Sentencia Social Nº 83/20...il de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 83/2010, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 76/2010 de 09 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES

Nº de sentencia: 83/2010

Núm. Cendoj: 26089340012010100079


Encabezamiento



Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00083/2010

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00083/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO SOCIAL

N.I.G: 26089 44 4 2008 0201469, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000076 /2010

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: María Inés

Recurrido/s: I.N.S.S., T.G.S.S.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LOGROÑO de DEMANDA 0001367 /2008

Sent. Nº 83-2010

Rec. 76/2010

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne.

En Logroño, a nueve de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 76/2010 interpuesto por Dª María Inés contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 25 DE NOVIEMBRE DE 2009 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª María Inés se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 25 DE NOVIEMBRE DE 2009 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS:

PRIMERO.- La actora, Dª María Inés , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el 22/04/74, figura afiliada a la S.S. con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de camillero de empresa dedicada a la actividad de transporte sanitario, y ascendiendo la base reguladora mensual a efectos de la prestación solicitada a 1.135Ž21 €.

SEGUNDO.- La demandante causó baja por incapacidad temporal el 10/09/07 siendo dado de alta por informe propuesta el 29/05/08, e iniciadas actuaciones administrativas en orden a su declaración en situación de invalidez permanente, se emitió informe médico de síntesis el 29 de julio, y el E.V.I. formuló propuesta de 30 de julio, en el sentido de no haber lugar a su declaración en situación de I.P. en ninguno de sus grados, siendo esta última íntegramente aceptada por resolución de la D.P. del I.N. S.S. de 27 de agosto .

TERCERO.- Con fecha 19/09/08 la demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 15 de octubre.

CUARTO.- La Sra. María Inés presenta el siguiente cuadro residual:

* A.P.-

- EMG EESS (17/11/03) - Sin hallazgos patológicos

- En RMN hombro derecho se apreciaron signos de tendinopatía en manguito rotador hombro derecho siendo intervenida mediante acromioplastia el 27/04/05.

- CC (RMN 6/05/04) - Discretos cambios degenerativos osteodiscales de predominio C4-C7.

Sufrió un accidente de tráfico el 31/03/05 con diagnóstico esguince cervical grado I, realizándose nuevo RMN el 25/08/05 informada de rectificación de la lordosis fisiológica cervical a valorar en el contexto clínico de la paciente y con radiología convencional. Pequeña hernia discal C4-C5 subligamentosa posterior de proyección paramedial izquierda.

Valorada por especialista en neurocirugía en diciembre de 05 por referir cuadro de cervicalgias, nucalgias, mareos y náuseas, se descartó que el mismo tuviese su origen en los hallazgos objetivados en el estudio de neuroimagen cervical, así como la realización de tratamiento neuroquirúrgico.

- EMG-ENG (11/09/06) - No se apreciaron anomalías neurofisiológicas en los territorios radiculares C6-C7 y C8 derechos, recomendándose la realización de estudios de imagen para descartar herniación discal.

Realizado nuevo estudio neurofisiológico aproximadamente un mes y medio más tarde no se objetivaron datos sugestivos de radiculopatía motora en raíces cervicales C5 a T1, y tampoco datos demostrativos de neuropatía periférica sensitiva ni motora en miembro superior derecho.

En Abril de 07 acude a la unidad del dolor del servicio navarro de salud siendo diagnosticada de dolor en hombro derecho de tipo profundo por exceso de nocicepción instaurando tratamiento con fármacos analgésicos del segundo escalón y aplicación de TENS en régimen ambulatorio, sin que conste que tras esa visita haya vuelto a consulta.

*E.A.-

- CC (RMN CC de 17/12/07) - Rectificación de la lordosis cervical. Moderada salida difisa de anillo fibroso de disco intervertebral C3-C4. Salida difusa de anillo fibroso de disco intervertebral C4-C5 con herniación paramedial y posterolateral derecha de núcleo pulposo que origina estenosis foraminal ipsilateral. Salida difusa de anillo fibroso de disco intervertebral C5-C6 con herniación paaramedial y posterolateral derecha de núcleo pulposo que ocasiona moderada estenosis foraminal ipsilateral. Salida difusa de anillo fibroso de disco intervertebral C6-C7 con herniación posterocentral de núcleo pulposo. Las salidas difusas, conjuntamente con las herniaciones y fenómenos óseos degenerativos existentes ocasionan colapso parcial de espacio subaracnoideo anterior, sin que existan imágenes sugestivas de mielopatía cervical.

