Sentencia Social Nº 83/20...re de 2002

Última revisión
10/12/2002

Sentencia Social Nº 83/2002, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 132/2002 de 10 de Diciembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2002

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 83/2002

Núm. Cendoj: 28079240012002100087

Núm. Ecli: ES:AN:2002:6985

Resumen:
La cuestión debatida consiste en determinar si la negación de la condición de huelguistas a los liberados que efectuó la demandada, pugna con el derecho fundamental a la huelga o a la libertad sindical. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta, declarando que la comunicación empresarial a la que se refiere esta resolución constituyó un acto contrario al derecho de huelga y en cuanto tal radicalmente nulo pues esta negación, supone una inmisión injustificada, una infracción directa y patente del derecho de huelga.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00132/2002seguido por demanda de FED. EST. TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE UGT.contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. Y MINISTERIO FISCAL.sobre tutela de derechos.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 11 de Julio de 2002 se presentó demanda por FED. EST. TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE UGT. contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. Y MINISTERIO FISCAL. sobre tutela de derechos

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 19 de Noviembre de 2002 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

Primero.- Por las Confederaciones Sindicales de la UGT y CCOO, se convocó huelga general para el día 20/6/2002, ante las medidas jurídico-laborales contenidas en el R.D. L5/2002, de 24 de mayo .

Segundo.- La Sección Sindical de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería- Turismo y Juego de la UGT, el 29/5/2002, remitió a la empresa un comunicado -datado por error el 29/6/2002 para su exposición en el tablón de anuncios de cada parador, del siguiente texto " En relación con la convocatoria de Huelga General para el próximo día 20 de junio, realizada desde las Confederaciones Sindicales de la Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras se le notifica, que para dicho día quedan suspendidas las licencias sindicales de los Representantes Sindicales de UGT en la Red de Paradores, por acumulación de horas sindicales, de las que viene haciéndose uso, de acuerdo a los criterios establecidos en el vigente convenio colectivo. Por lo que se precederá a realizar el pertinente descuento, como a cualquier trabajador que haga uso del derecho a huelga. Lo que se pone en su conocimiento y en el de los directores de los establecimientos afectados, a fin de realizar la previsión correspondiente".

Tercero.- La Dirección General de Recursos Humanos de la empresa, el 4/6/2002 procedió a la exposición en cada tablón de anuncios del referido comunicado, adicionando al mismo otro texto, que fue objeto de exposición simultánea y cuyo texto fue el siguiente "La condición de liberado sindical se adquiere por la cesión de crédito horario sindical de otros delegados de personal y concluye tanto en la ausencia retribuida del puesto de trabajo, como en el desempeño de las funciones sindicales que se estime, por parte de cada Central Sindical, que son inherentes a esa condición. La condición de liberado sindical se traduce en la exclusión de quienes lo son, del sistema ordinario de organización de turnos de trabajo y tiempos tanto de actividad como de libranza, así la reglada - vacaciones, abonables y no recuperables más descansos semanales - como la circunstancial - días libres por licencias retribuidas reguladas en el Convenio. Deducir del comunicado de UGT que la suspensión, durante un turno de 8 horas, a lo sumo - en algunos casos ni eso - dentro de una jornada de 24 horas (la del día de huelga), convierte a un liberado sindical en un trabajador en régimen ordinario de trabajo y, en consecuencia en un huelguista potencial, es artificioso e inoperante, pues en ningún caso encajaría en el régimen previo de turnos de trabajo ordinario del día de huelga, en el que la ausencia de alguno de los trabajadores asignados a esos turnos, sin causa justificativa suficiente, es lo que determina su condición de huelguista. No es este el caso de los liberados. Por su mismo régimen sindical, la Empresa ya cuenta con que, tampoco el día 20, los liberados asistirán al trabajo. Como sucedería aunque no hubiere huelga. Eso no los convierte en huelguistas. Conclusión.- Ni se les considerará - a los liberados sindicales - huelguistas, ni serán incluidos, como éstos, en la relación de trabajadores en situación de alta especial, ni se les descontará haberes.

