Última revisión
26/01/2005
Sentencia Social Nº 83/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 789/2004 de 26 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 83/2005
Núm. Cendoj: 39075340012005100048
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00083/2005
Rec. Núm. 789/04
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón
) EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a veintiséis de enero de dos mil cinco.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de D. Cesar siendo demandado TRANSREBECA, S.L., sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de junio de 2.004, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor, Cesar , vino prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada Transrebeca, S.L., con antigüedad desde el 17 de septiembre de 2.002, ostentando la categoría profesional de conductor mecánico, y percibiendo un salario mensual de 1.028,55 € en concepto de salario base, gratificaciones extraordinarias y plus de asistencia, más una cantidad variable mensualmente en concepto de dietas y desplazamiento.
2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera de Cantabria, publicado en el BOC de 20 de junio de 2.001.
3º.- La empresa con fecha 13 de septiembre de 2.002 notificó a los conductores que "el salario mensual estaría compuesto por los siguientes conceptos: salario base: 767,44 €, Km. facturados: 0,005 €, Dietas: 18 € diarios. Se incluyen pagas extras y demás conceptos, excepto 1 mes de vacaciones".
4º.- Con fecha 21 de mayo de 2.003 finalizó la relación laboral.
5º.- La empresa demandada, tras la extinción de la relación laboral, no ha abonado al actor las siguientes cantidades: Salario base: 656,26 €. PP pagas extras: 141,27 €; plus de asistencia: 13,46 €. PP Vacaciones no disfrutadas: 323 €. Dietas: 490,14 €. Desplazamientos mayo 2.003: 557,75 €.
6º.- El trabajador, durante la vigencia de la relación laboral ha venido conduciendo el vehículo matrícula S-2154-AM, realizando exclusivamente los portes para la empresa Maderas José Saiz S.L.
7º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC que finalizó sin avenencia.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima, en parte, la demanda por la que se reclamaba de la empresa demandada el pago de varias cantidades derivadas de la relación laboral que mantuvo el trabajador con aquella y sobre conceptos de liquidación, horas extraordinarias, kilometraje y dietas del mes de mayo de 2.003, condenando a la empresa al abono de 1.567,88 €, por la liquidación dietas y desplazamientos. No conforme con ello recurre en suplicación el trabajador, al objeto de que se la condene a 4.247,20 € más, en concepto de horas extraordinarias.
SEGUNDO .- En el primer motivo y con adecuado encaje procesal, se pretende la adición de un nuevo hecho probado en el que conste que el actor ha realizado las horas que en el mismo se detallan, en el año 2.002 804,30 horas de trabajo, de las que 521 horas son de conducción y en el año 2.003 (del 1 de enero al 20 de mayo) 1.273,3 horas de trabajo, de las que 837,2 horas son de conducción, por lo que "ha realizado un exceso de horas de 732 horas, y compensándose por la empresa el exceso de jornadas siempre dentro del límite legal mediante incentivos o kilometraje hasta un máximo de 80 horas anuales, existe un exceso de jornada que no ha sido retribuido por el kilometraje abonado conforme al pacto suscrito por las partes de 652 horas".
Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez "a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.
En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la Sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, para indicar que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas" (por todas, Sentencia de 18 de noviembre de 1999). Criterios que aplicados al caso de autos nos llevan a rechazar las modificaciones fácticas interesadas, puesto que los documentos citados, hojas de viaje y discos tacógrafos, no constituyen prueba fehaciente que evidencie, como precisa el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin necesidad de análisis ni conjeturas error del Juzgador; así, las hojas de viaje no están firmadas y en cuanto a los tacógrafos no justifican, por sí solos, la pretendida realización de un exceso de horas realizadas, únicamente las horas de conducción.
TERCERO .- Como infracción jurídica se denuncia, la inaplicación del artículo 30 del Convenio Colectivo de trabajo de las empresas de Transporte de Mercancía por Carretera de Cantabria 2001/2003, en relación con los artículos 8 y 22 del mismo y el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores.
La ausencia de demostración de la existencia de prestación por el trabajador de más horas de las pactadas, el denominado exceso de horas o exceso de jornada que a juicio de la parte recurrente no han sido abonadas por el Kilometraje, deja sin sustento buena parte de esta denuncia jurídica, pero no está de más añadir otra serie de consideraciones.
Como se ha dicho, se trata de una reclamación de cantidades que, en la demanda, se derivan de horas extras. Tales horas se refiere a periodos del año 2.002 y año 2.003. La sentencia de instancia considera que las partes, de conformidad con el art. 22 del Convenio pactaron una retribución diferente y adicional a la del convenio (plus de asistencia), de alguna manera mejorada, respecto al Convenio al incluir el kilometraje y la dieta, y que debe de prevalecer al denominado "acuerdo individual" reproducido en el ordinal tercero.
