Sentencia Social Nº 83/20...ro de 2007

Última revisión
17/01/2007

Sentencia Social Nº 83/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2281/2006 de 17 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 83/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100291

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4899

Resumen
Se desestima recurso de suplicación interpuesto por la TGSS y el INSS contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaen que declaraba el derecho de una trabajadora de Telefónica a pasar a la situación de jubilación anticipada, denegando los dos motivos invocados: no se puede aportar en suplicación nuevos informes sobre la vida laboral de la trabajadora, pues los valorados en la instancia son inamovibles. Y por otro lado, la integración de los trabajadores de Telefónica en 1991 a la Seguridad Social ha de equipararse a la correcta cotización de esta empresa en los años anteriores, si acredita que los dio de alta, y aunque no quede expresamente deslindado por cada trabajador esa cotización. Por lo que a Telefónica no cabe imputarle responsabilidad en orden al pago de la pensión.

Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Cotización a la Seguridad Social

Jubilación anticipada

Valoración de la prueba

Modificación del hecho probado

Certificado de Empresa

Medios de prueba

Error de hecho

Régimen General de la Seguridad Social

Prueba documental

Alta en el Régimen General

Encabezamiento

M.E.

SENTENCIA NÚM. 83/07

ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ILTMA SR.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL SIETE

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.2281/06, interpuesto por INSS Y TGSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE JAÉN en fecha 30 DE MARZO DE 2006 en Autos núm. 70/06, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Erica en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A, INSS, TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 DE MARZO DE 2006 , por la que estimando la demanda interpuesta por Dña. Erica contra¡ el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a la prestación de jubilación anticipada solicitada, condenando a entidades gestoras INSS y TGSS a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la prestación correspondiente. Debo absolver y absuelvo a Telefónica España S.A de 1351 pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero.-La actora Doña Erica , con D.N.I nº NUM000 , nacida l 14/5/1945, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 .

SEGUNDO.- Con fecha 1/06/05 la actora solicita prestación de jubilación. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2/12/05 es denegada la prestación de jubilación por "no tener cumplidos sesenta y cinco años de edad en la fecha del hecho causante de la pensión... y no haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad a 1 de enero de 1967 y no serle de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria primera numero 9 de la Orden de 18 de enero de 1967 ..."

TERCERO.- Con fecha 27/12/05 se interpone por la actora reclamación previa frente la anterior resolución. Por resolución de fecha 30/12/05 fue desestimada dicha reclamación previa.

CUARTO.- La actora vino prestando sus servicios profesionales para Telefónica desde el 25/12/1966, siendo dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde e misma fecha y dada de baja el 31.12.98 por expediente de regulación de empleo y suscriben. convenio especial el 1.1.99 hasta la actualidad. La actora tiene acreditados en fecha 1/06/(11.697 días cotizados por Telefónica y 2.343 días por Convenio Especial, haciendo un total cotizado de 14.040 días (38 años, 5 meses y 10 días).

QUINTO.- La empresa Telefónica, en fecha julio de 1953 fue autorizada por Ministerio de Trabajo, Dirección General de Previsión, al pago trimestral de cuotas de ] Seguros Sociales eximiéndola de la formalización periódica de los asegurados.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS Y TGSS , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que, con estimación de la demanda, declaraba que la actora tenia derecho a la jubilación anticipada que solicitaba condenando a los Entes Públicos demandados al pago de la prestación correspondiente y absolviendo, por otra parte, a la Cia. codemandada, se alzan el INSS y la TGSS en recurso que, en un primer motivo, solicita la modificación del hecho probado cuarto de forma tal que, conforme a los folios 58, 42 y 44, la ultima frase que dice:

"La actora tiene acreditados en fecha 1/06/05 11.697 días cotizados por Telefónica y 2.343 días por Convenio Especial, haciendo un total cotizado de 14.040 días (38 años, 5 meses y 10 días)".

Por otra con el siguiente tenor:

"La actora tiene acreditados en fecha 29/11/05 11.605 días cotizados por Telefónica y 2.325 días por Convenio Especial, haciendo un total de 13.930 días (38 años, 5 meses y 10 días)".

