Sentencia SOCIAL Nº 83/20...il de 2020

Última revisión
24/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 83/2020, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 3, Rec 707/2019 de 28 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: GRAU RIPOLL, JOSE

Nº de sentencia: 83/2020

Núm. Cendoj: 30016440032020100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2158

Núm. Roj: SJSO 2158:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CARTAGENA

SENTENCIA: 00083/2020

C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201

Tfno:968504722

Fax:968506105

Correo Electrónico:.

Equipo/usuario: JES

NIG:30016 44 4 2019 0002142

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000707 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Germán

ABOGADO/A:ANDRES OTON CAVAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:PRODUCCIONES AGRICOLAS SABAS S.L., FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:ALFONSO JOSE MARTINEZ SANCHEZ,

SENTENCIA

En CARTAGENA, a veintiocho de abril de dos mil veinte.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL, Magistrado Juez. del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el número 707/2019 en materia de DESPIDO, entre las partes, de una como demandante DON Germán asistido del Letrado DON ANDRES OTÓN CAVAS y de otra como demandada PRODUCCIONES AGRICOLA SABAS S.L. representada por el Graduado Social DON ALFONSO JOSE SANCHEZ MARTINEZ, y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que no compareció, ha dictado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente Sentencia en base a los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 22/10/2019, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por el demandante frente a la empresa demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda de despido y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el 4/03/2020. Llegado el día compareció la parte actora asistida de su Letrado y la empresa demandada asistida de su Graduado Social.

TERCERO. -En trámite de alegaciones la parte actora se ratificó en su demanda, reclama que el trabajador es fijo discontinuo, con antigüedad de 19/11/2010, y desde el 23/11/2017 estuvo de forma continua, no es un trabajador fijo discontinuo, si no fijo de empresa. Por la empresa, se opone por improcedente, la antigüedad es de 19/11/2010 es fijo discontinuo y las jornadas son 1.149 jornadas de las que 137 son anteriores al 12/02/2012. La empresa comienza su campaña el 1 de enero y termina el 31 de diciembre, hay periodo en los que la empresa no tiene actividad y el actor no presta trabajo. En cuanto al fondo de la demanda, el demandante solicitó una licencia de 30 días que empezaba el 4 de agosto y finalizaba el 4 de septiembre de 2019. Llegado el día no se presenta y envía un certificado médico mediante correo electrónico, que tiene una enfermedad agudo debilitaría. La empresa le reitera de que se procede al llamamiento, los únicos que pueden certificar la baja son los servicios públicos de salud, la empresa con fecha 16 de septiembre procede al despido por faltas de asistencia. El documento de un médico marroquí no es prueba.

CUARTO. -Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por la parte demandada la documental. Por el demandante se propuso la documental. Tras la práctica de prueba, con el resultado que es de ver en autos, la parte actora elevó sus conclusiones a definitivas, sosteniendo sus alegaciones y solicitando de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

QUINTO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor, excepto los plazos establecidos dadas la carga competencial que pesa sobre este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-El actor DON Germán con NIE nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada PRODUCCIONES AGRICOLAS SABAS S.L. con CIF B-30716765, dedicada actividad agrícola, cítricos, con la categoría de peón agrícola, fijo discontinuo, y un salario de 67,916 € diarios por todos los conceptos. La antigüedad es de 19/11/2010 y las jornadas reales trabajadas son de 1.149 de las que 137 son anteriores al 11/02/2012.

