Sentencia Social Nº 83/20...ro de 2013

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 83/2013, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 41/2013 de 20 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 83/2013

Núm. Cendoj: 50297340012013100133

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00083/2013 T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax:976208405 NIG: 50297 34 4 2013 0101763 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000041 /2013 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000864 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de ZARAGOZA Recurrente/s: Sonia Abogado/a: Procurador/a: Graduado/a Social: VICENTE LANCINA CLEMENTE Recurrido/s: Abogado/a: Procurador/a: Graduado/a Social: Rollo número: 41/2013 Sentencia número: 83/2013 M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veinte de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 41 de 2013 (Autos núm. 864/2011), interpuesto por la parte demandante Dª. Sonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha a 12 de Julio de 2012 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MATEPSS -MAZ-, LA MANCOMUNIDAD SIERRA VICORT-ESPIGAR sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Sonia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha a 12 de Julio de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª. Sonia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra Mutua MAZ, y contra la Mancomunidad Sierra Vicort-Espigar, absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO: Dª. Sonia , nacida el NUM000 -1961, encuadrada en el Régimen General Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 , ha venido trabajando como auxiliar de ayuda a domicilio desde el 9-10-2000 para la Mancomunidad codemandada, empresa que tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con Mutua MAZ.

SEGUNDO: Inició periodo de IT derivado de accidente de trabajo el 26-8-2010. En fecha 6-4-2011 Mutua MAZ elevó propuesta de alta sin secuelas al INSS. Fue emitido dictamen por el EVI con fecha 19-5-11, y en el que se apreciaba como cuadro clínico residual: 'Síndrome subacromial y tendinosis manguito hombro izdo. larga evolución, intervenidos' y como limitaciones orgánicas y

Fundamentos

PRIMERO .- Dª. Sonia interpuso demanda solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 ('rectius' 193) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la revisión del hecho probado cuarto.

La recurrente considera que sus dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales son más graves que las reseñadas por el Juzgado de lo Social, invocando en apoyo de su pretensión el dictamen pericial obrante al folio 202 de la causa y los informes médicos de los folios 211, 212, 213, 214, 221 y 222.

En el presente litigio se ha evacuado prueba personal para determinar el alcance de las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales de la demandante, que incluye sendas pericias propuestas por la demandante y por la mutua demandada, habiendo realizado el Juez de lo Social una valoración del conjunto de las pruebas evacuadas, atribuyendo virtualidad probatoria al informe del EVI y a los informes de la sanidad pública obrantes a los folios 221 y 222. A juicio de esta Sala, la pericia de parte y la prueba documental invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora no alcanzan a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la valoración probatoria de instancia, no habiendo acreditado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de lo Social, lo que impide estimar esta pretensión revisora.

SEGUNDO .- En el siguiente motivo, formulado con el mismo amparo procesal, se solicita la revisión del hecho probado quinto. La prueba documental en que se apoya esta pretensión revisora: el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante a los folios 190, 191 y 192 de la causa, acredita la veracidad de la adición fáctica propuesta, por lo que procede estimar este motivo, incorporando el texto siguiente: 'El desarrollo de dicho puesto le exige el desplazamiento de un municipio a otro dentro de los diez municipios que integran la mancomunidad, desplazamientos que realiza por sus propios medios.

Básicamente acude a los domicilios de las personas que reciben la ayuda (enfermos y ancianos fundamentalmente). Algunas de estas personas tienen serios problemas de movilidad o dependencia y es preciso la realización de tareas de movilización de enfermos, lo que implica la manipulación manual de los mismos para el traslado de cama a silla de ruedas y viceversa.

Asimismo realiza otra serie de funciones de tipo asistencial: prestación de servicios domésticos y de atención personal; preventivo: control de régimen alimenticio y de administración de medicamentos; orientativas: modificación de hábitos de limpieza e informativas.

La totalidad de las funciones incluidas las de movilización de enfermos y personas dependientes las desarrolla sin ayuda de otra persona. Al desarrollar dichas funciones en los domicilios del personal asistido, no resulta posible la utilización de medios mecánicos (grúa).' TERCERO .- En el último motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191 ('rectius' 193) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 137.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias de la accionante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual.

La demandante tiene como profesión habitual la de auxiliar de ayuda a domicilio. Padece las dolencias siguientes: 'Secuelas en hombro izquierdo derivadas de síndrome subacromial y tendinosis manguito hombro izdo. larga evolución, tras su intervención quirúrgica, consistentes en limitación dolorosa del hombro izquierdo presentando un balance articular de flexión a 90º, abducción 80º, rotación externa completa y rotación interna mano-L5. Presenta asimismo protrusiones discales C2-C7, hernia discal medio-paramedial C5-C6 y espondilosis C4-C6'. Y en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia se afirma: 'no constando limitación alguna derivada de su patología degenerativa cervical por el momento'.

CUARTO .- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

QUINTO .- Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).

