Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 83/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 205/2017 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 83/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100038
Núm. Ecli: ES:TS:2019:423
Núm. Roj: STS 423:2019
Encabezamiento
CASACION núm.: 205/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
D. Fernando Salinas Molina
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 31 de enero de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Comunidad Valenciana, representada por la Abogacía General de la Generalitat, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en procedimiento de conflicto colectivo núm. 5/2017, seguido a instancia de la Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana frente a la Generalitat Valenciana, Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Comunidad Valenciana.
Ha sido parte recurrida la Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana (USOCV), representada por la letrada D. Victoria Barandela Aucejo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
'
Primer motivo.- Al amparo del artículo 207 b) de la LRJS , por inadecuación del procedimiento.
Segundo motivo.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , por infracción de los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Educación .
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal interesa la interesa la íntegra desestimación del recurso, al igual que la demandante en su escrito de impugnación.
Petición del todo inatendible por varios motivos.
Es decir, lo que sostuvo en la instancia la demandada es que estaríamos ante un conflicto plural para cuya resolución sería necesario descender a las particulares circunstancias de cada uno de los trabajadores afectados por el mismo, que no en un conflicto colectivo que afecte de manera genérica e indistinta a ese grupo indiferenciado de trabajadores.
A lo que da cumplida respuesta la sentencia recurrida que se acoge a la STS 6/10/2016, rec. 269/2015, que es reflejo de la reiterada doctrina de esta Sala IV en la materia, que puede resumirse en el sentido de que la línea diferencial entre el conflicto plural y el colectivo no viene determinada por el número de trabajadores que pudieren resultar afectados por la controversia, sino por las características y el alcance del interés discutido, de tal manera que si está en juego el personal e individual de cada uno de los trabajadores estaríamos ante un conflicto plural, mientras que será colectivo si el interés en litigio es el general e indiferenciado de un grupo genérico de trabajadores sin que para su resolución sea necesario descender al análisis de las particulares circunstancias concurrentes en cada uno de los afectados, con independencia de la ulterior concreción de sus efectos en los procesos individuales que pudieren luego suscitarse en razón de las específicas circunstancias de hecho y de derecho que pudieren concurrir para cada trabajador.
Nada de esto se alega ahora en el recurso de casación, en el que se ha modificado el argumentario en la forma que ya hemos avanzando anteriormente.
Alegato bien extraño, que colisiona frontalmente con el motivo segundo del recurso y con la súplica del mismo, en el que se niega el derecho reclamado y se solicita la desestimación de la demanda.
Sea como fuere, lo cierto es que la Administración Pública demandada no reconoce el derecho peticionado en la demanda, ni abona a los trabajadores afectados los correspondientes sexenios, pese a las sentencias del Tribunal Supremo y del TEDH a las que se refiere, por lo que es obvio que no viene en asumir que la doctrina establecida en las mismas ha supuesto el reconocimiento de tal derecho hasta el punto de hacer innecesario el planteamiento de este conflicto colectivo.
La cuestión litigiosa consistiría entonces en determinar si concurre alguna circunstancia singular que impida aplicar esa misma doctrina sobre el reconocimiento de sexenios, en favor de los profesores de religión católica que prestan servicios en los centros docentes públicos dependientes de la Generalitat Valenciana.
Para lo que sin ninguna duda es adecuada la modalidad procesal de conflicto colectivo.
Por citar únicamente la última de ellas, nos remitimos a la STS 20/12/2016, rcud. 2290/2015 , en la que a su vez reproducimos los razonamientos que se contienen en las SSTS/IV 21-abril-2016 ( rrcud. 3533/2014 y 3531/2014 ) deliberadas en la misma fecha, en las que se afirma que: 'El tema fue abordado por la STS/4ª/Pleno de 7 de junio de 2012 (rec. 138/2011 ) que partía de la particular situación de la Comunidad de Madrid, para aceptar la equiparación entre unos y otros.
Esa sentencia fue seguida por las STS/4ª de 10 julio 2012 (rcud. 1306/2011 ), 9 octubre 2012 (rcud. 650/2011, 2720/2011 y 2954/2011), 18 y 19 diciembre 2012 (rcud. 37/2012 y 4191/2011), 16 abril 2013 (rcud. 2144/2011), 24 junio 2013 (rec. 79/2012) - respecto del complemento de tutoría-, y 11 diciembre 2013 (rcud. 636/2013); todos ellos en relación a la situación de esos profesores de religión en la Comunidad de Madrid.
