Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 83/2014, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 1020/2012 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, JUAN GABRIEL
Nº de sentencia: 83/2014
Núm. Cendoj: 07040440032014100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2014:141
Núm. Roj: SJSO 141/2014
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00083/2014
JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 3
PALMA DE MALLORCA
Procedimiento: 1020/2012
S E N T E N C I A núm. 83/2014
En la Ciudad de Palma, a 6 de marzo de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número tres de Palma de Mallorca, Don
Juan Gabriel Álvarez Rodríguez, los precedentes autos número 1020/2012, seguidos a instancia de FREMAP,
MATEPSS Nº 61 ,frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Doroteo , sobre RECLAMACIÓN DE REINTEGRO DE PRESTACIONES
AL BENEFICIARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 10-9-2012 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, tuvieron lugar el día 18-2-2014. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; oponiéndose las demandadas en los términos que constan en el acta y practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes se ratificaron en sus respectivas posturas y solicitaron de este Juzgado se dictase Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, salvo el sistema de plazos.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La Mutua demandante abonó en concepto de prestaciones por IT, derivadas de enfermedad común al trabajador demandado la cantidad de 364,77 # en pago delegado y 10.092,24 en pago directo, según el escrito de la demanda.
SEGUNDO.- El beneficiario demandado fue baja por IT derivada de enfermedad común en fecha 16-12-2009, cuando prestaba servicios como albañil para la empresa CONSTRUCCCIONES GUERSIF, S.L., que tenía cubierta con la Mutua demandante las prestaciones derivadas de enfermedad común.
TERCERO.- El actor había iniciado la relación laboral con dicha empresa el día 15-12-2009.
CUARTO.- Por Sentencia de este Juzgado de lo Social de 11-10-2012, que es firme, derivada de proceso de impugnación de alta médica, en que fue parte la Mutua demandada, se declaró el beneficiario se encontraba en situación de IT derivada de contingencias comunes entre el 29-12-2010 y el 9-3-2011, con derecho al percibo de las correspondientes prestaciones, condenándose a la Mutua demandada entonces y hoy demandante, al abono de las mismas. La Mutua demandante no alegó en aquel proceso el supuesto fraude del actor que ahora pretende.
QUINTO.- Por sentencia de este mismo Juzgado de lo Social, de 11-12-2012 , que es firme, se declaro al beneficiario demandado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil con derecho al percibo de la pensión corresponderte. En el hecho declarado probado quinto de dicha sentencia se hacían constar como padecimientos del actor los siguientes: Ciática izquierda con pinzamiento discal a nivel L5-S1; discartrosis con hernias discales C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6- C7, radiculopatía L3-L4-L5-S1 con carácter crónico de leve a moderado; dolor lumbar persistente sin respuesta satisfactoria al tratamiento.
SEXTO.- El actor, antes del inicio de la nueva relación laboral a que se hace referencia en el hecho tercero, había acudido a Urgencias del IB-SALUT en el SUAP de Escola Graduada en que se le diagnosticó hernia inguinal y lumbociática. En dicho informe se establece, además: 'Refiere paciente dolor a nivel inguinal izquierdo desde el día de ayer, refiere además dolor a nivel luminar, con irradiación hacia la extremidad izquierda, niega traumatismos, niega entorsis de dicha extremidad. Acude a Urgencias deambulando con muletas por limitación de dicha extremidad...paciente que acude en postura antiálgica, con el tronco en flexión...presenta dolor a la palpación apófisis espinosas a nivel lumbar con irradiación musculatura paralumbar izquierda, refiere radiculalgia hacia extremidad inferior...se evidencia hernia inguinal izquierda.' SÉPTIMO.- La Mutua demandante no ha interpuesto querella o denuncia penal contra ninguno de los médicos de la Seguridad Social que expidieron las bajas médicas o trataron médicamente al beneficiario demandado.
OCTAVO.- Se agotó la vía previa.
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del TRLPL , debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la falta de controversia, y se deducen de la documental aportada por las partes y de sus manifestaciones en el acto de juicio.
SEGUNDO.- La Mutua demandante pide en su demanda que se condene al beneficiario demandado a devolver el importe de la prestación de IT abonada por enfermedad común corresponderte al período 16-12-20100 al 9-3-2011, por importe de 11.972,13 #, cantidad incrementada en relación con la pedida en su demanda.