SEXTO .- El art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable 'ex' disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona una disminución no inferior al 33 por cien en el rendimiento normal para dicha profesión, sin impedir la realización de las tareas esenciales de la misma. Por consiguiente, la capacidad laboral debe haberse reducido como mínimo un tercio pero sin alcanzar el grado de total. Ante la dificultad de precisar matemáticamente el porcentaje de disminución del rendimiento, parece razonable partir del porcentaje citado como un índice aproximado, sin limitarse a un análisis cuantitativo.

SÉPTIMO .- En la presente litis, el Juez 'a quo' llega a la conclusión de que las dolencias que sufre la demandante no son tributarias de una incapacidad permanente total ni subsidiariamente parcial para su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio, en los términos del art. 137.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues no se ha acreditado que las referidas dolencias tengan en la actualidad la gravedad suficiente como para impedir a la actora la realización de las tareas propias de su profesión, ni para ocasionarle una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal para la misma, debiendo hacer hincapié en que sus dolencias más graves afectan a la extremidad no dominante, en la que presenta un balance articular de flexión a 90º, abducción 80º, rotación externa completa y rotación interna mano-L5. Y respecto de sus dolencias cervicales, en el momento actual no consta limitación alguna derivada de esta patología, por lo que tampoco se ha probado que le ocasionen limitaciones orgánicas y funcionales que sean tributarias de una incapacidad permanente total ni subsidiariamente parcial para su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio, que no exige esfuerzos físicos o posturales incompatibles con las citadas dolencias, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 41 de 2013 (Autos núm. 864/2011), interpuesto por la parte demandante Dª. Sonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha a 12 de Julio de 2012 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MATEPSS -MAZ-, LA MANCOMUNIDAD SIERRA VICORT-ESPIGAR sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Sonia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha a 12 de Julio de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª. Sonia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra Mutua MAZ, y contra la Mancomunidad Sierra Vicort-Espigar, absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO: Dª. Sonia , nacida el NUM000 -1961, encuadrada en el Régimen General Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 , ha venido trabajando como auxiliar de ayuda a domicilio desde el 9-10-2000 para la Mancomunidad codemandada, empresa que tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con Mutua MAZ.

SEGUNDO: Inició periodo de IT derivado de accidente de trabajo el 26-8-2010. En fecha 6-4-2011 Mutua MAZ elevó propuesta de alta sin secuelas al INSS. Fue emitido dictamen por el EVI con fecha 19-5-11, y en el que se apreciaba como cuadro clínico residual: 'Síndrome subacromial y tendinosis manguito hombro izdo. larga evolución, intervenidos' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'Refiere no puede levantar ESI (pérdida de fuerza) y parestesias en dedos. Movilidad articular en ESD NL. Movilidad ESI artefactada. Puño completo, pinza eficaz. Moderada limitación para abducción, antepulsión y rotaciones'.

TERCERO: En Resolución de 30-5-2011 le fue denegado todo grado de incapacidad permanente, declarándose extinguida la prórroga de efectos económicos.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada el 13-7-2011.

CUARTO: La actora padeció accidente de trabajo en fecha 6-7-09 acudiendo ese día al ambulatorio de MAZ en Calatayud por referir dolor de hombro izquierdo tras levantar a un paciente, iniciando proceso de IT. En RM de 15-7-09 se describe elongación/rotura del infraespinoso. Fue dada de alta laboral el día 20-7-09 pero inició el día 21 nuevo periodo de IT por enfermedad común, si bien en Resolución de 9-7-10 del INSS se declaró dicho proceso derivado de accidente de trabajo.

En fecha 17-8-2010 la actora fue dada de alta y en fecha 27-8-10 fue intervenida en el Hospital Ernest LLuch de Calatayud con diagnóstico de síndrome subacromial y tendinosis manguito hombro izquierdo. Practicándose descompresión subacromial y acromioplastia con aporte de células madre plaquetarias, iniciando tratamiento rehabilitador.

En Resolución de 6-9-10 del INSS se declaró que procedía emitir nueva baja médica de 26-8-10 por recaída del proceso anterior y al mismo tiempo prorrogarle esta situación por un plazo de seis meses. En Resolución del INSS de 2-2-11 se valoró a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes (71 izquierdo) por limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos del 50%.

CUARTO: La actora, presenta, a consecuencia de accidente de trabajo, secuelas en hombro izquierdo derivadas de síndrome subacromial y tendinosis manguito hombro izdo. larga evolución, tras su intervención quirúrgica, consistentes en limitación dolorosa del hombro izquierdo presentando un balance articular de flexión a 90º, abducción 80º, rotación externa completa y rotación interna mano-L5. Presenta asimismo protrusiones discales C2-C7, hernia discal medio-paramedial C5-C6 y espondilosis C4-C6.

La trabajadora es diestra.

QUINTO: Como auxiliar de ayuda a domicilio la actora debe movilizar enfermos y personas dependientes en tres municipios, preparación de desayuno o comida, realizar tareas domésticas y compras para dichos domicilios, limpieza e higiene del domicilio y ropas, acompañamiento a visitas médicas.

