Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 83/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1647/2016 de 12 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 83/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017100010
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:132
Núm. Roj: STSJ AND 132:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 83/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
LTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
LTMA. SRA. Dª LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 12 de enero de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.1647/16, interpuesto por Evelio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERÍA, en fecha 29 de julio de 2015 , en Autos núm. 950/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD.JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Evelio en reclamación de MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, contra PINTURAS Y DECORACIÓN HIDALGO SL Y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS APF y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2015 , por la que se desestimaba la demanda.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- El trabajador D. Evelio , venía prestando sus servicios profesionales para la empresa 'PINTURAS Y DECORACION HIDALGO SL' desde el día 3 de mayo de 2004, con la categoría profesional de oficial de 1ª, jefe de equipo.
SEGUNDO.- Que el día 1 de septiembre de 2004, sobre las 17:30 horas, cuando el actor prestando sus servicios para la empresa demandada, junto con su compañero, D. Leonardo , se encontraban pintando la fachada de uno de los patios de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en la CALLE000 de esta capital, subidos a una guíndola, compuesta de cuatro tablones de madera cogidos por dos cables amarrados a un pilar y a la altura de la planta tercera de la edificación, a una altura de 10 metros, del lado derecho se soltó el cable, que lo sostenía, cayendo el trabajador Sr. Evelio , al suelo, por no encontrarse sujeto con el cinturón de seguridad, resultando con lesiones. El compañero de trabajo Sr. Leonardo , quedo sujeto por el cinturón de seguridad que tenía cogido al cable del lado izquierdo.
El equipo de protección individual, había sido entregado por la empresa, habiendo recibido el trabajador accidentado la formación preceptiva.
TERCERO.- Como consecuencia del accidente, se procedió por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social a girar visita de inspección, y se procedió a practicar acta de infracción, por falta muy grave, así como a instar del INSS, el consiguiente recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, en un porcentaje del 40%. El acta de infracción impuso a la empresa una sanción de 31.553,16 euros. La actuación de la Inspección quedo firme en vía administrativa, según comunicación del Delegado Provincial de Empleo de fecha 13 de septiembre de 2006.
La empresa 'PINTURAS Y DECORACION HIDALGO SL' codemandada formuló alegaciones, así como el trabajador accidentado. Por el INSS se dictó Resolución con fecha 27/3/2008, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y, consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, se incrementaran en el 40%, con cargo exclusivo a la empresa responsable 'PINTURAS Y DECORACION HIDALGO SL', decisión impugnada por la empresa y confirmada en vía jurisdiccional por el Juzgado de los Social nº 1 de Almería (sentencia de fecha 11-3-13 , en autos núm. 603/2009).
CUARTO.- Se ha acreditado por el informe de Inspección de Trabajo que el accidente se produjo por no utilizar el equipo de trabajo adecuado para realizar trabajos de pintura, consistente en un andamio colgado, de construcción improvisada que carecía de pescantes anclados al forjado o bien colocados con contrapesos reglamentarios sin seguir las instrucciones del fabricante, así como la incorrecta sujeción del cable al pescante (sujeción que se limitó a liar el cable a los tableros utilizados a modo de pescante apoyados sobre el hueco de patio existente en la azotea del inmueble).
Falta de comprobación y realización de prueba de carga del andamio pactado por personal competente.
El trabajador accidentado si bien hacía uso de cinturón de seguridad no lo tenía anclado a la cuerda de vida.
QUINTO.- Como consecuencia de las lesiones sufridas por el trabajador causó baja por incapacidad temporal siendo declaradas las secuelas que le quedaron como consecuencia del accidente, como constitutivas de una incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho al percibo de las prestaciones correspondientes, según Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21 de noviembre de 2005.
SEXTO.- Con fecha de noviembre de 2013 al trabajador se le intervino quirúrgicamente para la extracción de material de osteosíntesis implantada tras el accidente de trabajo.
SEPTIMO.- Obran unidas a los autos y se da aquí por reproducidas las condiciones particulares de la póliza de seguros y responsabilidad civil suscrita por la empresa 'PINTURAS Y DECORACION HIDALGO SL' y la entidad 'FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A.P.F.'. La responsabilidad civil se fija en un importe máximo de 60.000,00 euros.