La entidad demandante, Mutua colaboradora de la Seguridad Social, sin ánimo de lucro y cuyo patrimonio pertenece al Sistema Público de Seguridad Social, funda su demanda en un hecho absolutamente incierto: el supuesto fraude del actor al obtener una baja de IT el día 16-12-2009 y no habérsele expedido la misma el 12-12-2009. Olvida la Mutua demandante determinados hechos que, de no tenerse en cuenta por este Juzgador, supondrían la vulneración del derecho fundamental del beneficiario a la igualdad consagrado en el art. 14 de la CE , en relación con los arts. 35 y 41 del mismo Texto Constitucional, por las siguientes razones: Primero.- No es el beneficiario de la Seguridad Social o trabajador afiliado a la misma quien tiene la potestad para expedir las altas y bajas por IT derivadas de enfermedad común, sino el Médico de Cabecera del actor asignado perteneciente al Servicio Público de Salud. De modo que ningún fraude pudo cometer el beneficiario al habérsele entregado una baja de IT el día 16-12- 2009. Tampoco, por supuesto, por que no se le hubiera declarado incapacitado para trabajar el día 12-12-2009, pues que el beneficiario carece de toda facultad para determinar su estado objetivo de salud.
Segundo.- Una hernia inguinal nada tiene que ver con una hernia discal, como es de general conocimiento, y no es infrecuente, dadas las listas de espera de los Servicios Públicos de Salud, que trabajadores afectados por una hernia inguinal continúen con sus funciones pese a estar pendientes de intervención quirúrgica. Pues es de conocimiento general que las hernias inguinales tiene una cura quirúrgica relativamente sencilla y pueden ser objeto de contención con aparatos de aplicación externa, y en el caso que nos ocupa, ya dice el Médico de Urgencias que ' ... sin reacción peritoneal se evidencia una hernia inguinal izquierda'.
Tercero.- La Mutua demandante, pese a su extensa aportación documental, no aporta el parte de baja de la IT del actor ni en base al documento nº 5, 'informe médico de evaluación de incapacidad temporal' se pude demostrar que la baja de IT del actor lo fuera exclusivamente por causa de la hernia inguinal, pese a que en dicho informe, de una año más tarde se dice textualmente: 'inicio de IT por hernia inguinal izquierda reductible al DGCO en fecha de baja... para continuar 'en curso de IT dolor ciatálgico izquierdo.... Radiculopatía L3- L4 y L5-S1 crónica secular...rizolisis lumbar L4-S1 bilateral el 27-8- 2010...síndrome facetario...'. Está claro en todo caso, que el actor ha sido declarado de baja por IT y en situación de IP total por causa de sus hernias discales y no inguinales. Como es de general conocimiento, las hernias discales pueden ser mucho más graves y de difícil curación que las hernias inguinales, y determinan un alto número de incapacidades permanentes tanto si se recomienda su operación o artrodesis, como si se considera que la misma operación quirúrgica es desaconsejable por posibles lesiones medulares. Como se aprecia en este 'informe médico' contradictorio el actor acude también con muletas, opina el médico, que 'impresiona que no las necesita', tras afirmar previamente que el EMG demuestra radiculopatía izquierda L3-L4 y L5-S1 crónica secular'.
Consta fechado dicho informe el 20-12-2010, debiendo recordarse que el actor fue declarado poco después en situación de IP total por causas de múltiples hernias discales de muy larga evolución con radiculopatía manifiesta, exactamente los mismos síntomas de los que ya se quejaba en su entrevista en Urgencias en fecha 12-12-2009, con independencia de cual fuera circunstancialmente la causa que se hubiera hecho constar en la baja del 16-12-2009, que no se aporta.
