Sentencia SOCIAL Nº 83/20...ro de 2019

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 83/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 205/2017 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 83/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100038

Núm. Ecli: ES:TS:2019:423

Núm. Roj: STS 423:2019

Resumen:
Conflicto colectivo. Profesores de religión católica en la Comunidad Valenciana. Derecho a percibir el complemento de formación permanente (sexenios). Su retribución no puede ser inferior a la del personal interino. No se desprende lo contrario del específico convenio colectivo de aplicación en dicha comunidad autónoma al colectivo de profesores de formación religiosa. Se desestima el recurso de casación para confirmar la sentencia recurrida. Reitera doctrina de nuestras sentencias de 7/6/2012 (rc. 138/11), del Pleno; 22/6/2016, rec. 241/2015 y 1/12/2016, rec. 267/2015, entre otras.

Encabezamiento

CASACION núm.: 205/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 83/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 31 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Comunidad Valenciana, representada por la Abogacía General de la Generalitat, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en procedimiento de conflicto colectivo núm. 5/2017, seguido a instancia de la Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana frente a la Generalitat Valenciana, Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Comunidad Valenciana.

Ha sido parte recurrida la Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana (USOCV), representada por la letrada D. Victoria Barandela Aucejo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 21 de mayo de 2017, la representación letrada de USOCV presentó demanda de conflicto colectivo, registrada bajo el núm. 5/2017, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando: 'se dictase sentencia por la que se estime íntegramente la presente demanda y en consecuencia se declare el derecho del profesorado de Religión Católica de Infantil, Primaria y Secundaria que prestan servicios en los centros docentes públicos dependientes de Generalidad Valenciana, Consellería de Educación, investigación, Cultura y Deporte de la Comunidad Valenciana, al devengo y a la retribución del Complemento específico para la Formación Permanente (Sexenios), en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la Consellería de Educación de la Generalitat de la Comunidad Valenciana, y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales inherentes'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Con fecha 11 de abril de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en la que consta el siguiente fallo: 'Estimamos la demanda interpuesta por UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USOCV), en materia de conflicto colectivo, contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA; y en consecuencia, declaramos el derecho de profesorado de Religión Católica de Infantil, Primaria y Secundaria que prestan servicios en los centros docentes públicos dependientes de la Generalitat Valenciana al devengo y retribución del Complemento Específico para la Formación Permanente (Sexenios), en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la Consellería de Educación de la Generalitat de la Comunidad Valenciana, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes. Sin imposición de costas'.

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

'1º.-El presente conflicto afecta al personal que presta servicios como profesor de Religión Católica de Infantil, Primaria y Secundaria en los centros docentes públicos dependientes de la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana (hecho no controvertido).

2º.- En la reunión celebrada el 9 de marzo de 2017, el Sindicato Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana (USOCV), Sindicato al que se encuentran afiliados 694 trabajadores con la condición de profesor de religión, se adoptó por unanimidad plantear demanda de conflicto colectivo, en reclamación al derecho a obtener el devengo y retribución del complemento específico para la formación permanente (sexenios), que la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte no viene abonando a los citados docentes. Hecho no controvertido, que se extrae del documento número 2 aportando junto con el escrito de demanda.

3º.-Es de aplicación a la relación laboral de los Profesores de Religión el I Convenio Colectivo del personal que presta servicios como profesor de Religión Católica en los centros docentes públicos dependientes de la Consellería de Educación de la Generalitat de la Comunidad Valenciana, publicado en el DOCV el 19-10-11, y cuyo art. 26 dispone que 'el personal afectado por este convenio colectivo percibirá las retribuciones que correspondan, en el mismo nivel educativo, a los funcionarios docentes interinos, incluido trienios (...)'.

4º.-La DA Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación , dispone en su apartado 2 que 'los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes (...). Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

5º.-El Decreto 99/2014, de 27 de junio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza, prevé en su art. 1 que su ámbito de aplicación, alcanza a 'los funcionarios de carrera de los diferentes cuerpos docentes dependientes de la Administración educativa valenciana y tiene por objeto regular, dentro del complemento específico, el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza por periodos de seis años de servicios en la función pública docente, así como el derecho a su perfeccionamiento, reconocimiento, devengo y percepción'.