Ahora bien, nuestra STS/4ª de 9 febrero 2016 (rec. 152/2015 ) da respuesta a un conflicto colectivo de ámbito nacional, afectante a los profesores de religión dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y, pese a ello, se remite a la misma doctrina. A saber, que a falta de regulación específica en las normas convencionales, rige la regla de asimilación legislativa residual respecto del personal interino.
Esa solución es aplicable al caso del Principado de Asturias, puesto que, como se indica en la sentencia recurrida, en dicho territorio los profesores de religión se hallan excluidos del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias y, no obstante, su régimen retributivo está equiparado al del funcionario interino, de suerte que incluso perciben el complemento de antigüedad de la misma manera que los funcionarios interinos.
De ahí que hayamos de llegar también aquí a la solución dada por la sentencia de contraste, según la cual, partiendo de dicha equiparación, ha de valorarse la circunstancia de que tales interinos les sea aplicable, a su vez y por lo que aquí interesa, el mismo régimen económico que a los funcionarios de carrera, por mor de la aplicación de la doctrina sentada por el ATJUE de 9 febrero 2012 (C-556/2011 , Asunto Lorenzo Martínez ), acogida posteriormente por la STS/3ª de 22 octubre 2012 , que declaró que la reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, del derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, resulta contraria a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como Anexo a dicha Directiva) '.
Como en esta última afirmamos 'la retribución del colectivo accionante no puede ser inferior a la establecida para el Profesorado interino, tal como los ha sostenido el Tribunal Constitucional, cuando al referirse a la remisión que al régimen laboral hace la DA Tercera LOE , sostiene que tal norma ha de entenderse en el sentido de que 'por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas', lo que significa que los Profesores de Religión 'disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa' ( SSTC 38/2007, de 15/Febrero, FJ 13 ; y 51/2011, de 14/Abril , FJ 7).'
De lo que extraemos como consecuencia, que la retribución de los profesores de religión debe equipararse a las de los profesores interinos en lo que se refiere a la percepción de sexenios, teniendo en cuenta que respecto a estos últimos la STJUE 09/02/2012, mantiene que: 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada ... debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera excluyendo a los funcionarios interinos, cuando en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables'.
Lo que nos lleva a concluir que el mismo derecho debe reconocerse al colectivo de profesores de religión a los que afecta el presente conflicto colectivo.
Porque no es solo que dicho convenio no contenga una expresa previsión que excluyan los sexenios de la equiparación salarial con los funcionarios interinos - que pudiere estimarse además ajustada a derecho-, sino que, bien al contrario, lo que dispone su art. 26 es que 'El personal afectado por este convenio colectivo percibirá las retribuciones que correspondan, en el mismo nivel educativo, a los funcionarios docente interinos, incluidos trienios', en lo que es una clara expresión de la voluntad de ambas partes de igualar a todos los efectos y en todos los conceptos las retribuciones de uno y otro colectivo.
Baste observar que esa es la regla general que enuncia el precepto convencional, y si luego añade una singular mención del complemento de trienios es para no dejar duda alguna de que la igualdad ha de ser total y absoluta, sin exclusión de aquellos complementos salariales que por su singular naturaleza pudieren resultar más discutibles.
Y puesto que ambas partes decidieron añadir a esa regla general una específica alusión a los trienios, de haber sido su voluntad la de incluir únicamente los trienios con exclusión de los sexenios, así también lo hubieren hecho constar expresamente.
Y lo más definitivo es en realidad que el convenio colectivo en cuestión se firma en el año 2011, en un momento en el que ni tan siquiera se había dictado la referida sentencia del TJUE y no resultaba pacífico el reconocimiento de los sexenios al personal docente interino, lo que hace imposible interpretar su contenido como expresión de la voluntad de ambas partes de limitar la equiparación salarial solamente a los trienios con exclusión de los sexenios.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación interpuesto por la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Comunidad Valenciana, representada por la Abogacía General de la Generalitat, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en procedimiento de conflicto colectivo núm. 5/2017, seguido a instancia de la Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana frente a la recurrente, y confirmar en sus términos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
