Última revisión
26/01/2017
Sentencia SOCIAL Nº 83/2016, Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián, Sección 4, Rec 721/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Social Donostia-San Sebastián
Ponente: BANDRÉS ERMUA, RICARDO
Nº de sentencia: 83/2016
Núm. Cendoj: 20069440042016100056
Núm. Ecli: ES:JSO:2016:131
Núm. Roj: SJSO 131:2016
Encabezamiento
En Donostia, a diecisiete de Marzo del dos mil dieciséis.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El fondo de la cuestión a resolver en este procedimiento radica en determinar la contingencia a la que deba imputarse el periodo de incapacidad temporal en el que permaneció la actora entre el 17 de Septiembre del 2.014 y el 31 de Julio del 2.015, ya que si bien en la demanda también solicita que se incluya el periodo de incapacidad temporal que inició el 3 de Noviembre del 2.015, no cabe pronunciarse en este expediente sobre ese periodo, ya que tanto el escrito inicial de la actora, folios 28 a 30, como la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de Octubre del 2.015, folio 59, se refieren exclusivamente al periodo comprendido entre el 17 de Septiembre del 2.014 y el 31 de Julio del 2.015, e igualmente en el informe de determinación de contingencia, se menciona exclusivamente a este periodo, folio 55, y no consta ningún informe de determinación de contingencia relativo al periodo de incapacidad que se inició el 3 de Noviembre del 2.015, del que se desconoce incluso cuál es su causa, por lo que solo cabe pronunciarse en estos autos sobre este periodo de incapacidad temporal, con independencia de que la actora pueda iniciar el correspondiente expediente administrativo para solicitar el cambio de contingencia del periodo de incapacidad temporal que inició el 3 de Noviembre del 2.015.
Centrada la cuestión en el periodo de incapacidad temporal en el que permaneció la actora entre el 17 de Septiembre del 2.014 y el 31 de Julio del 2.015, la actora solicita que se declare que dicho periodo de incapacidad temporal es imputable a la contingencia de accidente de trabajo, al considerar que las lesiones que dieron lugar a dicho periodo de incapacidad lo han sido exclusivamente por la realización de su trabajo en Santander, localidad a la que fue trasladada forzosamente el 22 de Julio del 2.013, por lo que al derivar las lesiones psíquicas que padece de su actividad profesional, las mismas se deben imputar a la contingencia de accidente de trabajo en base a lo establecido en el artículo 156-2 e) de la Ley General de la Seguridad Social .
Por su parte las representaciones de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'La Fraternidad Muprespa', y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, consideran que las lesiones que dieron lugar al periodo de incapacidad temporal en litigio son lesiones de carácter común, lesiones psíquicas derivadas de las vivencias personales de la actora, el modo en el que ha afrontado un cambio de puesto de trabajo que le ha supuesto el traslado a un centro de trabajo situado a 150 kilómetros de su domicilio, y que son ajenas a la actividad laboral que desarrolla; y por lo tanto el periodo de incapacidad temporal a que dieron lugar estas lesiones debe ser imputado a la contingencia de enfermedad común, como realizó la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de Octubre del 2.015, folio 59, cuya ratificación solicitan.
La actora solicita que se declare que el periodo de incapacidad temporal en el que permaneció entre el 17 de Septiembre del 2.014 y el 31 de Julio del 2.015 es imputable a la contingencia de accidente de trabajo, alegando que las lesiones psíquicas que dieron lugar al periodo de incapacidad que se discute, es decir el estado de ansiedad no especificado, que consta como causa de la baja en el parte de baja incorporado al folio 31, lo ha sido como consecuencia de su actividad profesional, al tener que desplazarse para realizar sus tareas profesionales a un centro de trabajo que está a 150 kilómetros de su domicilio, acudir a ese puesto de trabajo le ha supuesto un grave accidente de tráfico, folio 195, en el que el coche que conducía fue declarado siniestro total, y que no le permite conciliar adecuadamente su vida laboral y atender a sus hijos menores de edad, conjunto de razones que han dado lugar al estado de ansiedad que es la causa del periodo de incapacidad temporal en litigio.
De un examen de la prueba incorporada a los autos, resulta que la actora desde que se le comunicó el traslado forzoso de su centro de trabajo en Hondarribia a otro centro de trabajo situado en Santander, a unos 150 kilómetros de su domicilio comenzó a asistir a los servicios de salud mental de 'Osakidetza', tal y como se indica entre otros en el informe de 'Osakidetza' incorporado al folio 42, y desde entonces la actora no ha cesado de mostrar su disconformidad con este traslado, en primer lugar lo impugnó ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social número Dos, cuyo resultado final no se conoce, pues no se ha aportado la sentencia correspondiente si es que la hubo, pero en el caso de que se hubiera dictado forzosamente tuvo que ser contraria a los intereses de la actora, ya que continua en el centro de trabajo de Santander, en contra de sus deseos.