QUINTO.-1.- En el recurso de casación formalizado por Abogacía General de la Generalitat se consignan los siguientes motivos:

Primer motivo.- Al amparo del artículo 207 b) de la LRJS , por inadecuación del procedimiento.

Segundo motivo.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , por infracción de los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Educación .

2.- El recurso fue impugnado por USOCV.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que declare la improcedencia del presente recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 11 de abril de 2017 , autos 5/2017, estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USOCV), y declara el derecho de profesorado de Religión Católica de Infantil, Primaria y Secundaria que prestan servicios en los centros docentes públicos dependientes de la Generalitat Valenciana al devengo y retribución del Complemento Específico para la Formación Permanente (Sexenios), en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la Consellería de Educación de la Generalitat de la Comunidad Valenciana.

2.-La Abogacía General de la Generalitat Interpone recurso de casación frente a la misma que articula en dos motivos diferentes a los que deberemos dar una respuesta separada.

El Ministerio Fiscal interesa la interesa la íntegra desestimación del recurso, al igual que la demandante en su escrito de impugnación.

SEGUNDO.1.-El primer motivo del recurso se formula al amparo de la letra b) del art. 207 LRJS , para alegar la excepción de inadecuación de procedimiento y sostener que la acción habría sido indebidamente ejercitadas a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo, en tanto que el derecho abstracto a percibir el complemento de formación denominado sexenio ya ha sido reconocido por el Tribunal Supremo en varias sentencias, incluida una dictada en interés de Ley, así como por la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 9 de febrero de 2012, asunto C-566/11 , lo que a juicio de la recurrente ya se encuentra plenamente reconocido el derecho peticionado en la demanda y no hay razón para instar un nuevo procedimiento a tal efecto por la vía del art. 153 LRJS , cuyo único objeto es una sentencia declarativa

Petición del todo inatendible por varios motivos.

2.- En primer lugar porque la imparcial lectura de la sentencia recurrida permite afirmar que estamos en realidad ante la alegación de una cuestión nueva que no fue esgrimida en la instancia, ya que según se recoge en la misma, lo que en su momento se invocó en el acto de juicio para sostener la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, fue que 'el complemento retributivo que se reclama va ligado a la acreditación de la realización de cursos así como de una permanencia concreta prestando servicios para la Administración, lo que comporta la valoración de las circunstancias específicas de cada uno de los trabajadores que en su caso reclamaran el abono del complemento objeto del procedimiento, lo que excluye el carácter colectivo del conflicto e incide en su carácter individual'.

Es decir, lo que sostuvo en la instancia la demandada es que estaríamos ante un conflicto plural para cuya resolución sería necesario descender a las particulares circunstancias de cada uno de los trabajadores afectados por el mismo, que no en un conflicto colectivo que afecte de manera genérica e indistinta a ese grupo indiferenciado de trabajadores.

A lo que da cumplida respuesta la sentencia recurrida que se acoge a la STS 6/10/2016, rec. 269/2015, que es reflejo de la reiterada doctrina de esta Sala IV en la materia, que puede resumirse en el sentido de que la línea diferencial entre el conflicto plural y el colectivo no viene determinada por el número de trabajadores que pudieren resultar afectados por la controversia, sino por las características y el alcance del interés discutido, de tal manera que si está en juego el personal e individual de cada uno de los trabajadores estaríamos ante un conflicto plural, mientras que será colectivo si el interés en litigio es el general e indiferenciado de un grupo genérico de trabajadores sin que para su resolución sea necesario descender al análisis de las particulares circunstancias concurrentes en cada uno de los afectados, con independencia de la ulterior concreción de sus efectos en los procesos individuales que pudieren luego suscitarse en razón de las específicas circunstancias de hecho y de derecho que pudieren concurrir para cada trabajador.

Nada de esto se alega ahora en el recurso de casación, en el que se ha modificado el argumentario en la forma que ya hemos avanzando anteriormente.