SEGUNDO.-La empresa remitió en fecha 16/09/2019, carta de despido mediante burofax, en la que se hacía constar: 'Muy Sr. Mío: Por la presente la Dirección de esta Empresa lamenta comunicarle su Despido Disciplinario, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 54.2 apartado a) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; y ello de acuerdo con el siguiente motivo: El Pasado día 4 de septiembre de los corrientes, debía de haberse reincorporado a su normal actividad laboral, pues estaba disfrutando de una licencia que finalizaba el 03-09-2.019, día en que nos remitió por whappsap un informe médico de Marruecos que indicaba un periodo de descanso de 30 días más a partir de esa fecha, por lo que ante su falta de asistencia, se le remitió a ese mismo Whappsap y por burofax el siguiente llamamiento que se reproduce a tenor de literal: ' Muy Sr. Mío.Como bien conoce, usted solicitó una licencia de 30 días comenzando ésta el día 05-08-2.019 y finalizando el día 03-09-2.019, debiéndose reincorporar a su normal actividad laboral el día 04-09-2.019. El pasado día 03- 09-2.019, envío a la dirección de la empresa Certificado Médico de fecha 03-09-2.019, expedido por el Dr. Modesto, donde le pronostica un cuadro clínico consistente en 'Enfermedad Agudo Debilitaria añadiendo que por dicho estado requiere cuidados y descanso por un periodo de 30 días (de 03-09-2.019 a 02-10-2.019).A tal efecto venimos por medio del presente a informarle y advertirle que la única forma de justificar la inasistencia al trabajo por enfermedad es con la baja médica expedida por los Servicios Médicos de la Seguridad Social de España, por lo que a la recepción de la presente se ha de poner si está enfermo en manos del SMS, si es que está enfermo o caso contrario tendremos que proceder a tomar las medidas legales pertinentes. Por tanto se procede a instarle para que bien nos justifique su patología a través de los facultativos de la Seguridad Social o se reincorpore a su normal actividad laboral, por lo que deberá de personarse a la recepción de este escrito y a la mayor prontitud posible en su centro de trabajo, con el fin de comenzar a realizar su trabajo, o a entregar su baja médica expedida por el SMS. Sin otro particular, y en espera de su pronta reincorporación, atentamente le salud PD: a la recepción de este escrito, o aclare su situación, perderá to os sus derechos y obligaciones que tiene esta empresa para con usted, procediendo a aplicarle la legislación vigente. ' Si bien ha recibido el llamamiento efectuado, usted únicamente ha enviado a través de WhatsApp un Certificado Médico emitido en Marruecos donde el Dr. Modesto, le diagnostica 'Enfermedad Agudo Debilitante Que requiere cuidados y descando de 30 días (03-09-2.019 a 02-10-2.019). A tal efecto, y dado el tiempo transcurrido, y pudiendo viajar dada su patología para recibir asistencia sanitaria del SMS, entendemos que ha faltado a su normal actividad laboral y sin motivo ni causa que los justifique, por lo que la dirección de este centro por los motivos expuestos en la carta de llamamiento y su contestación, se le vuelve a reiterar que la única forma de justificar la inasistencia al trabajo por enfermedad es con la baja médica expedida por los Servicios Médicos de la Seguridad Social de España. Y éste no es su caso, por lo que la dirección de esta empresa ha decidió extinguirle su contrato de trabajo por reiteradas faltas de asistencia no justificadas los días 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 de septiembre. Por todo ello, hemos de estimar que ha incurrido en un incumplimiento grave y culpable, consistente en reiteradas faltas de asistencia y puntualidad en el trabajo, al no incorporarse a su puesto de trabajo el pasado 04-09-2.019, tipificándose como FALTA MUY GRAVE, en el vigente Estatuto de los Trabajadores y, en concreto en base a lo que preceptúa el artículo 54.2 a), en relación con el art. 46.D.4) del Convenio Colectivo Agrario , y merecedoras en consecuencia de Despido Disciplinario, por lo que nos vemos en la necesidad de prescindir de sus servicios desde esta misma fecha, significándole que tiene a su disposición en las Oficinas de esta empresa, el preceptivo proyecto de saldo y finiquito para su examen. Finalmente, y desconociendo esta parte si usted está o no afiliado a algún sindicato, y habiendo legal representación de los trabajadores, se le da traslado al Comité copia del presente escrito, para su constancia y efectos. Atentamente.'

TERCERO.-El demandante solicitó en fecha 30/07/2019 una licencia no retribuida de treinta días para el periodo de 5 de agosto de 2019 al 4/09/2019. El demandante envió un certificado médico fechado el 3/09/2019 en el que se expresaba que el demandante sufría una enfermedad agudo debilitante. En dicho informe se establecía que requería cuidados y descanso. El demandante no se incorporó a su puesto de trabajo.

CUARTO.-El demandante no ostentan la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO.-El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido en fecha 23/09/2019 ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 21/10/2019, con el resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida a la prueba documental. Los hechos primero y segundo son hechos conformes. El hecho tercero consta en la prueba documental de la empresa demandada. Los hechos cuarto y quinto son hechos conformes.

SEGUNDO.-Se ha discutido la naturaleza contractual del contrato de trabajo, pretendiendo el demandante era un fijo ordinario y no un fijo discontinuo. Dada la prueba documental, el contrato de trabajo y la forma de cotización, unido a la actividad de la empresa y los periodos en que ha cotizado no se desprende motivo alguno para entender que lo firmado en el contrato no se ajusta a la realidad, por lo que nos encontramos ante un contrato de peón agrícola fijo discontinuo, como asi parece que en conclusiones lo reconoce el propio actor.