El motivo debe ser rechazado, ya que como recoge la sentencia de esta Sala en recurso de suplicación nº. 2344/05 , en caso muy similiar al presente, de dichos documentos, así como otros provenientes de los mismos Organismos y con iguales fuentes, ha de concluirse no haber lugar a lo postulado. Es de hacer notar que en distintos informes de la vida laboral emitidos por la demandada TGSS y certificados de empresa consta, como fecha inicial de la prestación servicial por la actora para la Cia codemandada, la que establece la sentencia por lo que, otros documentos de los mismos orígenes, que expresan fecha distinta, no son útiles para modificar aquellos a los que la Magistrado ha otorgado superior valor máxime si los mismos, en una valoración conjunta de la prueba, han sido cotejados y adverados por otros medios probatorios. Es de hacer notar, en éste punto, que nuestro TS en Sentencia de 24 julio 1986 , al enfrentarse al Art. 191 letra b) de la LPL mantiene, FJ 2º , que "El precepto legal invocado ha venido siendo interpretado por esta Sala a través de una constante y ya consolidada doctrina, reiterada en sentencias tan numerosas que su cita es ociosa, en el sentido de que tan sólo se admitirá el denuncia o error de hecho cuando se den los siguientes requisitos.....y, entre ellos, establece en su apartado Cuarto.- que en caso de coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo de error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencian una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado "a quo" para formar su convicción, y en el Quinto.- que en modo alguno se trate de una nueva valoración de la prueba incorporada al proceso, pues como precisa el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe imputar equivocación al juzgador de instancia si su apreciación fáctica está apoyada en elementos probatorios obrantes en autos. En base a lo anterior, es evidente que no puede la Sala hacer una nueva valoración de la prueba dado que la Magistrado ha tomado en cuenta documental autentica que no ha quedado desvirtuada y no puede serlo sobre la base de elucubraciones, suposiciones o manifestaciones de parte. El relato histórico ha de quedar inalterado.

Pero es más dicha modificación resultara intrascendente a los efectos del presente recurso, a la vista de los motivos de oposición alegados y una vez acreditado cotizaciones por periodo superior a 30 años.

SEGUNDO.- Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., que la sentencia infringe el Art. 126.2 de la LGSS de 20 de Junio del 1994 en relación con el Art. 94,2 de la LGSS de 1966. Así mismo se denuncia la infracción del la Disposición Transitoria segunda nº 2 . A la vista de los preceptos alegados y de los motivos expuesto para su oposición tanto en el acto del juicio como en el presente recurso, en los que se hace referencia a la incorrecta aplicación del régimen de responsabilidades aplicable en la materia, "ya que si ha quedado demostrado la falta de cotización por parte de Telefónica S.A. y ese defecto es precisamente el que impide que la actora pueda acceder a la jubilación anticipada, debe ser dicha empresa la responsable del total de dicha pensión hasta tanto cumpla los 65 años", habrá que entender que nos encontramos ante una cuestión exclusiva de responsabilidad. Para resolver dicha cuestión habrá que acudir a la propia sentencia de instancia, en cuanto a la condición de mutualista del actor en fecha 1 de enero de 1967 , nos remite a la sentencia de esta Sala ya reseñada y que fue dictada en Recurso de Suplicación nº. 2344/05 , y a la que ahora nos encontramos vinculados, donde se pone de manifiesto tal condición en base a lo dado por acreditado, plenamente coincidente con lo aquí probado, de que "La actora es dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por la empresa para la Telefónica S.A. el 25.12.1966". En cualquier caso, siendo lo negado por la parte recurrente, exclusivamente, la falta de cotización por parte de Telefónica durante el periodo 25-12-66 a 25-3-67, debe estarse igualmente con la sentencia de instancia en cuanto recoge el contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Cantabria de 1 de octubre de 2004 , que puesto que la empresa estaba exenta de presentar relación de asegurados y se limitaba a efectuar cotizaciones de forma trimestral, ello implica que la declaración de alta, incluso si se hubiese producido con motivo de la cotización ingresada el 26 de marzo de 1967 con efectos del 25 de diciembre de 1966 seria valida. En cualquier caso, lo que llega a decir la recurrente, como se recoge en el certificado unido al folio 42 de los autos, es que la empresa en la que prestó su servidos la Sra. Erica , TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., cotizaba a la Institución Telefónica de Previsión, Entidad que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social en fecha 1-1-1992, por lo que en el INSS no obran antecedentes de cotización de la misma anterior a esta fecha, y aunque ello es cierto, no puede hacer olvidar que la cotización a la Institución Telefónica de Previsión en los años anteriores a 1967, detrayendo obligatoriamente cotizaciones de los asegurados a la misma y acumulando fondos para satisfacer prestaciones que finalmente fueron a parar al Régimen General de la Seguridad Social en virtud de las Ordenes Ministeriales de 30 de diciembre de 1991 y 10 de junio de 1992, lo que debe tener por consecuencia, que la integración de su personal en la Seguridad Social pública ha de ser la validez de las cotizaciones de la actora a los efectos pretendidos. Por lo que antecede, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSS Y TGSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE JAÉN en fecha 30 DE MARZO DE 2006 , en Autos seguidos a instancia de Erica en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A, INSS, TGSS , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador causahabiente suyo o tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita efectuar el depósito de 300,51 € en la cuenta , que tenga abierta al efecto el Tribunal Supremo, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituída en la instancia, en la Cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm.1758.0000.65.2281/06 en la entidad Bancaria Grupo Banesto, oficina principal (Código 4052 ), calle Reyes Católicos nº 36, de esta capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 83/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2281/2006 de 17 de Enero de 2007

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