3.- En segundo lugar, y admitiendo que puedan invocarse nuevas alegaciones por tratarse de una cuestión de orden público procesal que condiciona la modalidad de procedimiento y, en consecuencia, hasta la competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso, el motivo debe ser igualmente desestimado porque lo que parece alegar la recurrente es en realidad la excepción de falta de acción o incluso de cosa juzgada, si lo que sostiene es que ya está reconocido por otras resoluciones judiciales el mismo derecho reclamado en abstracto a favor del colectivo al que afecta el conflicto.

Alegato bien extraño, que colisiona frontalmente con el motivo segundo del recurso y con la súplica del mismo, en el que se niega el derecho reclamado y se solicita la desestimación de la demanda.

Sea como fuere, lo cierto es que la Administración Pública demandada no reconoce el derecho peticionado en la demanda, ni abona a los trabajadores afectados los correspondientes sexenios, pese a las sentencias del Tribunal Supremo y del TEDH a las que se refiere, por lo que es obvio que no viene en asumir que la doctrina establecida en las mismas ha supuesto el reconocimiento de tal derecho hasta el punto de hacer innecesario el planteamiento de este conflicto colectivo.

La cuestión litigiosa consistiría entonces en determinar si concurre alguna circunstancia singular que impida aplicar esa misma doctrina sobre el reconocimiento de sexenios, en favor de los profesores de religión católica que prestan servicios en los centros docentes públicos dependientes de la Generalitat Valenciana.

Para lo que sin ninguna duda es adecuada la modalidad procesal de conflicto colectivo.

TERCERO.1.- El motivo segundo invoca los arts. 102 y 103 LO de Educación, el Acuerdo entre El Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza de 3 de enero de 1979, el art. 26 del Convenio Colectivo del personal laboral que presta servicios como profesores de religión en los centros docentes dependientes de la Generalitat Valenciana, y la doctrina jurisprudencial que se cita, para negar que se esté infringiendo el derecho a la igualdad por el no reconocimiento de los sexenios a este profesorado.

2.- Como ha venido en aceptar la propia recurrente, son muy numerosos los pronunciamientos de esta Sala IV en los que hemos venido a reconocer el mismo derecho en litigio a favor de los profesores de religión de distintas comunidades autónomas, que se encuentran en situaciones sustancialmente idénticas que los trabajadores a los que afecta el presente conflicto colectivo, sin que haya razón para modificar en este caso ese criterio.

Por citar únicamente la última de ellas, nos remitimos a la STS 20/12/2016, rcud. 2290/2015 , en la que a su vez reproducimos los razonamientos que se contienen en las SSTS/IV 21-abril-2016 ( rrcud. 3533/2014 y 3531/2014 ) deliberadas en la misma fecha, en las que se afirma que: 'El tema fue abordado por la STS/4ª/Pleno de 7 de junio de 2012 (rec. 138/2011 ) que partía de la particular situación de la Comunidad de Madrid, para aceptar la equiparación entre unos y otros.

Esa sentencia fue seguida por las STS/4ª de 10 julio 2012 (rcud. 1306/2011 ), 9 octubre 2012 (rcud. 650/2011, 2720/2011 y 2954/2011), 18 y 19 diciembre 2012 (rcud. 37/2012 y 4191/2011), 16 abril 2013 (rcud. 2144/2011), 24 junio 2013 (rec. 79/2012) - respecto del complemento de tutoría-, y 11 diciembre 2013 (rcud. 636/2013); todos ellos en relación a la situación de esos profesores de religión en la Comunidad de Madrid.

Ahora bien, nuestra STS/4ª de 9 febrero 2016 (rec. 152/2015 ) da respuesta a un conflicto colectivo de ámbito nacional, afectante a los profesores de religión dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y, pese a ello, se remite a la misma doctrina. A saber, que a falta de regulación específica en las normas convencionales, rige la regla de asimilación legislativa residual respecto del personal interino.

Esa solución es aplicable al caso del Principado de Asturias, puesto que, como se indica en la sentencia recurrida, en dicho territorio los profesores de religión se hallan excluidos del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias y, no obstante, su régimen retributivo está equiparado al del funcionario interino, de suerte que incluso perciben el complemento de antigüedad de la misma manera que los funcionarios interinos.

