Última revisión
12/01/2009
Sentencia Social Nº 83/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6946/2008 de 12 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 83/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100406
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0025627
MDT
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 12 de enero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 83/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por María Purificación frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 18 de julio de 2008 dictada en el procedimiento nº 476/2008 y siendo recurridos María Dolores y Fondo de Garantia Salarial Girona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16.05.08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. María Purificación en reclamación por despido verbal, debo absolver y absuelvo a la empresaria individual Dª María Dolores de todos los pedimentos de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresaria María Dolores de la forma que se indica: en la categoría de limpiadora, con una antigüedad de 19 de noviembre de 2002, percibiendo un salario mensual bruto de 782,15 euros con prorrata de pagas extras (a partir de noviembre 2007)
SEGUNDO.- En fecha 8 de abril de 2008 sobre las 08:00 horas la actora comunica a la empresa que se ha hecho un corte en el dedo con una máquina de cortar embutido, continua trabajando hasta la finalización de su jornada y acude al servicio de Urgencias del Hospital de Puigcerdà donde es atendida por la doctora Marí Jose -el corte resulta ser leve y no precisa puntos de sutura-. El día siguiente 9 de abril acude a su lugar de trabajo y realiza la jornada laboral que le corresponde comprendida entre las 06:00 y las 08:00 y posteriormente regresa para hacer entrega del parte de baja médica expedido por Mutua Asepeyo, facultativo Dra. Donato con efectos a día 8 de abril de 2008. En fecha 16 de abril de 2008 se expide el alta médica.
TERCERO.- En fecha 8 de abril de 2008 la actora manifiesta que es despedida verbalmente por la empresa (Hecho no probado).
CUARTO.- La trabajadora está en situación de incapacidad temporal desde el día 8 de abril hasta el día 16 de abril del 2008.
QUINTO.- En fecha 21 de abril de 2008 la empresaria procede a comunicar a la trabajadora su decisión de rescindir el contrato por despido disciplinario con efectos a la misma fecha y en base a que entre el día 17 y el 21 de abril de 2008 no se había reincorporado al trabajo sin justificación alguna.
SEXTO.- No consta que el trabajador ostente o haya ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa en el año anterior al despido.
SEPTIMO.- Se intentó la conciliación administrativa previa con el resultado intentado sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que fuera declarado como despido improcedente la pretendida comunicación empresarial verbal de fecha 8 de abril de 2008 por la que la empresa Sra. María Dolores dio por finalizada la relación laboral existente entre las partes, tras haber sufrido la trabajadora un accidente de trabajo el citado día 8 de abril, al entender que en dicho día no se había producido ningún despido y que éste se produjo mediante carta de fecha 21 de abril de 2.001, por no haber comparecido la actora a su trabajo a partir del día 17 de abril, en que fue dada de alta médica por curación. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida
SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1)Del hecho segundo para que quede redactado de la siguiente forma: "En fecha de 8 de abril de 2008, sobre las 8:00 horas, la actora comunica a la empresa que se ha hecho un corte en el dedo con una máquina de cortar embutido, dirigiéndose al Hospital para que le realizaran la cura del dedo. Fue entonces cuando por la tarde y cuando volvió de nuevo al trabajo la empresaria, le solicitó la factura de la cura del dedo, y sin motivo aparente o siendo como posible el motivo la evitación de una inspección por accidente laboral, entre las 5:30 y las 6 de la tarde, despidió verbalmente a la demandante, la señora María Purificación , entre insultos y vejaciones varias, existiendo testigos que presenciaron los hechos. Al día siguiente, en concreto el 9 de abril, la señora María Purificación , se dirigió al trabajo pero no a trabajar, sino a entregarle la baja médica, dado el día 8 de abril por la tarde una vez la despidió verbalmente le volvió a ordenar a que se dirigiera al Hospital a buscar la factura de la cura del dedo, reiterándole además el mismo día 9 de abril que por la Sra. María Dolores , que estaba despedida del día anterior". Fundamenta su pretensión, que es su versión de los hechos, en un conjunto de pruebas testificales, interrogatorio de las partes y documentales no hábiles a los fines pretendidos, tal como establece precisamente el apartado b) del artículo 191 de la LPL , sin que tampoco en esta fase de recurso de suplicación pueda la parte recurrente basarse en relatos, hipótesis o elucubraciones, ya que en el procedimiento laboral, que se rige por los principios de la inmediación judicial y de la oralidad, corresponde al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades qué le confiere el artículo 97.2 de la LPL ., no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razones todas ellas por las que procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.
2)Del hecho probado tercero para que se le de la siguiente redacción: "En fecha de 8 de abril de 2008, la actora manifiesta y consta acreditado el despido verbal por parte de la empresa", pretensión que no puede prosperar en base a los argumentos ya señalados en el apartado anterior, fundamentalmente, en basarse en prueba testifical que, a mayor abundamiento, ya ha sido analizada por la magistrada de instancia.