Siguió tratamiento rehabilitador para dolor en hombro derecho y columna cervical de 10/10/07 a 15/02/08 sin obtener mejoría sintomática.

Realizado estudio neurofisiológico de EESS el 18/01/08 los resultados fueron normales.

Valorada por especialista en traumatología se descartó indicación quirúrgica al no apreciar lesión neurológica.

Vista en la unidad del dolor el 30 de mayo de 08 fue diagnosticada de cervicalgia discogénica y dolor residual tras intervención de síndrome subacromial derecho pautando tratamiento farmacológico con analgésicos del segundo escalón.

El 22/01/09 se realizó un bloqueo epidural cervical a nivel C7-Dº

QUINTO.- La anterior patología origina el siguiente menoscabo funcional:

- CC- Dolor en movimientos forzados

- Hombro Derecho - Limitación dolorosa a últimos grados en rotación interna, abducción y extensión, dolor a la palpación a nivel de articulación acromioclavicular.

FALLO.- Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Dª María Inés contra INSS y TGSS debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª María Inés , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada en la instancia y que se dicte nueva resolución por la que se declare a su representada afecta a una Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual condenado a la demandada a estar y pasar por esa declaración y a que le satisfagan la prestación económica correspondiente en los términos interesados en el escrito de demanda; Articulando el recurso en tres motivos; el primero, y el segundo al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 191 del TR de la LPL , dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia recurrida en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; y el tercero, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado precepto legal, para denunciar la interpretación errónea de los Art. 136 y 137. 4 de la LGSS .

SEGUNDO.- Examinaremos a continuación los dos motivos que la parte recurrente articula en la letra b) del Art. 191 de la LPL , dirigidos a la revisión fáctica de al sentencia recurrida.

Mediante el primero de los motivos la parte recurrente propone la adición de un hecho probado sexto, a los efectos de plasmar en el relato fáctico la conformidad de la parte demandada sobre el contenido y exigencias del puesto de trabajo de la actora, con la siguiente redacción:

'Las funciones que realiza Doña María Inés , como CAMILLERO-AUXILIAR DE AMBULANCIA son las siguientes:

Trasporte de personas heridas y enfermas desde el lugar del accidente a la ambulancia y de ahí al hospital.

Transporte de persona enferma y heridos desde su hogar al Centro Hospitalario.

Labores de traslado y manipulación de enfermos que exigen soportar grandes pesos, en muchos casos con graves dificultades de acceso (pisos elevados sin ascensor, terrenos escarpados, cunetas, etc.)'

En apoyo de su pretensión alega la parte recurrente, que tanto la profesión habitual como su contenido, fueron aceptados por el INSS en su contestación a la demanda, al no oponer objeción alguna a lo señalado en aquella, por lo que se trata de un hecho exento de prueba, que lleva a la conclusión, si se acepta, que las secuelas y limitaciones funcionales que padece la actora y que figuran en el hecho probado quinto de la sentencia, le impiden realizar las actividades propias de su profesión habitual, limitaciones que recoge la Dra. Yolanda a los folios 28 y 29 de los autos.

A continuación, la parte recurrente discrepa del contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia, al apoyar la decisión de no reconocer grado alguno de incapacidad en que los padecimientos acreditados 'intervención quirúrgica mediante acromioplastia ....que figura la folio 115 del expediente no originan pérdida de fuerza, ni de movilidad en ninguna de las regiones anatómicas afectadas, siendo su única sintomatología, el dolor cervical y en hombro derecho, que ha sido combatido con fármacos analgésicos'; alegando que tal afirmación resulta contradictoria con el hecho probado quinto de la propia sentencia, en el que se reconocen las limitaciones funcionales que constan, reflejadas en los informes de los diferentes facultativos que han atendido a la actora, añadiendo que el último informe de la Unidad del Dolor al folio 118, de fecha 3 de abril de 2009, es posterior a la intervención de bloqueo epidural realizado a la actora.