Al no poder evitar su traslado forzoso a Santander, la actora intentó disminuir sus consecuencias solicitando una reducción de su jornada de trabajo del 50%, folio 225, y tras sufrir un grave accidente de tráfico el 25 de Mayo del 2.014, folio 195, a los pocos meses pasó a la situación de incapacidad temporal que es objeto de este litigio, e incluso durante el mismo ha solicitado en dos ocasiones el retorno a su puesto de trabajo original en la localidad de Hondarribia, los días 27 de Octubre del 2.014, folio 231, y 3 de Marzo del 2.015, folio 232, peticiones que no han sido atendido por la empresa 'Aena, S.A.'.
La situación descrita pone de manifiesto una radical oposición de la actora a la medida de traslado forzoso que le fue aplicada, y que no cabe olvidar que fue adoptada en el marco de una reestructuración global de la empresa, que supuso la adecuación de la plantilla de la empresa 'Aena, S.A.' a sus necesidades reales, y que conllevó la extinción de un número indeterminado de contratos de trabajo, y otras medidas que afectaron a otros trabajadores de la empresa, entre ellas el traslado forzoso que afectó a la actora, tal y como se recoge en el acuerdo alcanzado entre la Dirección de la empresa 'Aena, S.A.' y los representantes de los trabajadores, folio 361 a 366, por lo que la medida que afectó a la actora fue menos traumática que la que afectó a otros compañeros de trabajo que vieron extinguidos sus contratos de trabajo.
Las lesiones psíquicas que padece la actora como consecuencia del proceso descrito, y que son la causa del periodo de incapacidad que se discute, no se han originado como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional por parte de la actora, las tareas propias de su categoría profesional de atención y apoyo a los pasajeros y usuarios del aeropuerto no le han supuesto ninguna carga psíquica, nada de ello se ha acreditado, lo que si le ha supuesto una carga psíquica y emocional importante es la decisión empresarial de su traslado forzoso, pero esta decisión si bien tiene como causa su situación profesional, se trató de una medida adoptada en el marco de unas medidas más amplias, y más severas, que afectaron a un grupo importante de trabajadores de la empresa 'Aena, S.A.', no tiene nada que ver con el ejercicio de sus acciones profesionales, sino con el modo en el que la actora vive una decisión empresarial que entiende es injusta, y profundamente lesiva para sus intereses.
Lo que el artículo 156-2 e) de la Ley General de la Seguridad Social configura como accidente de trabajo son las enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, es decir lo decisivo para que se pueda aplicar este artículo es que las lesiones que hayan determinado el periodo de incapacidad temporal en litigio, se hayan producido de manera exclusiva, como consecuencia de la actividad profesional de la actora, lo que no se ha acreditado en este caso, ya que la actividad profesional de la actora, que es la atención a los pasajeros y usuarios del aeropuerto en el que presta sus servicios, no tiene nada que ver con las lesiones psíquicas que padece, ya que de hecho lo que la actora persigue desde que fue trasladada a Santander es poder realizar esas mismas funciones, pero en su puesto de trabajo de origen, por lo que el origen de sus lesiones no es su actividad profesional, sino su traslado forzoso de centro de trabajo.
Dado que la actividad profesional de la actora no es la causa de las lesiones psíquicas que padece, no cabe imputar el periodo de incapacidad en litigio a la contingencia de accidente de trabajo, ya que la actora no reúne los requisitos que establece el artículo 156-2 e) de la Ley General de la Seguridad Social , dichas lesiones deben ser imputadas a la contingencia de enfermedad común, artículo 158-2 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo tanto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de Octubre del 2.015, folio 59, que declaró que este periodo de incapacidad temporal era imputable a la contingencia de enfermedad común es conforme a derecho y debe ser ratificada, lo que determina la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás pertinentes y de general aplicación al caso
Fallo
Que desestimo la demanda, declaro que el periodo de incapacidad temporal en el que permaneció Dª Isabel entre el 17 de Septiembre del 2.014 y el 31 de Julio del 2.015 es imputable a la contingencia de enfermedad común, y que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de Octubre del 2.015 que declaró que dicho periodo de incapacidad temporal es imputable a la contingencia de enfermedad común es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'La Fraternidad Muprespa', al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a las empresas 'Aena, S.A.', 'Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea' y 'Enaire-Aena, S.A.', de los pedimentos de la demanda.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
