Sentencia Social Nº 83/20...ro de 2012

Última revisión
31/01/2012

Sentencia Social Nº 83/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1395/2011 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 83/2012

Núm. Cendoj: 02003340022012100024

Núm. Ecli: ES:TSJ CLM:2012:147

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE.- Fibromialgia en estado primario, que no impide el desarrollo de la actividad de la actora, de limpiadora en un hospital.- Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, sobre Incapacidad permanente.La Sala declara que ni las lesiones padecidas por la actora, ni las mínimas limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder caracterizarlas como incompatibles con las labores que integran su quehacer habitual como limpiadora en un hospital, antes al contrario, la fibromialgia diagnosticada se podría configurar como primaria, sin que el hecho de que presente dolor en dieciocho puntos gatillo implique necesariamente la severidad pretendida por la recurrente, en tanto que ello dependerá del estadio concreto en el que se sitúe la intensidad del dolor.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00083/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0101417

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001395 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000697 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de TALAVERA DE LA REINA

Recurrente/s: Bernarda

Abogado/a: MANUEL SAGI VIDAL

Procurador/a: PILAR GONZALEZ VELASCO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 83 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1395/2011, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de Dª. Bernarda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 697/2010, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 17 de marzo de 2011 se dictó Sentencia por el juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 697/2010, cuya parte dispositiva establece:

«Desestimando la pretensión principal y la subsidiaría de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Bernarda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO.- Que en dicha sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D ª. Bernarda, con DNI NUM000 , nacida el 16 de abril de 1959, afiliado y en alta en el Régimen General de la S.S., donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de la S.S. NUM001, ha venido prestando servicios como limpiadora en el Hospital Ntra. Sra. del Prado de Talavera de la Reina, para la empresa Kluh Linaer España, S.L.

SEGUNDO.- Con fecha de 21 de abril de 2010, solicita prestación de incapacidad permanente por enfermedad común , y el 14 de junio de 2010, el Médico Evaluador emite informe de valoración con el siguiente juicio diagnóstico como deficiencias más significativas:

"Fibromialgia, trastorno distímico , espondioloartrosis. Protusión L5-S1 sin evidencia de compresión radicular. Hernia discal foraminal izd L3-L4 (RMN abril-10)"; y como limitaciones orgánicas y funcionales:

"Deambulación normal. Limitación en últimos grados de F/E. resto mvtos. conservados. Apoyo monopodal conservado, cuclillas completas, aunque el final con apoyo, no claudicación puntillas/talones, BA hombros completo aunque refiere dolor a partir de 90º , resto normal". Como conclusiones:

"paciente de 50 años de edad, limpieza en Hospital Ntra. Sra. del Prado valorada previamente por EVI tras PIT en febr.-10 causando alta. Solicita posteriormente R-12 8 denegado.

Dgco: Sdr. Fibromiálgico, tr. Distímico, espodialtrosis lumbar y tendinitis hombro izquierdo. Con exploración similares a valoraciones previas, considero que en el momento actual no existen datos objetivos en suficiente grado para ser subsidiaria de una incapacidad permanente".

TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI de fecha de 16 de junio de 2010, la Dirección Provincial del INSS, con fecha 19 de julio de 2010, dictó Resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de Invalidez en grado alguno.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa , mediante resolución de fecha 7 de septiembre de 2010, por los mismos motivos que la primitiva.

CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total , siendo la base reguladora de dichas prestaciones la de 857,48 euros/mes, y la fecha de efectos el 17 de junio de 2010.

QUINTO.- La demandante aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes:

- Síndrome fibromiálgico con 18/18.

- Trastorno distímico.

- Espondiloartrosis. Protusión L5-S1 sin evidencia de compresión radicular. Hernia discal foraminal izquierda L3-L4.

SEXTO.- La demandante tiene tratamiento farmacológico analgésico con ketesse , omeprazol, y pravastatina, ezetrol, atacand , adiro 100, dobupal 150, dobupal 75 y trankimacín.

SÉPTIMO.- Con fecha de 24 de septiembre de 2009, el Equipo de Técnico de Valoración 3º Talavera de la Reina de la Consejería de Bienestar Social reconoce a la demandante un porcentaje global de discapacidad del 50% y un porcentaje de factores sociales complementarios del 7 %, lo que sumando ambas puntuaciones establece un grado total de minusvalía del 57%. Con la misma fecha, el Delegado Provincial de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha resuelve reconocer a la demandante un grado de minusvalía de 57 % de tipo física y psíquica con carácter definitivo.

OCTAVO.- Las tareas fundamentales que tiene que realizar la demandante como limpiadora son : servicios de limpieza en centros sanitarios en general.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación , en tiempo y forma, por la representación de Dª. Bernarda, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que , una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a ponente para su examen y Resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual la actora instaba ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión o , subsidiariamente afecta a Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Limpiadora; muestra su disconformidad la accionante planteando tres motivos de recurso, de los cuales el primero se sustenta en el art. 191 b) de la LPL, a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes, en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del Derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos , destinado a revisar el relato fáctico, se postula la adición del hecho probado quinto con el siguiente párrafo:

"Hipertensión; poliartralgias; distimia; síndrome de Tietze; tendinitis del supraespinoso en hombro derecho; espondiloartrosis cervical; espondiloartrosis lumbar; gonartrosis bilateral; hernia discal cervical en C5-C6; hernia discal lumbar en L4-L5 y L5-S1; síndrome depresivo crónico y fibromialgias severas."

