RRHH. Una plaza de IIIE03 nivel A. Téc. Económico Administrativo'. Se ampara en los documentos que figuran a los folios 81, 111 a 143, 145, y 149 y 150 de las actuaciones. El submotivo claudica, por cuanto los documentos en que se basa carecen de habilidad para la finalidad propuesta. En efecto, no es útil para ello el simple informe de una Organización Sindical, ni tampoco la labor comparativa que se pide a la Sala entre documentos heterogéneos, máxime cuando aunque fuese como se dice esto no enervaría el error material que pone de manifiesto este hecho probado en relación con la plaza del Aeropuerto de Cuatro Vientos cuya consolidación reclama la actora.
UNDECIMO.- El siguiente apartado se ordena nuevamente a la modificación del mismo ordinal que el anterior, que ya reprodujimos. Al respecto, insta que se añadan estos dos párrafos: '(...) En el listado de plazas anexo al acuerdo de 9/02/15, la plaza de IC11A, Técnico de Programación y Operaciones en el Aeropuerto de Cuatro Vientos, aparece con fecha de baja prevista el 25-01-2015, que es la misma fecha en que finalizaba el contrato de relevo de la demandante. En el listado de plazas anexo al acuerdo de 9/02/15, en la parte inferior y final del citado documento, aparece un asterisco con la siguiente leyenda: *1 ficha de SC Aeropuertos que finaliza el 30/01/2015 trasladada a SC NA. Se cubre con bolsa de origen (SC Aeropuertos)'. Se apoya en los documentos que constan, entre otros, a los folios 8 y 37 vuelto de autos. Tampoco este submotivo se acoge, desde el mismo momento que al acuerdo datado el 9 de febrero de 2.015 y, como es natural, a su anexo hace méritos profusamente el hecho probado discutido, de forma que la Sala puede valorar su contenido sin ninguna cortapisa, ni necesidad de que en la versión de los hechos figuren, a modo de auténticas valoraciones, determinados extremos que la demandante reputa de favorables a su tesis.
DUODECIMO.- El último epígrafe del actual motivo propugna la revisión del hecho probado décimo de la resolución combatida, que dice: 'En Acta de fecha 20/02/2013, relativa a la reunión mantenida entre AENA entidad pública empresarial, Aena Aeropuertos S.A y las Organizaciones Sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal, se recogió que cuando las plazas de empleo estructural fueran trasladadas a otros centros las mismas se consolidarán acudiendo a la bolsa de empleo del centro de origen, y si no hubiere, convocarla en promoción interna (documento nº 8 de la demandada)', que de nuevo pretende completar con este añadido: '(...) Sin embargo, este acuerdo de 20/02/2013, se adopta en el marco del plan de eficacia aeronáutica y plan de viabilidad del grupo Aena', petición que fundamenta en los documentos que obran a los folios 97 y 364 de autos. El submotivo fracasa por su falta de trascendencia para la suerte del recurso, en el que ninguna influencia tiene el ámbito de actuación material en el que se llegó a tal pacto colectivo.
DECIMO
TERCERO.- El segundo y último motivo, dedicado a censurar errores in iudicando, se queja en su primer apartado de la vulneración de los artículos 37.1 de la Constitución, y 3.1 y 82 del Texto Refundido de la Ley del Estatutos de los Trabajadores, tanto el aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, cuanto el que lo fue por el vigente Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, normas que rigieron sucesivamente durante los hechos enjuiciados y cuyos mandatos coinciden, así como el 1.089 y 1.091 del Código Civil. Impugna, pues, la recurrente el rechazo de la pretensión principal relativa a la consolidación de la plaza de IC11A, Técnico de Programación y Operaciones, del Aeropuerto de Madrid/Cuatro Vientos. El mismo también fracasa.