Cuarto.- El contenido de este escrito patronal se notificó a la referida Sección Sindical el 7/6/2002, ante lo que el 13 siguiente, la referida sección remitió nueva comunicación del siguiente tenor "En comunicación de fecha 7 de junio recibida hoy, se ponen de manifiesto una serie de consideraciones en relación a la figura del liberado sindical, las que no entramos a considerar ya que en ningún caso sería de afectación a la representación sindical nuestra organización ya que para dicha fecha nuestra organización no tendría esa figura en Paradores. Reiterando otra vez la voluntad de nuestra organización de dar por finalizadas la acumulación de horas a fecha 19 de junio, para facilitar el libre e individual ejercicio de la huelga por parte de los representantes sindicales de la UGT. De igual forma se reitera que la acumulación de horas sindicales de los liberados sindicales, de las que viene haciéndose uso (hasta la fecha del 19 de junio), de acuerdo a los criterios establecidos en el vigente convenio colectivo serán de nuevo efectivas desde el día 21 de junio y hasta final de año con las mismas personas que hasta ese momento se venían utilizando. Esa Sección Sindical no condiciona ni comunica el ejercicio individual de la huelga, manifiesta dentro de sus capacidades quienes no disfruten de licencias sindical el próximo día 20 de junio, de acuerdo al Convenio Colectivo vigente. Por lo que se procederá a incluirlos en la relación de alta especial, realizar el pertinente descuento o imputación como huelguista, como a cualquier trabajador que haga uso del derecho a secundar la convocatoria de Huelga General realizada desde las Confederaciones Sindicales de la Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras. Cualquier otra situación sería considerada como limitación del derecho de huelga que tiene cualquier trabajador, y en este caso con el agravamen de ser representantes de los trabajadores por la Unión General de Trabajadores. Lo que se pone en su conocimiento para que sea rectificada la conclusión del punto 4 de su escrito, anteriormente referenciado, en relación a la representación Sindical de UGT en Paradores de Turismo S.A. De igual manera se da traslado a los directores de los establecimientos, para constancia de estos hechos.

Quinto.- La Dirección de la empresa no contestó a esta última comunicación y no procedió a retirar la suya anterior; de los tablones de anuncios y en los recibos salariales de los liberados de UGT correspondientes al mes de junio de 2002 no efectuó descuento alguno por el concepto de huelga del día 20 de ese mes.

Sexto.- UGT tiene en situaciones de liberados en la empresa demandada, a 13 trabajadores -8 miembros del Comité de Empresa 3 Delegados de Personal y 2 Delegados Sindicales- (La relación obra en autos, en el doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte actora y se tiene aquí por cierta y por reproducida). Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

Primero.- El relato Fáctico -respecto al que no existe discrepancia entre los litigantes- se basa en la documental aportada a las actuaciones.

