Última revisión
08/02/2007
Sentencia Social Nº 83/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 750/2006 de 08 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 83/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100107
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00083/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100767, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 750 /2006
Materia: ACCIDENTE
Recurrente/s: María Luisa
Recurrido/s: TGSS, MUTUA FREMAP, EMPRESA GUILERMO ALONSO LEON, S.A., INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 0000200
/2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a ocho de Febrero de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 83/7
En el RECURSO SUPLICACION 750/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO CASAS FALCON, en nombre y representación de Dª. María Luisa , contra la sentencia de fecha 21/6/2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 200/2006, seguidos a instancia de la recurrente, frente a la TGSS y al INSS representados por el letrado de la Seguridad Social, MUTUA FREMAP representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ A. DE LA FUENTE MADUEÑO y EMPRESA GUILERMO ALONSO LEON, S.A., en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora, María Luisa , nacida el 5-7-55 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 y que venía trabajando con la categoría de limpiadora para la empresa codemandada Guillermo Alonso León, sufrió un accidente laboral en Febrero de 2003, consistente en lesión de la muñeca de la mano izquierda con lesión del escafoides. SEGUNDO.- Tras recibir la correspondiente asistencia a cargo de la entidad también demandada, Mutua Aseguradora Fremap, que en la referida fecha tenía concertada la cobertura de tales accidentes en la empresa, fue dado de alta presentando posteriormente una artrosis trapecio escafoides que fue intervenida en su momento mediante artrodesis en dicha zona. TERCERO.,- En Marzo del presente año la actora continuaba de baja médica, con necesidad de tratamiento y pendiente de una nueva intervención. CUARTO.- Tramitado expediente de Invalidez Permanente por enfermedad común ante el Instituto demandado y emitido informe por la Unidad Médica Evaluadora el 20-4-05, y el 16-11-05, por resolución del día 23 fue denegada su solicitud. No conforme y agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social instando el reconocimiento de una Invalidez Permanente total para su trabajo derivado de Accidente Laboral, demanda dirigida también contra la empresa y la Mutua aseguradora.".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por María Luisa contra al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa GUILLERMO ALONSO LEON S.A. y la Mutua FREMAP, sobre Incapacidad Permanente derivada de accidente laboral, debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados de las peticiones contenidas en la demanda por aquélla formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones.".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3/11/6 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/1/07 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, que parte de considerar impreciso el suplico de la demanda presentada, imprecisión que alcanza a los hechos que se exponen en la misma, en los que la actora inicialmente tiene la categoría profesional de limpiadora y después albañil (confusión que viene a reproducir en el escrito de recurso, penúltimo párrafo en el que se alude incluso a una lumbalgia de origen traumático que nada tiene que ver con los padecimientos de la actora), resuelve, en primer término, que no hay constancia de existencia de accidente de trabajo, además de no haber impugnado la contingencia reconocida por enfermedad común en tiempo y forma, que la demandante no está afecta del grado de incapacidad permanente total solicitado, y que además las lesiones que padece no son definitivas por estar pendiente de intervención quirúrgica, estando de baja laboral. Frente a dicha decisión se alza la actora, quién sin discutir los hechos declarados probados, y sin acogerse formalmente a motivo de clase alguna de los que sistematiza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , afirma que "impugna los razonamientos jurídicos de la sentencia de referencia que desestima la reclamación por falta de impugnación del alta al pasara a la contingencia de enfermedad y común y por entender que las lesiones que padece no pueden ser calificadas de Invalidez Permanente Total, considerando esta parte infringidos los artículos 137 y siguientes de la LSS ". En el cuerpo del escrito razona como estima conveniente, afirmando que no puede la Seguridad Social sin más dar de alta a la trabajadora como consecuencia de no estimar la incapacidad, sino que debe determinar en concreto cuál es el grado de incapacidad, es decir si es total o absoluta, pero a renglón seguido afirma que continua de baja y pendiente de intervención quirúrgica, por lo que entiende que se le debe reconocer la situación de incapacidad permanente total, citando sentencia de Tribunal Superior de Justicia.
Siendo el descrito el planteamiento del recurso, esta Sala no puede estimar las "alegaciones" que se efectúan sin cita concreta de precepto infringido, sino simplemente artículos 137 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social , y menos aún admitir la impugnación que se hace, no contra el fallo de la sentencia, sino contra la fundamentación jurídica de la misma. El recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 ; tiene, además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/1983, de 25 de enero, 79/1983, de 3 de julio y 117/1986 , de 13 de octubre), al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad. Se trata de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso, pues así lo exige el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que «En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos». Por tal razón, la Sala de lo Social que conozca del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso. Y en supuesto examinado el recurrente no cita precepto infringido en relación a la contingencia de la que deriva la incapacidad que pretende, que parece olvidar en esta sede, ni el que contiene el concepto legal de incapacidad permanente; no discute el carácter no permanente de las limitaciones que padece, ni tan siquiera cita el apartado que define el grado solicitado -confundiendo la profesión habitual de la demandante- tal y como hemos adelantado, ni los correspondientes a la duración de la situación de incapacidad temporal y las causas de extinción de la misma.
Con arreglo a ello, al no poder construir esta Sala de oficio los concretos motivos de recurso, la cita legal y los razonamientos pertinentes a la infracción, es por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO CASAS FALCON, en nombre y representación de Dª. María Luisa , contra la sentencia de fecha 21/6/2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 200/2006, seguidos a instancia de la recurrente, frente a la TGSS y al INSS representados por el letrado de la Seguridad Social, MUTUA FREMAP representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ A. DE LA FUENTE MADUEÑO y la EMPRESA GUILERMO ALONSO LEON, S.A., en reclamación por ACCIDENTE, y, en consecuencia debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131 -TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