El artículo 22 del Convenio, en atención a las peculiaridades de este tipo de empresas de transporte, prevé la posibilidad de establecer un sistema de incentivos a negociar "en función de los kilómetros recorridos y/o el exceso de tiempo empleado", señalando su último párrafo que "la percepción de este kilometraje, vendrá a cubrir el posible exceso de jornada".
Las partes, de conformidad con el párrafo 2º de dicho artículo, pactaron el devengo de dicho incentivo, de forma más favorable que la fijada en dicho artículo, ya que el plus kilométrico se percibe desde el primer kilómetro y no desde 5.001 kilómetros como determina el Convenio.
Procede, en consecuencia, analizar la validez de dicho pacto.
Como indica la STS de 12 febrero 2.002, la apreciación conjunta de las normas de los Convenios Colectivos y el carácter preeminente que en la regulación de las relaciones de trabajo adquiere la negociación colectiva, consagrada constitucionalmente -art. 37-, ha llevado a establecer que no quebrantan las normas estatales que fijan mínimos retributivos a determinados conceptos salariales, los convenios colectivos que en el conjunto de las retribuciones pactadas exceden estos mínimos, aunque en algún concepto determinado no lleguen a cubrirlos, (sentencia de 27 de febrero de 1995 y otras), pues compete a la negociación colectiva pactar las subidas salariales del Convenio en aquellos conceptos de la estructura salarial que estimen más conveniente, siempre que el conjunto de lo percibido por cada trabajador exceda de la suma de los mínimos legales establecidos.
Nuestro legislador, desde la reforma que se inicia con la Ley 11/1994, de 19 mayo, decide abstenerse hasta donde sea posible, y deferir al acuerdo de las partes manifestado en pacto colectivo, lo atinente a la estructura del salario. Por eso, el vigente ET (con la salvedad de las normas intertemporales que incluye en su disposición adicional 4ª), nos dice en el art. 26.3:"Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario...". Esto quiere decir que el Poder Público transfiere a los interlocutores sociales facultades y poderes que en otra época anterior solamente él detentaba. Lo único que deben respetarse son las normas legales de derecho necesario absoluto.
Ciertamente debemos considerar como derecho necesario absoluto, no disponible por la negociación colectiva, la cuantía mínima de las horas extraordinarias, tal y como se desprende de la literalidad del precepto contenido en el art. 35.1 del ET y de la propia finalidad de la regulación de este instituto jurídico, que está inspirada en un criterio de limitación de las mismas a través de diversos medios para evitar los inconvenientes o daños que pueden derivar del exceso de trabajo.
No obstante, la doctrina sentada en la STS 27 febrero 1995 (rec. 981/94), nos dice, con apoyo a su vez en varios fallos precedentes, que "es lícita y válida la disposición o cláusula de un convenio colectivo en la que se fija el valor de las horas extraordinarias en cuantía inferior a la que resultaría de una interpretación excesivamente rigurosa del artículo 35.1 ET", pues tal cláusula "encuentra apoyo en lo que establece el art. 37.1 de la Constitución Española y los artículos 82 y siguientes del citado Estatuto, dado que la libertad negocial que a las partes sociales que intervienen en la negociación colectiva reconocen estos preceptos permite pactar módulos para el cálculo de las horas extraordinarias e incluso cuantías alzadas que resulten inferiores a las que derivan de la interpretación mencionada, pues esa libertad negocial que consagra el artículo 37.1 de la Constitución legitima que las partes sociales, a la hora de pactar las condiciones económicas, repercutan las subidas salariales convenidas en la negociación colectiva en la forma en que estimen más conveniente, en los distintos elementos de la estructura salarial, aunque ello suponga que la retribución de las horas extraordinarias no alcance aquella cuantía".
En el supuesto que nos ocupa el convenio acuerda abonar "el posible exceso de jornada" mediante un plus kilométrico que se ha venido pagando al actor, personal de conducción, desde el primer kilómetro realizado, así como 18 euros diarios en concepto de dietas. Tal y como se desprende de la resolución de instancia las cantidades percibidas por tales conceptos has superado lo reclamado por el exceso de jornada. Así se desprende del dato de reclamar y obtener por veinte días de mayo de 2.003, en concepto de dietas y kilometraje, 1.047,89 €, y reclamar 4.247,20 €, por el exceso de jornada realizado durante todo el periodo existente entre el 25 de septiembre de 2.002 al 20 de mayo de 2.003.
En consecuencia, no habiéndose infringido precepto legal alguno, procede rechazar el recurso y confirmar la resolución de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Cesar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander (Autos 945/2003), de fecha 8 de junio de 2.004, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra TRANSREBECA, S.L., sobre contrato de trabajo, la cual confirmamos en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