TERCERO.-Los hechos imputados en la carta de despido refieren ausencias al trabajo, después de agotada una licencia no retribuida que no ha sido discutida. Se trata en definitiva pues de determinar si el certificado médico aportados por wathsap y ahora en el acto de juicio son suficientes para justificar las ausencias del actor, y la respuesta debe ser negativa, por un lado por que dicho documento no ha sido ratificado, sin que ofrezcan ninguna garantía de veracidad en su contendido. Tampoco queda acreditado que, dada la dolencia expresada, le impidiera realmente al actor incorporarse al trabajo, pero en todo caso no le impedía desplazarse ante los servicios médicos públicos españoles para que legalmente pudieran en su caso otorgar la correspondiente Incapacidad Temporal y así notificársela a la empresa que a través de sus servicios médicos o de la Mutua concertada tiene derecho a realizar comprobaciones y seguimientos. Se debe hacer constar que un diagnostico tan genérica como enfermedad agudo debilitante, no se sabe si podría impedir al actor realizar esfuerzos para su profesión habitual, pero no dice el certificado le impida el desplazamiento al estado español para ser atendido por los servicios médicos de la sanidad pública, además ningún diagnostico posterior ha corroborado una posible enfermedad, es decir, no nos encontramos ante una dolencia grave, patente e incuestionable que impidiera cualquier desplazamiento del actor, como pudiera haber ocurrido en caso de accidente etc., Por otro lado, es conveniente recordar que España tiene un convenio bilateral con Marruecos para control de la incapacidad iniciada en el extranjero. En virtud de dicho Convenio el trabajador asegurado en España que inicie un proceso de incapacidad temporal en Marruecos debe dirigirse a la institución marroquí, presentando un formulario que la institución marroquí remitirá a la Dirección Provincial del I.N.S.S., para control de la situación hasta el alta. El actor no se dirigió a las instituciones competentes de Marruecos para que emitieran parte de baja y lo facilitaran al I.N.S.S., no existiendo parte de incapacidad temporal del período señalado- En este sentido: TSJ Región de Murcia (Social), sec. 1ª, S 14-12-2016, nº 1233/2016, rec. 746/2016 Pte.: Jiménez Fernández, Rubén Antonio : ' En consecuencia, esta sala no solo coincide con el criterio del juzgador de instancia cuando afirma que, al menos desde el 22 de Octubre debería de haber trabajado, sino que, también, coincide con el criterio de la empresa demandada que, con ocasión de la impugnación, afirma ausencias injustificadas desde el mes de Septiembre, pues el hecho de que en los tres años anteriores solo hubiera sido llamado a trabajar en el mes de octubre no justifica su falta de disponibilidad al llamamiento en las fechas anteriores en que pueda haberse producido el inicio de la campaña, pues el certificado médico expedido en Marruecos en relación a la supuesta lumbociática durante la primera quincena de octubre seguido de otro informe médico en relación a ingreso hospitalario de su madre, no justifican que aquel no acudiera a los servicios médicos competentes para solicitar la baja, pues una crisis de lumbociática no constituye impedimento para acudir al médico competente, ni a la empresa para pedir la oportuna licencia.'

CUARTO.-Por otro lado la sanción, dadas las ausencias probadas es acorde con lo establecido en el Art. 46,d 4 del Convenio Colectivo, ' La falta de asistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos, o cinco días alternos durante el período de un mes' en relación al art. 54.2 a) del estatuto de los trabajadores, por lo que no cabe apreciar desproporción ni una graduación inadecuada de la sanción impuesta, por lo que el despido deberá ser declarado procedente y la demanda desestimada.

QUINTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 3 apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Germán contra la empresa PRODUCCIONES AGRICOLAS SABAS S.L., declaro PROCEDENTE el despido del actor y extinguida a fecha del despido 16/09/2019 la relación laboral que unía al actor con la empresa demandada sin derecho indemnización alguna, absolviendo a la empresa demandada de la pretensión ejercitada en su contra.

Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:

ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

DEPÓSITO Art. 229 LRJS

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.

También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO

Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en concepto el nº 5054 0000 69 0707 19.

CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN

Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en concepto el nº 5054 0000 65 0707 19.

Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.

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