3)Para que se suprima el hecho declarado probado quinto en el sentido de que la recurrente no se reincorporó a su trabajo el día 21 de abril de 2.008, argumentando que no es objeto del procedimiento, lo que tampoco puede prosperar en base a las argumentos ya señalados en los dos apartados anteriores, siendo precisamente ésta la postura procesal de la empresa que ha de ser analizada en la sentencia recurrida.
4)Por la trabajadora se efectúan nuevas consideraciones relativas a su horario de trabajo y a su salario, sin apoyarlas en prueba documental alguna, por lo que han de ser rechazadas por defectos de forma al incumplir claramente las exigencias establecidas en el artículo 194 de la LPL .
TERCERO.- De forma inopinada, la recurrente termina sin denunciar, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que la sentencia recurrida infrinja norma jurídica alguna o jurisprudencia aplicable al caso de autos, yendo en contra frontalmente de lo establecido en el artículo 194 de la LPL , aunque esta Sala, en aras a la tutela judicial efectiva, y tratándose de un supuesto de despido aplica de oficio los artículos 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores que lo regulan, y el artículo 103 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , eso sí partiendo de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, y sin poner en boca de la recurrentes ningún argumento que hubiera podido utilizar en contra del despido, ya que ello supondría construirle el recurso, e ir en contra de la igualdad de las partes en el proceso reconocida en el artículo 24 de la Constitución.
De dichos hechos resultan de especial trascendencia los siguientes: 1) Los relativos a la antigüedad de la trabajadora desde el día 19 de noviembre de 2002, su categoría profesional de limpiadora y su salario bruto mensual de 782,15 euros con prorrata de pagas extraordinarias; 2)Lo relativo al accidente de trabajo leve que sufrió la actora el día 8 de abril de 2008, a su curación en el Hospital de Puigcerdà, a su reincorporación al trabajo el siguiente día 9 de abril, la expedición de la baja médica y del alta médica por curación el 16 de abril de 2008, 3) la manifestación de la actora según la cual fue despedida verbalmente por la empresa el día 8 de abril de 2008; 4) que la trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal entre los días 8 y 16 de abril de 2008; y 5)Por último, que la empresa despidió por carta a la trabajadora en fecha 21 de abril de 2.008 en base a no haberse reincorporado a su trabajo entre los días 17 y 21 de abril de 2008.
En los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se razona que no hubo ningún despido por parte de la empresa el día 8 de abril de 2008. fecha del accidente de trabajo sufrido por la Sra. María Purificación , por cuanto la trabajadora realizó su jornada laboral el siguiente día 9 y entregó el parte de accidente de trabajo, que gestionó la gestoría Abras-Majó Assesors, no dándole de baja en la Seguridad Social y, que la actora solicitó un permiso por un acontecimiento familiar para ausentarse del trabajo los días 19 y 20 de abril, que la empresa le denegó por motivos de acumulación de tareas, dejando de acudir a su trabajo los día 17 a 21 de abril de 2.008.
De dicho hechos se desprende que no hubo el despido verbal alegado del día 8 de abril de 2.008, aunque pudiera existir una discusión verbal entre las partes, ya que en caso contrario la empresa no habría actuado como actuó, tramitando el parte de IT, no dando de baja a la trabajadora en la S. Social, conclusión a la que también puede llegarse por el indicio de que la trabajadora Sra. María Purificación , aun insistiendo en que fue despedida el día 8/4/2008, no presentó la papeleta de conciliación administrativa previa hasta el día 30 de abril, cuando estaba a punto de caducar su acción, y ya había sido despedida disciplinariamente por la empresa el anterior día 21/4/08.
Respecto del despido acordado por la empresa el día 21 de abril de 2008 por faltas de asistencia al trabajo entre los días 17 de abril (día siguiente a la finalización de la situación de incapacidad temporal de la trabajadora) y el día 21 de abril de 2008, fecha del despido, habiéndosele denegado expresamente un permiso los días 19 y 20 de abril, a simple vista puede suponer la causa del despido del apartado a) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , sin que por esta Sala se pueda enjuiciar si tiene la suficiente gravedad o si hubiera constituido realmente una justa causa de despido, al no haber sido alegada esta posibilidad por la trabajadora ni en su escrito de demanda, ni en su escrito de recurso de suplicación, afirmando que tal despido se produjo el día 8 de abril de 2008, lo que expresamente ha sido denegado por la sentencia recurrida.
En definitiva, habiéndose producido el despido mediante carta el día 22/4/2008, siendo plausible dicho motivo de despido, y no habiendo sido impugnado por la trabajadora recurrente, procede la desestimación de su recurso de suplicación, con confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Doña María Purificación , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona en fecha 18 de julio de 2.008, recaída en los autos 476/08, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa MARIA DEL CARMEN PEREIRA TRESCENTS y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