Cuarto.- La tesis sostenida por la Mutua demandante de que un trabajador enfermo no puede trabajar demuestra un desconocimiento de la realidad laboral impropia de una entidad dedicada al conocimiento y reparación de los accidentes y enfermedades laborales de los trabajadores. Todo trabajador, que carece de bienes de fortuna o patrimonio, la mayoría, más entre los trabajadores inmigrantes, si esta enfermo y no se le concede por el médico de turno por el INSS o por la Mutua corresponderte una prestación sustitutiva del salario, por causa de cualesquiera alegación, sea revisable o no ante la jurisdicción en un plazo razonable o preocupantemente largo por exceso de carga de trabajo, tiene que trabajar . No es que deba o no deba trabajar, es que si no trabaja o intenta, que no simula ni engaña, trabajar se muere literalmente de hambre. De aquí que el Constituyente Del Estado Español haya establecido unos mecanismo precisos para impedir la muerte, ( art. 15 CE ) y la más sangrante miseria de los trabajadores enfermos o lesionados ( art. 9 CE ), como ocurría antes de las leyes del Bismark en el siglo XIX, entre ellos el derecho al trabajo y a prestaciones suficientes en caso de necesidad, especialmente en desempleo, como reza el art. 41 de la Constitución Española .
Quinto.- Por tanto, en ningún fraude incurre el trabajador beneficiario que acude a consulta de urgencias con muletas, una hernia inguinal, múltiples hernias discales, que le son detectadas y no curadas, en ponerse a trabajar tres días después. Como no incurre en fraude un trabajador que, enfermo, pobre, con hijos a los que no puede alimentar, acude a un empresario a pedir trabajo y, en su caso, a trabajar, en la medida que le sea posible, pues que su estado es de necesidad absoluta . A no ser que se pretenda la hipocresía límite de establecer que la pobreza, el desamparo, la injusticia más evidente, es constitutiva de un fraude de ley, dado que el trabajador en la miseria, y en buena parte por causa de esta miseria, lleva largo tiempo incubando una enfermedad incapacitante y por tanto se pretendería que 'engaña' y 'estafa' a su empresario y a la Seguridad Social, pues que no podría desempeñar el trabajo para el que se ofreció y fue contratado con la debida eficiencia, eficiencia debida que, por lo demás, como más abajo se indica, es incognoscible por definición.
Sexto.- La baja de IT único posible fraude, no es una facultad del trabajador, sino de un Médico de la Seguridad Social, contra el que la propia Mutua manifiesta no haber interpuesto, ni queja, ni querella o denuncia alguna por estafa o, en su caso, prevaricación. El beneficiario carece de toda facultad para otorgarse a si mismo una baja de IT.
Séptimo.- La tesis que la Mutua mantiene carece de toda base legal en nuestro derecho positivo, en nuestra Constitución y en la LGSS. La mayoría de las enfermedades incapacitantes son de larga evolución, algunas iniciadas genéticamente antes del nacimiento de la persona, y no impiden, ni pueden impedir, que la gente continué trabajando hasta el momento de la declaración de incapacidad permanente total, pese que, por definición, nadie puede determinar en que punto, en que momento, un trabajador está ya incapacitado para desempeñar las principales tareas de su profesión habitual.
Siendo este el caso del trabajador demandado que, como en las Sentencias a que se hace referencia en los hechos declarados probados se establece, venía padeciendo enfermedades degenerativas que le inducían a apoyarse en muletas y determinaban que tuviera que desempeñar su profesión de albañil con hartas dificultades desde tiempo atrás, incluso años antes de la baja de IT, el beneficiario no ha incurrido en fraude de ley alguno, estuvo en situación de IT conforme a derecho, como se establece en los hechos declarados probados, y se puso a trabajar el 15-12-2009, como ya había hecho en ocasiones anteriores, pese a padece una enfermedad aguda menor y una enfermedad degenerativa importante de larga duración, amparado en el art. 35 de la Constitución Española , sin que se le pueda imputar, en modo alguno, ser el autor de la baja de IT de la que fue objeto del 16-12- 2009.
Consecuentemente, la demanda, que carece de fundamento, debe ser desestimada.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LJS, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia,
Fallo
Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por FREMAP, MATEPSS Nº 61 ,frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Doroteo , sobre RECLAMACIÓN DE REINTEGRO DE PRESTACIONES AL BENEFICIARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro conforme a derecho el contrato de trabajo del actor de 15-12-2009 así como la baja de IT del beneficiario demandado de 16-12-2009, y debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 190 yss de la LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco BANESTO- 00308650, en la cuenta de este Juzgado, Cta. 04660000681020/12 o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 # en la cuenta Nº 04660000651020/12, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia de Publicación.- La extiendo yo la Sra. Secretaria para dar fe de que la anterior resolución se publicó en el día de su fecha, estando el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó celebrando Audiencia Pública.
Reitero fe.