OCTAVO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 3 de julio de 2013, instado el 12 de junio de 2013, concluyendo sin avenencia.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Evelio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por don Evelio contra la empresa pinturas y decoración Hidalgo sl y la Entidad Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros APF, estimando la defensa excluyente de la prescripción opuesta en defensa. Contra dicha decisión se alza el trabajador en recurso que, en un único motivo y por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 de la L.R.J.S . ,denuncia la aplicación indebida del art. 59. 1 del E.T . en relación con la inaplicación del Art. 1973 del CC en cuanto a la interrupción de la prescripción así como la infracción, por interpretación errónea del Art. 59.2 del ET respecto al inicio del computo de dicho plazo de 'caducidad'. Pero es que dicho reproche carece de total sentido y la Sala no alcanza a ver que la decisión judicial de instancia, de absoluta nitidez, se haga acreedora del mismo. Se dispone en el artículo 59 del ET invocado ,bajo la rubrica ' prescripción y caducidad ' que:
1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato.....
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
Es decir, acoge la Teoría de la actio Nata a la que se refiere el Art 1969 del CC sin que, en éste caso, pueda entenderse interrumpido dicho plazo de prescripción por causa alguna normándose, in fine del referido precepto, que ' El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente ' lo que no es el caso. En éste supuesto nos hallamos:
1) AT sufrido por el trabajador el día 1 de Septiembre del 2004
2) Se impone una sanción a la empresa por infracción de medidas de seguridad que se traducen en un recargo de prestaciones que, combatida ante los Órganos Judiciales, queda firme por sentencia de 11 de Marzo del 2013
3) Como consecuencia del AT el trabajador estuvo en IT hasta que, con fecha 21 de Noviembre del 2005, se le considera en situación de IPT con aquella contingencia.
La demanda iniciadora de éste proceso de responsabilidad civil se presenta varios años después de ocurrido el siniestro, de estar determinado su alcance, (piénsese que la IPT para de lesiones previsiblemente definitivas) por lo que, como razona la Juzgadora, la acción está prescrita. Habia transcurrido, desde que pudo ejercitarse la acción de indemnización, varios años. El acogerse el trabajador a que en el año 2013 se le retira material de osteosintesis no se traduce en aquel hecho que debe marcar el inicio del cómputo ni, el tener dicho material en su anatomía supone interrupción alguna al computo de aquella acción reparatoria que pudo y debió ejercitarse años antes. Y es que, en ésta materia de ' Reparación del daño ' por accidente de trabajo hemos de concluir que dicha actividad resarcitoria, se realiza en nuestro sistema a través de la responsabilidad del empresario como deudor de seguridad frente a sus trabajadores y como garante del riesgo profesional producido por el desarrollo de su actividad profesional ( STS de 14 julio 2009, rec: 3576/2008 ) y ello se verifica a través de tres vías:
- las prestaciones de la Seguridad Social,
- el recargo de esas prestaciones y
- la denominada indemnización civil adicional.
La existencia de estas tres vías de reparación determina la necesidad de su coordinación dentro del principio general de compatibilidad, pero el alcance de dicha compatibilidad no tiene expresa regulación legal, puesto que los preceptos que inequívocamente la establecen [ arts. 123.3 LGSS y 42.3 LPRL [Ley 31/1995, de 8 noviembre ], ninguna conclusión permiten deducir al respecto.