DECIMO
CUARTO.- Ya hemos transcrito buena parte de los hechos probados de la resolución judicial recurrida. En todo caso, por su relevancia, conviene hacer otro tanto en relación con los demás que resultan trascendentes para dar respuesta a la controversia material planteada. Así, el segundo relata: 'En virtud de lo acordado en el contrato suscrito en fecha 18/09/2014 la demandante, doña Delfina , relevó en el puesto a doña Lidia , que prestaba sus servicios en el centro de trabajo ubicado en los servicios Centrales de Aena S.A, estando incluida en el grupo IC14 Técnico de Gestión de Slots Aeroportuarios (Nivel D). Se designó como puesto a ocupar por la demandante el de IC11A Técnico de Programación y Operaciones del Aeropuerto de Cuatro Vientos (documento nº 15 de los aportados por la demandante)' , a lo que el quinto agrega: 'Entre la representación de Aena Entidad Pública Empresarial y los representantes de las Organizaciones Sindicales CCOO, UGT y USO se suscribió en fecha 16/03/2011 un Acuerdo de Garantías Laborales, aportado como documento nº 4 de la parte demandada. En tal pacto se señaló expresamente, artículo 10, párrafo quinto, que '[...] los puestos de trabajo considerados estructurales (contratos de relevo, contratos de sustitución por anticipación de la edad de jubilación de 65 a 64 años y contratos indefinidos no fijos) se consolidarán, procediéndose a la cobertura de los mismos a través del mecanismo de bolsas de trabajo'. En el mismo acuerdo se hicieron constar las fichas empleo estructural a consolidar, consignándose un total de tres (3) plazas de IC11A Técnico de Programación y Operaciones del Aeropuerto de Cuatro Vientos (documento nº 4 de los aportados por la parte demandada)', en tanto que el siguiente pone de relieve: 'En el Acta de la reunión mantenida en fecha 30/06/2011 entre representantes de AENA/Aena Aeropuertos S.A y las Organizaciones Sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal se acordó iniciar el proceso de consolidación previsto en el citado Acuerdo de Garantías Laborales de 16/03/2011 (documento nº 5 de los aportados por la demandada en el acto de la vista). En los listados de plazas a consolidar en el Aeropuerto de Cuatro Vientos se incluyeron las citadas 3 plazas de IC11A Técnico de Programación y Operaciones (documento nº 3 de la demanda, nº 10 de los aportados por la demandante y nº 4 de la demandada)'.
DECIMO
QUINTO.- Para terminar este capítulo, reseñar que el ordinal octavo de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacado, indica: 'Los candidatos que ocupaban los tres primeros lugares de orden en la citada bolsa del año 2006, doña Sara , don Juan Luis y don Serafin , suscribieron con Aena Aeropuertos S.A, contratos de trabajo ordinarios por tiempo indefinido en fechas 27/03/2012, 01/06/2013 y 13/06/2013, respectivamente (documento nº 6 de los aportados por la demandada en el acto del juicio)' . Es decir, la consolidación -debido a su carácter estructural- de las 3 plazas de Técnico de Programación y Operaciones (IC11A) correspondientes al Aeropuerto de Cuatro Vientos conforme al Acuerdo de Garantías Laborales logrado el 16 de marzo de 2.011 se llevó a efecto a lo largo de los años 2.012 y 2.103, quedando, así, quien hoy recurre la primera en la bolsa de candidatos en reserva. Por último, el hecho probado undécimo dice: 'En fecha 20/10/2015 se acordó la convocatoria de pruebas de selección para la constitución de una nueva Bolsa de Candidatos en Reserva de Niveles D a F en la que doña Delfina no participó (documentos nº 16 y 17 de los aportados por la demandada en el acto de la vista)', mientras que el siguiente expone: 'Mediante carta fechada el 23/12/2015 la Dirección de Organización y Recursos Humanos de la demandada comunicó a doña Delfina la imposibilidad de ofertarle la plaza reclamada por esta al considerar que la cobertura de la misma debe efectuarse con cargo a la bolsa de carácter fijo de la plaza, Servicios Centrales, y en caso de no existir, como se afirmaba era el caso, proceder a su cobertura a través de convocatoria en promoción interna. Se aporta dicha comunicación como documento nº 8 de la demanda y nº 7 de los aportados por la demandante en el acto de la vista, dándose por reproducido íntegramente su contenido)' .