Interesando, igualmente, que se modifique el ordinal fáctico séptimo , a fin de sustituir en él la referencia a que, en orden al grado de discapacidad reconocido a la accionante, el porcentaje de factores sociales complementarios otorgado fue el 9% y no el 7% como se señala en la sentencia, así como que el grado total de minusvalia reconocido no fue el 57%, sino el 59%.

A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios , los documentos y las pericias, siempre y cuando, a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b) y 194.2 y 3 de la LPL vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas , ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación , supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden acceder a la revisión fáctica interesada, en tanto que, por lo que se refiere a la primera de las alteraciones fácticas propugnadas, los datos que se pretenden adicionar al hecho probado quinto, incluida la afirmación de que la fibromialgia padecida por la actora se debe caracterizar como severa, tan solo se deriva de uno de los diversos informes médicos que se incorporan a las actuaciones , el practicado a instancia de parte, el cual no se corresponde con el contenido de otras pruebas del mismo carácter en las que la Juzgadora de instancia se ha sustentado con carácter preferente para lograr su convicción, por lo que, tal y como se recoge por la doctrina y jurisprudencia, ante informes médicos contradictorios deberán prevalecer los tenidos en cuenta por el Juez "a quo", máxime si como ocurre en el caso examinado, la catalogación de la severidad de tal fibromialgia , a excepción de la afirmación de la existencia de dolor en 18 de los 18 puntos explorados, no se extrae de datos concretos y específicos evidenciadores de tal gravedad.

Y en orden a la modificación pretendida del hecho probado séptimo, su rechazo obedece, con independencia de la certeza de los datos a rectificar, en la absoluta y total irrelevancia de los mismos a los efectos de resolver el tema objeto de debate, centrado en el examen de la capacidad laboral de la actora, el cual se configura como totalmente ajeno a la posible minusvalía reconocida a la misma.

TERCERO.- En los motivos segundo y tercero del recurso, encaminados al examen del Derecho aplicado, se denuncia la infracción de los arts. 137.1 c) y 137.1 b) de la LGSS , reiterando con ello tanto la petición principal de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta como la subsidiaria, de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de la profesión habitual.

Según resulta acreditado, las dolencias que presenta la actora se concretan en, síndrome fibromiálgico con 18/18; trastorno distímico; espondiloartrosis; protusión L5-S1 sin evidencia de compresión radicular y hernia discal foraminal izquierda L3-L4. Siendo la deambulación normal , y los movimientos conservados, presentando tan solo limitación en últimos grados de flexión/extensión, con apoyo monopodal y cuclillas completas aunque con apoyo al final, presentando en los hombros limitación tan solo a partir de los 90º.

estado patológico el indicado que , puesto en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven , se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, no permite concluir en el sentido interesado, con carácter principal , en la demanda, ya que ni las lesiones padecidas , ni las limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que la demandante no pueda desempeñar cualquier actividad de carácter laboral, en tanto que, de la efectiva constatación de que la actora padece fibromialgia no cabe deducir directamente la ausencia de toda capacidad para el trabajo, puesto que la indicada enfermedad , cuyo síntoma principal es el dolor crónico generalizado, localizado esencialmente en zonas musculares, tendinosas , articulares y viscerales, puede situarse en distintos estadios, esto es, puede ser catalogada como leve, moderada o severa, siendo diferentes los menoscabos físicos o psíquicos predicables en cada una de dichas situaciones, de tal forma que , en la primera, al responderse al tratamiento prescrito, no cabría apreciar limitación laboral alguna, límites que, para determinadas profesiones, si sería posible extraer de la afectación de carácter moderado , pudiendo justificar una incapacidad absoluta la ubicación del paciente en la fase de máxima gravedad de la enfermedad. Situación esta en la que no resulta acreditado que este ubicada la actora, dado que su patología no se configura como severa, lo que impide resolver en el sentido de que las dolencias padecidas supongan una reducción tal de facultades que le impidan llevar a cabo cualquier tipo de actividad laboral con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras de la correspondiente contraprestación económica.

Pronunciamiento que necesariamente debe reproducirse en orden a la posible ubicación de la accionante en el supuesto de hecho definidor de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de limpiadora, situación la indicada caracterizada como aquella en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente , de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente todas o las fundamentales ocupaciones que conforman su trabajo habitual, presupuestos no predicables del caso que nos ocupa, ya que ni las lesiones padecidas por la actora, ni las mínimas limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder caracterizarlas como incompatibles con las labores que integran su quehacer habitual como limpiadora en un hospital, antes al contrario , la fibromialgia diagnosticada se podría configurar como primaria, sin que el hecho de que presente dolor en dieciocho puntos gatillo implique necesariamente la severidad pretendida por la recurrente , en tanto que ello dependerá del estadio concreto en el que se sitúe la intensidad del dolor. Todo lo cual impide resolver en el sentido de que las concretas limitaciones que le afectan le resten las facultades necesarias, tanto físicas como psíquicas, para poder llevar a cabo su actividad laboral, traducida en la realización de los servicios propios de limpieza en un centro sanitario, con la suficiente dedicación , habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras de la correspondiente contraprestación económica, tal y como se adelantaba respecto a la pretendida imposibilidad de desempeñar cualquier ocupación de carácter laboral.

Razones las indicadas que deben conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la Sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dña. Bernarda, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 17 de marzo de 2011, en Autos nº 697/2010 , sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente Resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena , cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de Justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso , presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1395 11 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete , C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el estado, las Comunidades Autónomas , las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de Justicia gratuita , consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día siete de febrero de dos mil doce. Doy fe.

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