Sentencia SOCIAL Nº 83/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 83/2018, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 625/2017 de 26 de Febrero de 2018

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Ciudad Real

Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 83/2018

Núm. Cendoj: 13034440012018100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:884

Núm. Roj: SJSO 884:2018

Resumen
CONFLICTO COLECTIVO

Voces

Condiciones de trabajo

Causas económicas

Despido colectivo

Causas técnicas

Pruebas aportadas

Flexibilidad interna

Flexibilidad externa

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Despido por causas objetivas

Subcontratación

Economía negativa de la empresa

Jornada ordinaria

Derecho al trabajo

Huelga

Contrato de Trabajo

Jornada laboral

Dietas

Conflicto colectivo laboral

Plus de transporte

Modificación sustancial de carácter individual

Causas organizativas

Modificación de las condiciones de trabajo

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00083/2018

-

C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª

Tfno:926 27 89.49

Fax:926 27 88 46

Equipo/usuario: MCA

NIG:13034 44 4 2017 0001880

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000625 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Lorenzo

ABOGADO/A:ANTONIO TOLENTINO GARCIA-ABADILLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CSIF, FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS , COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA

ABOGADO/A:JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ, ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

NºAUTOS:DEMANDA 625/2017.

En CIUDAD REAL a veintiséis de febrero de 2018.

D/ña. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVO entre partes, de una y como demandante D. Lorenzo , en representación del Comité de Empresa en el centro de trabajo en Ciudad Real de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., asistido del letrado D. Antonio Tolentino García Abadillo; y de otra como demandada COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., representada y defendida por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas; siendo parte el sindicato CCOO que comparece representado y asistido por el letrado D. Rafael Torres García; no comparece CSIF.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº83

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 22 de julio de 2015, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 625/17, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare nula, en todo caso injustificada, la decisión modificativa de la empresa, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a la reposición en las condiciones laborales previas, así como al abono de los daños y perjuicios producidos por la decisión.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y juicio oral, al que comparecieron las partes convocadas, solicitando las partes en virtud de las alegaciones que efectuaron sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles, salvo los plazos procesales, debido al volumen de asuntos que se tramitan en el Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-El conflicto planteado afecta a todos los trabajadores del centro de trabajo de la empresa en la provincia de Ciudad Real, 'Delegación 118-Comunicaciones Ciudad Real'.

SEGUNDO:Tras seguir el preceptivo periodo de consultas, la empresa ha notificado al Comité de Empresa, y de forma individual a cada uno de los trabajadores, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, basado en causas organizativas, con efectos de 1 de agosto de 2017 con vigencia hasta el 30 de abril de 2018, cuyo contenido se da por reproducido al constar aportado a las actuaciones por ambas partes, e incorporado al expediente digital.

TERCERO: Las relaciones laborales en el centro de trabajo, se rigen por dos acuerdos de empresa de 22-6-15, y 18-7-12, por el convenio colectivo del sector del metal de la provincia de Ciudad Real, y por el pacto de desconvocatoria de huelga firmado el 5-5-15 y 11-2-16. Aportados por ambos litigantes en sus ramos de prueba, su contenido se da por reproducido.

CUARTO: El centro de trabajo de la empresa demandada en Ciudad Real, se dedica a desarrollar en la provincia los trabajos contratados con la compañía TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., actualmente MOVISTAR, en las condiciones que figuran en el anexo al contrato de prestación del servicio bucle de cliente 2012-2015 de 1 de febrero de 2016.

En dicho anexo, se recoge una modificación respecto a la subcontratación, indicando que el porcentaje máximo de subcontratación será de un 30%, a excepción de la especialidad de 'Obra Civil'.

QUINTO: Se ha emitido informe por la inspección provincial de trabajo en el que, entre otros pronunciamientos consta '..A preguntas de la Inspectora actuante manifiestan que hasta el día 9 de noviembre de 2015, prestaban servicios para la empresa Telecomunicaciones de Levante, S.L. (TELECO), siendo subrogados en esa fecha por la empresa Cobra. En virtud de la subrogación, se mantuvieron las condiciones més beneficiosas acordadas con la empresa TELECOI en acuerdo firmado el 22 de junio de 2015 y vigente hasta el 31 de mayo de 2018, En fecha 28 de junio de 2017, se inició un periodo de consultas con la representación de la empresa Cobra para la negociación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo planteada por la mercantll: El período de consultas finalizó el pasado 13 de julio, sin acuerdo de las partes, dado que el Comité de empresa considera que las modlflcaciones adoptadas por la empresa, relativas fundamentalmente a jornada laboral y régimen de retribución, merman las condiciones laborales de las que disfrutaban hasta el momento. Señalan que la modificación sustancial de condiciones laborales, inició sus efectos el día 1 de agosto del presente.

