Sentencia SOCIAL Nº 83/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 83/2018, Sección 1, Rec 719/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Huesca

Ponente: MARTIN GONZALEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 83/2018

Núm. Cendoj: 22125440012018100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:901

Núm. Roj: SJSO 901:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00083/2018

JUZGADO SOCIAL Nº 1

HUESCA

SENTENCIA NUM. 83/18

EN NOMBRE DE S.M. REY DE ESPAÑA

En Huesca, a 28 de febrero de 2018

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social de Huesca y su provincia, D. Antonio Martín Gonzalez, ha visto los autos seguidos en este Juzgado bajo el num. 719/2017entre partes, de una y como demandanteDª. María Dolores ,asistida por el Letrado D. Manuel Freire Barraca, y de otra y como parte demandadaD. Benjamín , que no comparece pese a estar citada en legal forma, sobreRECLAMACION DE CANTIDAD/DESPIDOy en atención a los siguientes y numerados,

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha 26 de octubre de 2.017 se presentó en este Juzgado demanda formulada por la parte actora en la que tras la alegación fáctica y fundamentación jurídica pertinente, se terminaba con la súplica de que se dictara sentencia conforme a los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda fueron citadas las partes al acto del juicio, que se celebró en fecha 27 de febrero de 2.018. Abierto el acto, la parte actora se ratificó en su demanda con las aclaraciones pertinentes; la demandada no compareció pese a estar citada en legal forma, practicándose las pruebas propuestas por la parte actora que fueron declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, solicitando la parte actora en el trámite de conclusiones que fuera dictada sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La actora Doña María Dolores ha prestado servicios laborales para el empresario Don Benjamín que regenta el bar 'El Rincón del Jamón', desde el 08/08/2017 hasta el 12/09/2017, con la categoría profesional de camarera, con jornada completa y salario diario de cuarenta y un euros con noventa céntimos (41,90 €), incluida parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- La trabajadora no recibió carta de despido y tuvo conocimiento de que había causado baja en la Seguridad Social a través de SMS con efectos del día 12/09/2017.

TERCERO.- No hubo preaviso de 15 días.

CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores, ni cargo sindical.

QUINTO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el sector de Hostelería de la Provincia de Huesca.

SEXTO.- El empresario no abonó a la trabajadora la nómina de agosto de 2017 por importe de 1.067,61 €, ni la nómina de septiembre por importe de 532,31 €, ni las vacaciones devengadas y no disfrutadas por importe de 124,02 €. Total adeudado por todos los conceptos 1.723,94 €.

SÉPTIMO.- Conciliación intentada sin efecto, por incomparecencia del empresario.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora interpone demanda solicitando que se declare la improcedencia del despido, por entender que el mismo se ha realizado obviando los requisitos formales; además, reclama el importe debido de las nóminas de agosto y septiembre de 2017, así como las vacaciones devengadas y no disfrutadas, desistiendo en el acto de la vista del pedimento de horas extraordinarias que constaba en el escrito de Demanda.

La parte demandada no compareció pese a estar debidamente citada.

La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, consistente en los documentos aportados por las partes, así como el interrogatorio practicado en la persona del empresario demandado 'ficta confessio' se ha practicado prueba suficiente para declarar los hechos que constan en el cuerpo de la presente Sentencia.

SEGUNDO.- En el presente caso se ha señalado que no se entregó a la trabajadora carta de despido respecto del contrato verbal, debiendo declararse su improcedencia como señala el art. 122.1 de la L. R. J. S ., dado que el empleador no ha acreditado la concurrencia de causa legal alguna que permita el despido, ni ha cumplido con los requisitos formales exigibles, tal y como señala el art. 49 del E. T .

TERCERO.- En cuanto a las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del E. T . en sus apartados 1, 2 y 3 prescribe lo siguiente:

1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Dado que consta en el informe de Inspección de Trabajo que el bar ha cerrado, constando de baja en la Seguridad Social, por lo que no existe posibilidad de readmisión de la trabajadora, la actora interesa la extinción. Por lo tanto, en aplicación del art. 110.1 b) de la L. R. J. S . se entenderá efectuada la opción por la indemnización y se acordará la extinción de la relación laboral en esta sentencia, condenando al empresario a abonar la indemnización por despido.

CUARTO.- Conforme a los Hechos Probados, la empresa resulta deudora de las cantidades reclamadas como petición principal, por lo que de conformidad con los arts. 1.091 del C. C , y 26 del E. T . procede la estimación de la petición principal a favor de la pare actora, condenando al empresario deudor.

QUINTO.- Al amparo del art. 29.3 del E. T , en virtud del cual 'El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado'.

En el caso de autos la condena por intereses moratorios se debe a un comportamiento rebelde al pago, y no concurren circunstancias, que razonablemente, justifiquen la demora en el pago ante la presencia de una situación de incertidumbre del derecho (TS 4ª, S 25-09-2001), por lo que procede estimar la condena al pago del recargo en concepto de intereses.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Quedebo estimary por elloestimoíntegramente la demanda de despido interpuesta por Doña María Dolores , contra el empresario Don Benjamín , por lo que debo declarar y declaro laIMPROCEDENCIAdel despido de 12/09/2017, condenando al empresario a abonar a la actora la indemnización legalmente establecida de treinta y tres días por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades,por importe de 806,58 euros.

Declaro extinta la relación laboral, con imposibilidad de readmisión por haber cerrado las instalaciones donde la empresa realizaba su actividad.

Condeno al empresario Don Benjamín a abonar a la trabajadora Doña María Dolores la nómina de agosto de 2017 por importe de 1.067,61 €, la nómina de septiembre por importe de 532,31 €, y las vacaciones devengadas y no disfrutadas por importe de 124,02 €. Total adeudado por todos los conceptos 1.723,94 €,incrementado en el interés legal por mora del 10%.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación.

La presente sentencia quedará depositada y debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado de Lo Social, bajo la custodia del Secretario Judicial y de la que se dejará certificación literal en los autos de los que dimana.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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