Mediante el segundo de los motivos, la parte recurrente, propone la adición de un hecho probado séptimo, a los efectos de plasmar en el relato fáctico la conformidad de la parte demandada sobre le carácter crónico, permanente y degenerativo de los padecimientos de la actora, con la siguiente redacción:

'Las patologías y limitaciones funcionales que padece la actora son crónicas, permanentes y no susceptibles de tratamiento curativo que permita recuperar la capacidad laboral'.

En apoyo de su pretensión alega la parte que en el hecho undécimo de su demanda, lo manifestaba la actora, circunstancia que tampoco fue cuestionada en el acto del juicio; y que encuentra justificación en el Informe Pericial de la Dra. Yolanda , al folio 29 de los autos y en el informe de valoración del INSS al folio 69.

Para la resolución de ambos motivos debemos recordar que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la Magistrada de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Y desde la óptica de la Doctrina Jurisprudencial trascrita, el primero de los motivos no puede prosperar, porque la profesión habitual de la actora de camillera de empresa dedicada a la actividad de trasporte sanitario se recoge en el hecho probado primero de la sentencia, y su contenido funcional básico, en el fundamento de derecho tercero de la misma, cuando se afirma '... Poniendo en relación las lesiones descritas con las funciones esenciales de la profesión de camillero ... cuyo contenido funcional básico consiste en el desplazamiento en camilla de los pacientes así como su movilización e inmovilización, que efectivamente requiere de una adecuada forma física...'; tratándose de afirmaciones fácticas con el valor de hecho probado, que hacen innecesaria por redundante su nueva redacción en el apartado destinado a los hechos probados.

Hasta aquí debiera quedar respondido el primero de los motivos dirigido a la revisión fáctica de la sentencia, en cuanto al rechazo de la pretensión de inclusión por innecesario de un nuevo hecho probado con el ordinal sexto; pero como quiera que la parte recurrente realiza a continuación una serie de consideraciones en relación al contenido del hecho probado quinto de la sentencia en el que se refleja el menoscabo funcional de la actora, poniéndolo en relación a las exigencias de su profesión habitual, para concluir que se encuentra limitada para las mismas, en discrepancia con el contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia, debemos responder al respecto, que el debate planteado por la parte en los referidos términos debe dejarse para el fundamento de derecho destinado y dedicado al análisis de la infracción de preceptos denunciada, a lo que debemos añadir que lo que realmente se esta planteando en esa forma es la propia valoración de la prueba, como si de un recurso de apelación se tratara, lo que corresponde al órgano de instancia, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ante el que nos encontramos.

Y entrando en el análisis del segundo de los motivos, tampoco puede ser acogido, porque no se trata de un hecho probado, sino de una conclusión jurídica definitoria de la situación de incapacidad permanente total que se postula, situación que solo puede quedar definida en la fundamentación jurídica de la sentencia de concurrir los requisitos necesarios a tales efectos, razón por la que el motivo debe ser desestimado.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado, no accediéndose a la nueva redacción derivada de la modificación propuesta del hecho probado cuarto de la Sentencia que debe mantenerse en los términos recogidos en la misma.

TERCERO.- Mediante el tercero de los motivos, tal y como ha quedado expuesto se denuncia la infracción del Art. 136 y del Art. 137.4 del TR de la LGSS ; alegándose al respecto que de aceptarse las adiciones propuestas, solo se puede concluir que las patologías, secuelas y limitaciones funcionales de la actora afectan de manera capital al núcleo esencial de las actividades propias de su profesión habitual y le impiden desarrollarla con seguridad y eficacia; y que las limitaciones dolorosas en últimos grados en rotación interna, abducción y extensión, que señala el hecho probado quinto de la demanda o el cuadro clínico residual que señala el INSS en su Ind¡forme de valoración (hombro doloroso (acromioplatía), latigazo cervical, cervicobraquialgia con objetivación de protusiones herniaciones a dos niveles) evidencia una absoluta incompatibilidad con el traslado de pacientes que constituye la actividad propia de camillero.