SEXTO: La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total asciende a 971,36 euros y para la incapacidad permanente parcial asciende a 984,90 euros'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la MAZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- Dª. Sonia interpuso demanda solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 ('rectius' 193) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la revisión del hecho probado cuarto.

La recurrente considera que sus dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales son más graves que las reseñadas por el Juzgado de lo Social, invocando en apoyo de su pretensión el dictamen pericial obrante al folio 202 de la causa y los informes médicos de los folios 211, 212, 213, 214, 221 y 222.

En el presente litigio se ha evacuado prueba personal para determinar el alcance de las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales de la demandante, que incluye sendas pericias propuestas por la demandante y por la mutua demandada, habiendo realizado el Juez de lo Social una valoración del conjunto de las pruebas evacuadas, atribuyendo virtualidad probatoria al informe del EVI y a los informes de la sanidad pública obrantes a los folios 221 y 222. A juicio de esta Sala, la pericia de parte y la prueba documental invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora no alcanzan a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la valoración probatoria de instancia, no habiendo acreditado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de lo Social, lo que impide estimar esta pretensión revisora.

SEGUNDO .- En el siguiente motivo, formulado con el mismo amparo procesal, se solicita la revisión del hecho probado quinto. La prueba documental en que se apoya esta pretensión revisora: el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante a los folios 190, 191 y 192 de la causa, acredita la veracidad de la adición fáctica propuesta, por lo que procede estimar este motivo, incorporando el texto siguiente: 'El desarrollo de dicho puesto le exige el desplazamiento de un municipio a otro dentro de los diez municipios que integran la mancomunidad, desplazamientos que realiza por sus propios medios.

Básicamente acude a los domicilios de las personas que reciben la ayuda (enfermos y ancianos fundamentalmente). Algunas de estas personas tienen serios problemas de movilidad o dependencia y es preciso la realización de tareas de movilización de enfermos, lo que implica la manipulación manual de los mismos para el traslado de cama a silla de ruedas y viceversa.

Asimismo realiza otra serie de funciones de tipo asistencial: prestación de servicios domésticos y de atención personal; preventivo: control de régimen alimenticio y de administración de medicamentos; orientativas: modificación de hábitos de limpieza e informativas.

La totalidad de las funciones incluidas las de movilización de enfermos y personas dependientes las desarrolla sin ayuda de otra persona. Al desarrollar dichas funciones en los domicilios del personal asistido, no resulta posible la utilización de medios mecánicos (grúa).' TERCERO .- En el último motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191 ('rectius' 193) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 137.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias de la accionante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual.

La demandante tiene como profesión habitual la de auxiliar de ayuda a domicilio. Padece las dolencias siguientes: 'Secuelas en hombro izquierdo derivadas de síndrome subacromial y tendinosis manguito hombro izdo. larga evolución, tras su intervención quirúrgica, consistentes en limitación dolorosa del hombro izquierdo presentando un balance articular de flexión a 90º, abducción 80º, rotación externa completa y rotación interna mano-L5. Presenta asimismo protrusiones discales C2-C7, hernia discal medio-paramedial C5-C6 y espondilosis C4-C6'. Y en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia se afirma: 'no constando limitación alguna derivada de su patología degenerativa cervical por el momento'.

CUARTO .- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

QUINTO .- Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).

SEXTO .- El art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable 'ex' disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona una disminución no inferior al 33 por cien en el rendimiento normal para dicha profesión, sin impedir la realización de las tareas esenciales de la misma. Por consiguiente, la capacidad laboral debe haberse reducido como mínimo un tercio pero sin alcanzar el grado de total. Ante la dificultad de precisar matemáticamente el porcentaje de disminución del rendimiento, parece razonable partir del porcentaje citado como un índice aproximado, sin limitarse a un análisis cuantitativo.

SÉPTIMO .- En la presente litis, el Juez 'a quo' llega a la conclusión de que las dolencias que sufre la demandante no son tributarias de una incapacidad permanente total ni subsidiariamente parcial para su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio, en los términos del art. 137.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues no se ha acreditado que las referidas dolencias tengan en la actualidad la gravedad suficiente como para impedir a la actora la realización de las tareas propias de su profesión, ni para ocasionarle una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal para la misma, debiendo hacer hincapié en que sus dolencias más graves afectan a la extremidad no dominante, en la que presenta un balance articular de flexión a 90º, abducción 80º, rotación externa completa y rotación interna mano-L5. Y respecto de sus dolencias cervicales, en el momento actual no consta limitación alguna derivada de esta patología, por lo que tampoco se ha probado que le ocasionen limitaciones orgánicas y funcionales que sean tributarias de una incapacidad permanente total ni subsidiariamente parcial para su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio, que no exige esfuerzos físicos o posturales incompatibles con las citadas dolencias, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 41 de 2013, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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