En teoría, como señala la STS de 17 julio 2007, rec: 513/2006 EDJ 2007/184446, son factibles dos soluciones: entender que ambas fórmulas -prestaciones de Seguridad Social y acción civil de responsabilidad- protegen al trabajador accidentado como sistemas autónomos [técnica de la suplementariedad; o de acumulación absoluta, seguida fundamentalmente por la jurisprudencia civil]; o considerar que las mismas responden a idéntica finalidad y no pueden aplicarse con total independencia [técnica de la complementariedad; o de acumulación relativa, seguida por la jurisprudencia social ( sentencias de 2 febrero 1998 EDJ 1998/2399 , 10 diciembre 1998 EDJ 1998/30730 , 17 febrero 1999 EDJ 1999/6060 , 3 junio 2003 EDJ 2003/241195 , 24 abril 2006 EDJ 2006/83992 y 17 julio 2007 EDJ 2007/184446) que entiende que una cosa es que el perjudicado pueda ejercer todas las acciones a su alcance para obtener la adecuada compensación de los daños sufridos [acumulación de acciones] y otra muy distinta que las compensaciones que reciba por el ejercicio de esas acciones puedan aumentar su patrimonio más allá del daño sufrido [acumulación de indemnizaciones]. En todo caso, se acoja la tesis que se quiera, lo que si es cierto es que la 'acción para reclamar dichos perjuicios' es autónoma, independiente de las que nacen en el ámbito de la Seguridad Social sin perjuicio de que éstas, en determinados casos y de lograr sentencia que gana firmeza pueda actuar, en determinados casos, como 'prejudicial' de aquella civil por efecto expansivo de la cosa juzgada. De igual suerte, si se ha resuelto la acción civil con anterioridad a la del 'recargo' puede operar de la misma forma aun cuando, el fundamento de una y otra sean distinto pues, aquella del 123 de la LGSS tiene un rasgo de Responsabilidad cuasi objetiva' que no lo tiene, esencialmente culpabilista, la indemnizatoria. En otros casos desde las consecuencias del accidente son conocidas, desde su concreción y objetividad de las secuelas y persona responsable del evento son conocidos nacen aquellas acciones que tienen como dies a quo, en las del Art 123 desde que se constata la infracción de medidas de seguridad que motivan el recargo de prestaciones sobre el 'empresario infractor' y que se imponen por la Autoridad Laboral cuya resolución es recurrible ante ésta Jurisdicción y, desde que las consecuencias del accidente son objetivadas y cuantificables, se inicia la acción que ha motivado éste proceso. Es de tener presente, en éste orden de cosas que el Art. 136 de la LGSS , referido a la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva expresa que ésta es conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral ' y es en dicho momento, como se dijo, cuando el trabajador conoce el alcance de las lesiones que, a la postre, deben ser indemnizadas. En éste caso, como se dijo, dicha pretensión ha prescrito por cuanto, el plazo para el ejercicio de la acción es de un año a tenor del art. 59.2 ET debiendo tenerse presente que la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1969 del Código Civil , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. Esta fecha, cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales hasta el fin de la causa penal. Así lo declaró el TS en su sentencia dictada en Sala General de fecha 10 de diciembre de 1998 (Rec. 4078/1997 ). Pero no existiendo proceso penal previo, la acción para exigir responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y tal conocimiento no se alcanza hasta la fecha en que finalizó por resolución firme el último expediente incoado ante la Seguridad Social en reclamación de prestaciones. Pero, ítem más, el razonamiento del recurrente de que es la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que declara la ilegalidad del comportamiento del empresario, es el que marca el inicio de la prescripción no puede aceptarse en modo alguno y ello por cuanto aceptarla seria tanto como desconocer las normas que regulan la responsabilidad civil del empresario y que, en éste caso, se concretaría en la reparación del daño causado con independencia, claro es, de la multa o sanción que pueda habérsele impuesto por infracciones administrativas (no dice sobre que versó aquella sentencia del TCA) e, inclusive, por recargo de prestaciones de la que es competente ésta Jurisdicción Social y que, diferenciándose de la reparación del daño causado que se basa en un aspecto culpabilistico, lo es de carácter cuasi objetivo. Así pues, se insiste, en el caso que nos ocupa la ultima resolución determinante del alcance de aquel luctuoso suceso es aquella en que se le declara en situación de IPT por accidente de trabajo lo que, como se dijo, sucede en el año 2005. Es por ello que la muy fundada sentencia de instancia, que estima el hecho excluyente de la pretensión ejercitada, ha de ser confirmada siendo de imposible éxito el Recurso que, sobre argumentaciones desprovistas de base legal alguna, la censura.
Fallo
Quedesestimandoel recurso de suplicación interpuesto por Evelio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERÍA, en fecha 29 de julio de 2015 , en Autos núm. 950/13, seguidos a instancia de Evelio , en reclamación de MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, contra PINTURAS Y DECORACIÓN HIDALGO SL Y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS APF debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1647.16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1647.16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

