Sentencia Social Nº 83/20...ro de 2005

Última revisión
04/01/2005

Sentencia Social Nº 83/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3094/2004 de 04 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 04 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 83/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100037

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6114


Encabezamiento

1

M.F.R.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 83/05

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En Granada, a cuatro de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3094/04, interpuesto por Don Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA, en fecha 12 de julio de 2004, en autos núm. 288/04. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Lucio , sobre despido, contra "ADECCO T.T. SOCIEDAD ANÓNIMA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL", "TEKA INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA" y el MINISTERIO FISCAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2004 , por la que se apreció la excepción de caducidad opuesta por las codemandadas respecto de la demanda, interpuesta frente a las mismas por el actor, y en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor Don Lucio ha venido prestando servicios para Adecco Trabajo Temporal S.A. mediante los contratos de trabajo en la modalidad de obra o servicio, con la duración coincidente con el contrato de puesta a disposición entre la empresa de trabajo en la parcela 363 del Polígono Juncaril, siempre con el nivel 2 como mozo de carga y descarga, con el horario y duración que a continuación se relacionan junto con los periodos en que ha figurado de alta en la Seguridad Social y que numerados desde el 1º al 36º, se reflejan en este mismo ordinal de la sentencia de instancia.

2º.- El 2 de abril de 2004 el actor causó alta por mejoría o curación del proceso de incapacidad temporal, iniciado el 7 de enero de 2004 con cargo a Fremap.

3º.- Promovió conciliación por despido el 20 de abril de 2004 que se celebró sin avenencia y quedó intentado sin efecto el 3 de mayo de 2004 respecto de Adecco TT. S.A. y Teka Industrial S.A., respectivamente, por lo que el 7 de mayo de 2004 tuvo entrada la demanda que encabeza las presentes actuaciones subsanada el 2 de junio de 2004.

4º.- Consta que el actor prestó servicios para VAV Compañía de Producciones S.L. del 24 de abril de 2004 al 26 de abril de 2004 y del 29 al 30 de abril de 2004, a jornada completa, figurando, al menos, el 25 de junio de 2004, percibiendo prestaciones por desempleo desde el 1 de mayo de 2004.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Lucio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, en solicitud de declaración de nulidad, o improcedencia, del despido de que, dice, fue objeto, con consecuencias legales inherentes a tal declaración, y contra ella se alza la parte mediante el presente recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario, recurso que formula al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, un motivo por cada vía procesal, dedicándose el segundo motivo, por la vía del apartado c), a combatir la caducidad de la acción de despido, que ha apreciado la sentencia de instancia, para desestimar la demanda, solicitando, en definitiva, en el recurso, que sea revocada, con declaración de nulidad o improcedencia del despido.

Segundo.- La pretensión de la parte recurrente no puede acogerse, en los términos en que se hace, pues de no estimarse por esta Sala que existe caducidad, la única decisión al respecto es declarar la nulidad de la sentencia, por lo que, y siendo cuestión prioritaria, al afectar al orden público procesal, procede decidir sobre su existencia, o inexistencia, en primer lugar, sin que haya de decidirse el motivo primero, revisión fáctica, por cuanto en nada afectaría de entenderse que existe caducidad, a parte de que lo que se pretende en la revisión, ya está contenido en el hecho cuya modificación se postula, 58'56 euros a efectos de despido.

En lo que se refiere a la caducidad de la acción de despido, apreciada en la sentencia recurrida, ha de ser confirmada haciendo suyo esta Sala el argumento que, para estimarla, se hace por el magistrado de instancia, fundamento primero, y con base al relato fáctico, y singularmente hecho primero, nº 36º, sin que, como también dice el magistrado, esté acreditado que hubo un despido verbal el día 02-04-2004, ni que se han ido produciendo las situaciones que se alegan en el escrito de recurso, pues la resultancia fáctica lo contradice, por todo lo que, con desestimación del recurso, procede confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA, en fecha 12 de julio de 2004 , en autos nº 288/04, seguidos a su instancia, sobre despido, contra "ADECCO T.T. SOCIEDAD ANÓNIMA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL", "TEKA INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA" y el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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