Il. Conclusiones

Se informa que se ha dado cumplimlento al procedimiento formal previsto en el artfculo 41.4 y 5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para las modlficaciones sustanciales de carácter colectivo.

En cuanto a la causa alegada por la empresa, el artrculo 41.1 del Real Decreto Leglslatlvo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, prevé que 'la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones do trabajo cuando existanprobadasrazones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa'.

En este sentido, la mercantil alega la concurrencia decausa orqanizativa,en la cual fundamenta la decisión empresarial, El artículo 47 del citado Estatuto de los Trabajadores , establece que concurren causas organizativas cuando 'se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del persona/ o en el modo de organizar la producción',

A juicio de quien suscribe y salvo superior criterio, se entiende que en el presente caso concurre la causa alegada por la empresa, pero se considera que esa causa no es justifícatlva de todas las modificaciones que la empresa pretende implantar en las relaciones laborales con sus trabajadores.

Procede recordar que la modificación sustancial de condiciones laborales adoptada por la empresa Cobra afecta a:

-Sistema de trabajo y rendimiento: se ímplanta un nuevo sistema de incentivos por rendimiento.

-Jornada laboral: Implantación de guardias obligatorias de fin de semana y festivos; régimen de disponibilidad del personal de planta externa y de despacho; la jornada laboral de los Instaladores se comienza a computar cuando el trabajador llega a atender el primer trabajo o primer tajo, por Io que deja de computarse como tiempo de trabajo efectivo el transcurrido desde el domicilio del trabajador hasta el primer cliente (tiempo que hasta el 1 de agosto sí se computaba como de trabajo efectivo, al igual que el tiempo invertido en el desplazamiento desde el último cliente del día y el domicilio del trabajador); flexibilidad horaria, dado que los trabajadores no tienen una hora concreta de comienzo y finalización de jornada...'.

SEXTO: Se promovió previa mediación ante el Jurado Arbitral de Castilla la Mancha, resultando sin acuerdo.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos que se declaran probados se obtienen de las pruebas aportadas por las partes, interrogatorio de parte y testifical.

SEGUNDO: Se plantea en el presente proceso, la justificación, y legitimidad de las medidas comunicadas por la empresa, que sometidas a un periodo de consulta se adoptaron sin acuerdo.

La nueva versión de los artículos 40 y art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , ha limitado, aun más, el nivel de exigencia de la versión precedente, que admitía la concurrencia de causas cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, ya que ahora el precepto se limita a exigir la concurrencia de probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, entendiéndose como tales las que se relaciones con la competitividad, la productividad u organización técnica del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial, para los casos de traslados.

Como recuerda el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) en su sentencia de 16 mayo 2011 RJ 20114876 'Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance y contenido de las causas o razones justificativas de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y lo ha hecho, entre otras, en la sentencia de 17 de mayo de 2005 ( RJ 2005, 9696) , recurso 2363/04 , en la que ha establecido lo siguiente: 'La interpretación literal del precepto reproducido - artículo 41 E.T .- inclina a pensar que no es la 'crisis' empresarial sino la 'mejora' de la situación de la empresa la vara de medir o punto de referencia de la justificación de las razones o causas en que se ha de apoyar la decisión empresarial modificativa de condiciones de trabajo. Se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas.

Esta conclusión, que se desprende de la utilización del canon de la interpretación literal, se confirma mediante la comparación de lo que ordena el art. 41 del ET con lo que mandan los artículos 51 y 52.c. del propio ET para el despido colectivo y para el despido objetivo por necesidades de la empresa. Estos preceptos sí establecen una referencia mucho más estricta y limitada para considerar razonables las causas de estos dos supuestos legales de despidos económicos, imponiendo de manera expresa que las respectivas decisiones empresariales de despedir contribuyan a objetivos más exigentes; a saber, bien a 'superar una situación económica negativa de la empresa' (art. 51 , para las causas económicas en sentido estricto de los despidos colectivos), bien a 'garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma' (art. 51 , para las causas técnicas, organizativas y de producción de los despidos colectivos), bien a la 'superación de situaciones económicas negativas' (art. 52 .c., para las causas económicas en sentido estricto de los despidos objetivos por necesidades de la empresa), bien a 'superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa' (art. 52 .c., para las causas técnicas, organizativas y de producción de los despidos objetivos por necesidades de la empresa).

....La justificación del distinto alcance y contenido de las causas o razones justificativas de los despidos económicos y de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo desvelada por la interpretación literal y por la interpretación sistemática de los preceptos legales respectivos se pone de manifiesto también en la aplicación del canon de la interpretación finalista.

La razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo ('flexibilidad externa' o 'adaptación de la plantilla') que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo ('flexibilidad interna' o 'adaptación de condiciones de trabajo'). La distinta valoración o ponderación de estos intereses explica que la facultad de gestionar con flexibilidad interna la organización del trabajo, que es manifestación de la 'libertad de empresa' y de la 'defensa de la productividad' reconocidas en el art. 38 de la Constitución , se atribuya al empresario con márgenes más holgados que la facultad de flexibilidad externa o de 'reestructuración de la plantilla', la cual ha de encontrar un punto adecuado de equilibrio entre la 'libertad de empresa' y el 'derecho al trabajo' de los trabajadores despedidos reconocido en el art. 35 del propio texto constitucional .'.

Sobre esta base doctrinal, se ha de examinar si la empresa ha justificado suficientemente, y de forma razonable, el paquete de medidas que ha comunicado y que modifican las condiciones de trabajo, de las que venían disfrutando los trabajadores, en virtud de distintos acuerdos, y que estaban vigentes cuando la empresa ahora demandada asumió la contrata, que hay que señalar que data de hace más de un año, como tampoco es reciente el anexo al contrato de servicios con TELEFÓNICA, que hace valer para justificar el cambio, en el aspecto de la obligación de limitar a un 30% la subcontratación del servicio, aspecto que ya se incluía en acuerdos anteriores, y se fijaba como meta. Esto es, en dicho marco operaba la contrata anterior, manteniendo las condiciones de trabajo que se negociaron y firmaron en los acuerdos de desconvocatoria de huelga de 2015. Siendo de apuntar, que el hecho de que no se pueda superar ese umbral de subcontratación del 30%, no significa que la empresa tenga que organizar el trabajo con los mismos medios personales, pues nada obsta a que realice nuevos contratos laborales, para cubrir las exigencias del cliente, fuera de la jornada ordinaria, en fines de semana y festivos.

Bien, de la lectura de las causas argumentadas para la modificación colectiva, se pone de manifiesto que las medidas fundamentalmente van encaminadas a optimizar el servicio en términos económicos (evitar un mayor coste de mano de obra), en fines de semana y jornadas no ordinarias, indicando que requiere nuevos puntos mínimos de producción mensual, nueva jornada ordinaria, nuevo sistema de guardias y su retribución.

Así, si bien se considera justificado el hecho de que se redistribuyan las zonas de trabajo, asignando grupos por proximidad al domicilio, lo que de por sí reduce costes de desplazamiento, ello no puede justificar, con las razones alegadas, el hecho de que no se compute como tiempo de trabajo el desplazamiento desde el primer cliente o desde el último al domicilio, que anteriormente sí se consideraba, máxime cuando las zonas de trabajo según se sostiene se organizan por proximidad al domicilio, y que no a todos los trabajadores se les asignan zonas próximas a su domicilio.

Respecto a la modificación de incentivos por rendimiento, como se alega por la parte social, y así se entiende también por la Inspección de Trabajo, se modifica el sistema, atendiendo a criterios que no buscan exclusivamente una mejoría en la organización del servicio, sino un detrimento retributivo claro para los trabajadores, modificando con ellos, sin una justificación clara, las condiciones más beneficiosas acordadas con anterioridad.

Se modifica la jornada laboral implantando guardias obligatorias, de fin de semana y festivo, régimen de disponibilidad, con unas condiciones retributivas que no respectan los acuerdos alcanzados, y que no se pueden considerar justificadas, en base a las causas alegadas, puesto que están condicionadas por circunstancias ajenas al trabajador, y por asignaciones controladas por la propia empresa.

Y en cuanto a los modificaciones que afectan al sistema de remuneración, el devengo de las medias dietas se modifica de tal forma, que solo la perciben los trabajadores que realicen funciones fuera de la zona asignadas, siendo que no todos los trabajadores tienen asignadas zonas de trabajo que permitan acudir a comer a su domicilio, se suprime el plus de transporte que venían percibiendo, se suprime el plus de sábado por consideración de la empresa de ordinaria la jornada hasta las 14:00 horas del sábado, la retribución de la guardia, y el plus de averías, recoge una serie de condicionantes que antes no existían, y que carecen de justificación en una mera causa organizativa de las expuestas por la empresa, se trata simplemente de minimizar costes económicos, con modificación de las condiciones de trabajo alcanzadas por los trabajadores en acuerdos anteriores, que eran conocidas y con las que la empleadora asumió la contrata.

En definitiva, al margen de la redistribución de las zonas de trabajo, y su asignación a los trabajadores por proximidad a sus domicilios, el resto de las condiciones modificadas llevadas a cabo por la empresa, no encuentran justificación en las causas que argumenta la empresa.

Razones por las que procede la estimación de la demanda, en los términos del suplico de la misma.

TERCERO:La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 de la LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda, DECLARO injustificada, la decisión modificativa colectiva de la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, comunicada individualmente a los trabajadores afectados; condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a la reposición en las condiciones laborales previas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1381 0000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia SOCIAL Nº 83/2018, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 625/2017 de 26 de Febrero de 2018

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