DECIMO
SEXTO.- Tan largo excurso expositivo nos permite entrar a conocer de la cuestión suscitada en este epígrafe del motivo. En él, la recurrente se limita a insistir en las razones que esgrimió en la instancia haciendo supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos que no tienen reflejo en la versión judicial de los hechos e intenta, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por el iudex a quo, lo que no es posible admitir. Al respecto, el Juez de instancia desestimó su petición principal con base en estos argumentos: '(...) Se trata de determinar que, tal y como expresamente se reclama en la demanda, la actora tiene derecho a consolidar la plaza de IC11A Técnico de Programación y Operaciones en el Aeropuerto de Cuatro Vientos. Tal pretensión, debe ya adelantarse, debe ser desestimada. Lo cierto es que a la vista de la documentación aportada por ambas partes resulta que las tres plazas a consolidar de IC11A Técnico de Programación y Operaciones en el Aeropuerto de Cuatro Vientos acordadas en el año 2011 ya dieron lugar a tres contratos ordinarios de carácter indefinido a favor de las tres primeras personas de la bolsa de trabajo creada para tal proceso de consolidación de plazas. Alega la parte demandante la mención a esa misma plaza en un acuerdo posterior firmado en el año 2015 para desconvocar una determinada huelga. Sin embargo, la testifical de don don Alonso , Jefe de la División de Planificación y Organización de RRHH de la demandada, resultó clarificadora por cuanto que el mismo reconoció la inexistencia de plazas pendientes a consolidar en la actualidad y el error en la inclusión de una plaza de IC11A Técnico de Programación y Operaciones en el Aeropuerto de Cuatro Vientos cuando debió incluirse la plaza de Técnico de Gestión de Slots en Servicios Centrales, al ser esta la correspondiente a la trabajadora doña Lidia a la que había relevado la actora' , añadiendo después: '(...) En definitiva, no es tanto que la demandante esté solicitando una plaza que pudiera -o no- crearse en el futuro en el Aeropuerto de Cuatro Vientos sino que la consolidación de plaza interesada, conforme al Acuerdo de 2011, ya se practicó a favor de tres trabajadores que ocupaban un mejor puesto que la actora en la bolsa de trabajo existente en la fecha de consolidación. Ello, unido a la explicación de la inclusión errónea de aquella plaza de IC11A Técnico de Programación y Operaciones en el Aeropuerto de Cuatro Vientos en el Acuerdo de 2015, impide apreciar los argumentos expuestos en la demanda. Y ello con más razón por cuanto la propia demandante no participo en el proceso de creación de la nueva bolsa de trabajo aplicable a partir del año 2016 y resultaba necesario, tal y como se reflejó en Acta de fecha 20/02/2013, acudir a la bolsa de empleo del centro de origen de la plaza que la demandante estaba cubriendo como relevo (Técnico de Gestión de Slots en Servicios Centrales)', criterios que la Sala no puede por menos que compartir.
DECIMOSEPTIMO.- Cuanto aduce la parte actora está abocado al fracaso si resulta que las 3 plazas de Técnico de Programación y Operaciones del Aeropuerto de Cuatro Vientos que, según el Acuerdo de Garantías Laborales de 16 de marzo de 2.011, eran susceptibles de consolidación en esas instalaciones debido a su naturaleza estructural se trocaron efectivamente en otros tantos contratos de trabajo de duración indefinida en relación con los 3 empleados que, a la sazón, estaban por delante de quien hoy recurre en la bolsa de candidatos en reserva de 2.006 (hechos probados séptimo y octavo). No enerva la conclusión anterior el acuerdo de 9 de febrero de 2.015 (hecho probado noveno), en el que se convino ofrecer un contrato de duración determinada -puente- a quienes tuviesen derecho a consolidar plaza, toda vez que la inclusión como afectada de una de IC11A en el citado Aeropuerto -a consolidar en 2.015- obedeció a un error material, conclusión que los alegatos de la demandante no logran desvirtuar. Téngase en cuenta que el referido acuerdo entre el Comité de Huelga y la representación de las empresas del grupo ENAIRE/AENA obrante, entre otros, a los folios 80 y 81 de autos, en ningún momento habla de ampliar el alcance material del Acuerdo de Garantías Laborales datado el 16 de marzo de 2.011. Lo único que hizo fue tomar las medidas oportunas para su completa ejecución dadas las circunstancias presupuestarias concurrentes. Así, en él se lee: '(...) el compromiso contenido en materia de consolidación de empleo en el Acuerdo de Garantías Laborales contenido en el citado Anexo, se ha cumplido en un 90% y en 2015 no puede llevarse a cabo en los términos pactados, como consecuencia de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para este año. Con relación a este punto, las partes acuerdan que para garantizar a los trabajadores afectados su estabilidad en el empleo, se les ofertará un contrato temporal, con cargo al cupo solicitado y autorizado por el Ministerio de Fomento con fecha 5 de febrero de 2015, hasta que la consolidación a fijos se pueda hacer efectiva'. Nada más, de manera que el pacto colectivo de constante cita no entrañó una mejora o ampliación de los términos acordados en el de 16 de marzo de 2.011, sino, simple y llanamente, la adopción de las medidas necesarias para que éste terminara de materializarse. Por consiguiente, el primer apartado fracasa.