Para la resolución del presente motivo, debemos tener en consideración, que el actual artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente:

'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.

Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.

Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'. Y también ha venido repitiendo esta Sala -pudiendo citarse a modo de ejemplo sus sentencias de 25 de abril, 14 de mayo, 9 y 18 de julio, 14 de noviembre y 30 de diciembre de 2002; 4 y 11 de febrero, 4 de marzo, 1 de abril, 2 de mayo, 17 y 24 de junio, 29 de julio y 30 de diciembre de 2003 , y las 'la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo anteriormente citadas-, que concreto que se desempeñe en una empresa'.

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

Por profesión habitual debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

Pues bien, aplicando la Doctrina Jurisprudencial expuesta, al inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor se contienen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, el motivo debe ser desestimado, porque en síntesis se deduce, '...que la actora tiene antecedentes de intervención quirúrgica mediante acromioplastia en hombro derecho en el año 2005, presenta una cervicoartrosis con herniaciones discales a nivel C4-C5 y C5-C6, habiéndose descartado en los sucesivos y múltiples estudios neurofisiológicos realizados la existencia de afectación radicular; que los anteriores hallazgos, tal y como resulta de la exploración realizada por la médico evaluadora y por el especialista en traumatología del Hospital San Millán (folio 115), no originan pérdida de fuerza ni de movilidad en ninguna de las regiones anatómicas afectadas, siendo su única sintomatología el dolor cervical y en hombro derecho que ha sido combatido con fármacos analgésicos del segundo escalón y afortunadamente tras la realización en el mes de enero de 2009 de un bloqueo epidural cabe inferir que ha remitido por cuanto a pesar del tiempo transcurrido desde que el mismo se practicó y la citación de la paciente a consultas de revisión en la unidad del dolor no se ha aportado informe alguno de dicha unidad especializada posterior al emitido el 3-4-2009 (folios 118 y 119) en el que no se hace mención a la ineficacia de la indicada medida terapéutica.'; lo hasta aquí expuesto, trascrito literalmente de la sentencia recurrida, no entra en contradicción con el contenido del hecho probado quinto de la sentencia, esto, en respuesta a las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el primero de los motivos dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia, por cuanto el mismo se trascribe del informe de valoración médica de 29 de julio de 2008 , y en concreto del apartado relativo a la exploración de la columna lumbar, cuando del informe de consulta de traumatología y ortopedia, obrante al folio 115 al que se remite expresamente la Juzgadora, se deduce una movilidad conservada y fuerza conservada, y ello cuando la actora se encontraba pendiente de valorar bloqueo epidural, que finalmente se realizó en enero de 2009, emitiéndose con posterioridad (3-4-2009) el informe de la unidad especializada del dolor, al que asimismo se refiere la Juzgadora.

Y salvada la objeción realizada por la parte recurrente, resta concluir, que como se expone en la resolución recurrida, poniendo en relación las lesiones descritas con las funciones esenciales de la profesión de camillero ..., las mismas no impiden para su adecuado y normal desempeño por cuanto no se constata la existencia de déficit de balance muscular ni articular a ningún nivel del aparato locomotor y la sintomatología álgica a nivel de cuello y hombro derecho que era la única clínica asociada a los hallazgos patológicos objetivados en las pruebas complementarias realizadas a la trabajadora no consta que persista en la actualidad.

Por lo expuesto, y no habiéndose producido la infracción de las normas que se denuncian por la parte recurrente, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Sin imposición en cuanto a las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 233.1 de la LPL .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por los Letrados Sr. López Hernández, Sr. Nuñez Centaño, y Sr. Hernando González en representación de Dª. María Inés , contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, con fecha 25 de noviembre de 2009 , en autos nº 1367/08, promovidos por dicha parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Seguridad Social, DEBEMOS CONFIRMARLA.

Sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0076- 10 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma doy fe.


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