De ahí que hayamos de llegar también aquí a la solución dada por la sentencia de contraste, según la cual, partiendo de dicha equiparación, ha de valorarse la circunstancia de que tales interinos les sea aplicable, a su vez y por lo que aquí interesa, el mismo régimen económico que a los funcionarios de carrera, por mor de la aplicación de la doctrina sentada por el ATJUE de 9 febrero 2012 (C-556/2011 , Asunto Lorenzo Martínez ), acogida posteriormente por la STS/3ª de 22 octubre 2012 , que declaró que la reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, del derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, resulta contraria a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como Anexo a dicha Directiva) '.

3.-En el mismo sentido nos hemos pronunciado en las SSTS 22/6/2016, rec. 241/2015, que resuelve el mismo conflicto para los profesores de la Comunidad de Castilla-La Mancha ; y la de 1/12/2016, rec. 267/2015 , que conoce de un conflicto colectivo que afecta a los profesores de religión de la Comunidad de Andalucía.

Como en esta última afirmamos 'la retribución del colectivo accionante no puede ser inferior a la establecida para el Profesorado interino, tal como los ha sostenido el Tribunal Constitucional, cuando al referirse a la remisión que al régimen laboral hace la DA Tercera LOE , sostiene que tal norma ha de entenderse en el sentido de que 'por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas', lo que significa que los Profesores de Religión 'disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa' ( SSTC 38/2007, de 15/Febrero, FJ 13 ; y 51/2011, de 14/Abril , FJ 7).'

De lo que extraemos como consecuencia, que la retribución de los profesores de religión debe equipararse a las de los profesores interinos en lo que se refiere a la percepción de sexenios, teniendo en cuenta que respecto a estos últimos la STJUE 09/02/2012, mantiene que: 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada ... debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera excluyendo a los funcionarios interinos, cuando en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables'.

Lo que nos lleva a concluir que el mismo derecho debe reconocerse al colectivo de profesores de religión a los que afecta el presente conflicto colectivo.

4.- Contra lo que se sostiene en el recurso, no es óbice para aplicar esa misma solución el hecho de que la Comunidad Valenciana disponga de un específico convenio colectivo para los profesores de religión de la enseñanza pública.

Porque no es solo que dicho convenio no contenga una expresa previsión que excluyan los sexenios de la equiparación salarial con los funcionarios interinos - que pudiere estimarse además ajustada a derecho-, sino que, bien al contrario, lo que dispone su art. 26 es que 'El personal afectado por este convenio colectivo percibirá las retribuciones que correspondan, en el mismo nivel educativo, a los funcionarios docente interinos, incluidos trienios', en lo que es una clara expresión de la voluntad de ambas partes de igualar a todos los efectos y en todos los conceptos las retribuciones de uno y otro colectivo.

Baste observar que esa es la regla general que enuncia el precepto convencional, y si luego añade una singular mención del complemento de trienios es para no dejar duda alguna de que la igualdad ha de ser total y absoluta, sin exclusión de aquellos complementos salariales que por su singular naturaleza pudieren resultar más discutibles.

Y puesto que ambas partes decidieron añadir a esa regla general una específica alusión a los trienios, de haber sido su voluntad la de incluir únicamente los trienios con exclusión de los sexenios, así también lo hubieren hecho constar expresamente.

Y lo más definitivo es en realidad que el convenio colectivo en cuestión se firma en el año 2011, en un momento en el que ni tan siquiera se había dictado la referida sentencia del TJUE y no resultaba pacífico el reconocimiento de los sexenios al personal docente interino, lo que hace imposible interpretar su contenido como expresión de la voluntad de ambas partes de limitar la equiparación salarial solamente a los trienios con exclusión de los sexenios.

CUARTO. De acuerdo con lo razonado y conforme con el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser destinado para confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Comunidad Valenciana, representada por la Abogacía General de la Generalitat, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en procedimiento de conflicto colectivo núm. 5/2017, seguido a instancia de la Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana frente a la recurrente, y confirmar en sus términos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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