DECIMOCTAVO.- El siguiente trae a colación como conculcados los apartados 1 a) y 3 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, para lo que apodícticamente sostiene que 'la pretendida 'obra' que se define en el contrato carece de autonomía y sustantividad propia'. Achaca, en suma, al contrato de trabajo por obra o servicio determinados de 26 de enero de 2.015 su celebración en fraude de ley. El objeto del mismo luce en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, antes transcrito, y en él se define con suficiente precisión y claridad la causa de la temporalidad pactada cual exige el artículo 2.2 a) del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Por otra parte, como expone la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2.017 (recurso nº 1.366/15), dictada en función unificadora, con cita de la de 21 de abril de 2.010 (recurso nº 2.526/09), también unificadora: '(...) son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18- diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa (...)', sin que conste que la implantación del sistema de gestión y seguimiento de la facturación aeronáutica a que hace méritos el objeto del contrato de 26 de enero de 2.015 carezca de las notas de autonomía y sustantividad que caracterizan tal modalidad contractual de índole temporal, por lo que tampoco la presente alegación puede acogerse.
DECIMONOVENO.- A continuación, se queja de la infracción del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores. Tal tesis, en su planteamiento primigenio basado en los contratos de trabajo de duración determinada que describe el hecho probado primero de la sentencia de instancia -que no es atacado-, fue desechada por el Juzgador a quo, quien argumenta así en el fundamento quinto de su sentencia: '(...) tal y como se refleja en el hecho probado primero la demandante firmó un único contrato temporal por obra y servicio determinado el 26/01/2015. El objeto de tal relación quedó reflejado en el texto mismo del contrato.
Las relaciones anteriores, salvo la firmada en relación al periodo del 25 de julio al 17 de septiembre de 2014, fueron bien de relevo, bien de interinidad. Y ello al amparo de lo previsto en el art. 28.2 a) del Convenio de aplicación. Dada la consideración de tales contratos no resulta posible acudir al tenor literal del art. 15.5 ET y a la consideración de indefinida de la trabajadora demandante. Y ello por cuanto ese mismo artículo prevé expresamente que 'Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad [...]'. Ello determina la necesaria desestimación de la demanda sin necesidad de entrar a examinar la naturaleza ('indefinida no fija' o 'indefinida', conforme a los criterios expresados en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 18 de septiembre de 2014 ) de una relación que ha de ser considerada como temporal a tenor del último contrato laboral vigente. Ello determina, al no apreciarse fraude de Ley en la contratación, que las pretensiones subsidiarias (consideración como indefinida fija de plantilla o como personal laboral indefinido) también deban ser desestimadas'.
VIGESIMO.- Aceptando, al parecer, lo anterior, la demandante parte en esta sede de un planteamiento novedoso, para lo que amén del contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción que se extendió de 25 de julio a 17 de septiembre de 2.014, ambos inclusive, pretende que se compute el de obra o servicio determinados cuya vigencia comenzó el 26 de enero de 2.015, pero hasta fechas posteriores a la presentación de la demanda rectora de autos el 23 de junio de 2.016, a lo que no cabe acceder, habida cuenta que fue en esta última data cuando se perpetuó la jurisdicción y quedaron definitivamente centrados los términos del debate, sin que tal realidad pueda verse alterada por el principio de economía procesal que se invoca. El rechazo de esta alegación nos releva de examinar la siguiente y última, dirigida a que lo procedente es declarar la naturaleza indefinida -fija- de la relación laboral que vincula a las partes, y no la condición de indefinida no fija de la trabajadora.
VIGESIMO-
PRIMERO.- En conclusión: este segundo motivo se desestima, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Delfina , contra la sentencia dictada en 10 de julio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de MADRID, en los autos núm. 587/16, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa AENA, S.A., sobre reconocimiento de derechos y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000033318 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000033318.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