Segundo.- La cuestión que debemos dilucidar es si la negación de la condición de huelguistas a los liberados que efectuó la demandada, en la forma que se recogen en el relato histórico pugna con el derecho fundamental a la huelga o a la libertad sindical -el art. 2.2d) de la L.O. 11/85 configura el ejercicio del derecho de huelga como una faceta del ejercicio de la actividad sindical-. El T.C. en su conocida sent. 8/4/81 ha considerado la huelga como un derecho de titularidad individual y ejercicio colectivo, formula que mas que separar titularidad y ejercicio, -de hecho el trabajador titular del derecho es miembro del colectivo que lo ejercita- hace referencia a su estructura de tracto sucesivo, a su encuadramiento epistemológico en una dinámica organizativa que impide sintetizarlo en un evento único, como la mera cesación de la actividad laboral, que supone solo un acto final o consumador de un proceso reivindicativo. La activación del derecho de huelga supone el nacimiento de una situación jurídica, en la que el titular del derecho adquiere un estatus complejo, integrado por facultades y cargas que en absoluto pueden reducirse a la mera suspensión del contrato de trabajo. De la lectura del R.D.L 4/3/77 , se deduce que la "facultad típica es, como indica el art. 6, la de "cesación en la prestación de servicios" y consiguiente suspensión del contrato sin derecho al salario y alta especial sin obligación de cotizar; pero, y en primer lugar, como dice la referida sentencia del T.C. analizando el art. 3 del R.D.L citado , el derecho puede ser ejercitado personalmente por los trabajadores, por sus representantes o por las organizaciones sindicales como implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda, y es patente que, al menos en el último caso el ejercicio de la huelga supone una actancia positiva, distinta a la meramente negativa de cesación en el trabajo. En segundo lugar el propio D.L hace referencia a facultades de estructura activa, como la actividad publicitaria, que pueden ejercitar todos los trabajadores en huelga (art. 6.6) así como la informativa (art. 4) o la vigilancia, propia del Comité de Huelga (art. 6.7). La huelga pues, como derecho, tiene un contenido complejo, cuya perfilación exhaustiva solo puede acometerse desde su propio dinamismo como proceso colectivo reivindicativo, esto es atendiendo al interés jurídico que fija tanto su sentido causativo cuanto su referencia finalista. De hecho, la consideración del T.C. tiene relación con su manifestación procesal, pues es evidente que en la realidad el ejercicio del derecho es primero colectivo y solo, en última instancia personal. La huelga en efecto se manifiesta inicialmente como una convocatoria, que invocando un interés colectivo laboral -un interés indivisible- busca la adhesión - plural, uno a uno- de los trabajadores interesados. Y es la adhesión o el rechazo a esta convocatoria lo que convierte a los trabajadores en huelguistas. Y es luego, entre los huelguistas, donde podemos hacer distinciones jurídicas en función de su situación laboral. Pero el derecho a adherirse a la convocatoria corresponde a cada trabajador interesado que decide unilateralmente, como corresponde al ejercicio de toda libertad cívica, si se constituye o no en huelguista. El efecto de la pérdida del salario o de las prestaciones sociales que sobrevengan, la situación de alta especial seguramente afectará a la mayoría de los huelguistas, pero no necesariamente a todos. Habrá trabajadores que, como los que deben trabajar en funciones de mantenimiento o para garantizar los servicios mínimos esenciales, no podrán cesar en la prestación laboral, pero su carácter de huelguistas, les permite otras actividades como las informativas o la propagandistas. El derecho a la huelga tiene un contenido elástico, que permite diferenciar el puro derecho de adhesión a la reivindicación, del ejercicio específico de la actividad reivindicativa. Y es un derecho que por ser de titularidad exclusiva de los trabajadores, no puede definir o fijar la empresa. En el presente caso la demandada negó la consideración de huelguistas a los liberados de un sindicato convocante. Esta negación, supone una inmisión injustificada, una infracción directa y patente del derecho de huelga. El ánimo infractor no puede disimularse con una invocación a las supuestas disfunciones organizativas que, en el sistema de turnos, podría originar la incorporación de los liberados. En primer lugar porque, como hemos dicho, el carácter de huelguista no lo determina exclusivamente la circunstancia de poder dejar de prestar servicios. En segundo lugar porque carece de lógica tal alegación cuando la incorporación solicitada era meramente formal -para no trabajar y no para trabajar- y de hecho se limitaba a la solicitud de que no se les pagara el sueldo de ese día. No puede entenderse el interés en pagar a quien no quiere cobrar sino por causas ajenas al propio contenido crematístico del crédito. La situación de liberado por otra parte, no es una situación de suspensión de la relación laboral sino de relación laboral activa, cuya administración corresponde a los trabajadores como ejercicio de la libertad sindical. La infracción que denuncia la demanda es pues patente y en este punto procede estimar la pretensión actora.

Tercero.- Como satisfacción de su derecho dañado pide el sindicato demandante a) La condena a la demandada a publicar en todos los tablones de sus centros de trabajo copia de la resolución judicial b) Una indemnización de 13.000 euros -1.000 euros por cada uno de los trece liberados sindicales con los que cuenta la U.G.T. en la Red de Paradores-. La primera petición resulta manifiestamente procedente. La negación de la consideración de los liberados como huelguistas se efectuó precisamente a través de los referidos tablones, como respuesta a una comunicación inicial que tuvo la misma expansión publicitaria. La medida de hecho sirve para restaurar la situación al momento anterior ya que la infracción consistió en un acto único y coyuntural que agotó en su momento los efectos lesivos. La segunda pretensión no parece procedente dadas las particularidades del caso. En efecto tratamos de una infracción meramente declarativa, interpretativa por decirlo mas exactamente. Quien tuvo oportunidad de leer el tablón de anuncios se informó de que los liberados de UGT se adherían a la huelga y que manifestaban su propósito de perder el salario correspondiente como cualquier trabajador. Y pudo comprobar, quizás con cierta muestra de asombro, que la empresa no estaba dispuesta, en modo alguno, a no pagarles. Osea los trabajadores tuvieron oportunidad de comunicar al colectivo afectado su respaldo de la reivindicación y además cobraron el salario correspondiente al día de huelga. No se observa pues otro perjuicio que el momentáneo estupor que pudo causar en el colectivo laboral el contenido epistolar de la respuesta patronal. Estimamos por ello solo en parte la demanda

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda declaramos que la comunicación empresarial a la que se refiere esta resolución (hecho probado 3º) constituyó un acto contrario al derecho de huelga y en cuanto tal radicalmente nulo condenando consiguientemente a la demandada a estar y pasar por ello y a publicar de modo íntegro y en cada uno de los tablones de cada centro de trabajo, y de modo íntegro, esta sentencia, absolviéndola del resto de los pedimentos

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la C/ Génova 13, Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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