Sentencia SOCIAL Nº 83/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 83/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 983/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 83/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100037

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:37

Núm. Roj: STSJ CANT 37:2020


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000083/2020

En Santander, a 03 de febrero del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CUÉTARA 1951, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Comisiones Obreras de Cantabria, siendo demandado CUÉTARA 1951, S.L., Central Sindical Independiente de Funcionarios CSI-F, y Comité de Empresa, sobre Impugnación de Convenio Colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de octubre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -Como hechos probados se declararon los siguientes:

.- El sindicato CC.OO. impugna el Convenio colectivo extraestatutario firmado en la empresa Cuétara 1951 S.L. con el sindicato CSIF, para el período 1-1-16 a 31-12-19, con aplicación al 90% de la plantilla, al entender que es contrario al principio de igualdad -doble escala salarial-.

El art. 20 de este Convenio dispone: ' Antigüedad. El personal contratado en plantilla en el momento de la firma del Convenio 2011-2013, devengará aumentos periódicos en concepto de antigüedad en la empresa. Los aumentos periódicos consistirán en un máximo de 10 trienios por el importe establecido en los anexos salariales. Estos incrementos se devengarán a partir del día 1 del mes siguiente al que cumple cada trienio.'

.- Asimismo el sindicato CC.OO. impugna el Convenio colectivo estatutario de centro de trabajo en Reinosa de la empresa Cuétara 1951 S.L., con aplicación al 10 % de la platilla restante, para el período 1-1-14 a 31-12-15 en ultra actividad -al entender que es contrario al principio de igualdad -doble escala salarial-.

El art. 19 de este Convenio dispone: 'Antigüedad. El personal contratado en plantilla en el momento de la firma del Convenio 2011-2013, devengará aumentos periódicos en concepto de antigüedad en la empresa. Los aumentos periódicos consistirán en un máximo de 10 trienios por el importe establecido en los anexos salariales. Estos incrementos se devengarán a partir del día 1 del mes siguiente al que cumple cada trienio.'

3º.- Inicialmente presentados como procedimientos separados -J.S. nº 5 y J. S. nº 1- , ambos fueron acumulados a instancia de escrito empresarial de fecha 10-9-19, indicando que concurría identidad de partes, la misma causa de pedir y la suficiente conexión, de manera que de seguirse por separado podrían dictarse sentencias con fundamentos o pronunciamientos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes. A ello se accedió mediante Auto de 17-9-17 -no recurrido por ninguna de las partes-.

TERCERO. - En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimar las demandas acumuladas de impugnación de convenio colectivo presentadas por el sindicato CC.OO. frente a la empresa Cuétara 1951 S.L. y el sindicato CSI-F, y declarando la nulidad parcial de la previsión excluyente de trabajadores para el cobro de la antigüedad contenida, en el art. 20 del Convenio colectivo extraestatutario firmado en la empresa Cuétara 1951 S.L. con el sindicato CSIF para el período 1-1-16 a 31-12-19, y en el art. 19 del Convenio colectivo estatutario de centro de trabajo en Reinosa de la empresa Cuétara 1951 S.L. para el período 1-1-14 a 31-12-15 en ultraactividad, declaro el derecho de todos los trabajadores a su devengo, condenando a la empresa a acatar el presente pronunciamiento'.

CUARTO. -Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la codemandada Cuétara 1951, S.L.U., siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso.

El sindicato CC.OO. formuló dos demandas impugnando tanto el art. 20 del Convenio Colectivo extraestatutario firmado en la empresa Cuétara 1951, S.L. (en adelante Cuétara), para el período 1-01-2016 a 31-12-2019, como el art. 19 del Convenio Colectivo estatutario aplicable en la citada empresa para los años 2014-2015, al considerar que ambos preceptos -con la misma redacción- regulan el complemento salarial de antigüedad con un doble escala salarial sin justificación y, por ende, contraria al principio de igualdad, al beneficiarse retributivamente a los trabajadores antiguos -contratados con anterioridad a la suscripción del convenio- frente a los que van entrando en la empresa. Dichas demandas fueron acumuladas a instancia de la empresa, al ser idéntico el tenor de ambos preceptos, como así fue acordado por el Juzgado, sin oposición.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, de 10 de octubre de 2019, tras rechazar la excepción de falta de conciliación previa esgrimida por la empresa, estima íntegramente las demandas acumuladas, declarando 'la nulidad parcial de la previsión excluyente de trabajadores para el cobro de la antigüedad' contenida en los aludidos preceptos, con derecho a su devengo.

Frente a la misma recurre en suplicación la empresa Cuétara, por medio de tres motivos y con correcto amparo procesal en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social; habiendo sido objeto de impugnación por CC.OO. El Ministerio Fiscal ha informado favorablemente a la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. -Petición de nulidad de actuaciones.

En el primero de los motivos del recurso interesa la empresa Cuétara la declaración de nulidad de actuaciones, al momento en que se encontraban cuando se produce infracción de normas o garantías del procedimiento que, pretende, le causan indefensión, ante la falta del intento de conciliación administrativa previa. Considera que se vulnera el art. 153 LRJS, dado que la vía procedimental adecuada para impugnar los convenios extraestatutarios es la de los procesos de conflicto colectivo y, en base a lo previsto en el art. 156 LRJS, es requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación previa, trámite que no se ha seguido con carácter previo a la interposición de la demanda.

Es cierto que, tras la entrada en vigor de la LRJS la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos está reservada exclusivamente a la impugnación de los convenios colectivos de eficacia general y a los laudos sustitutivos de éstos. Es más, el Preámbulo LRJS se remite ' para el caso de las demandas contra cualquier otro tipo de pactos o acuerdos, exclusivamente al proceso de conflictos colectivos'.

Por su parte, el art. 153.2 LRJS, al determinar el ámbito de aplicación del proceso de conflictos colectivos, precisa que ' También se tramitará en este proceso la impugnación de convenios colectivos y de los laudos arbitrales sustitutivos de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX del presente Título'.

La jurisprudencia ha precisado que la modalidad de impugnación de convenios colectivos está reservada exclusivamente a la impugnación de los convenios colectivos de eficacia general y a los laudos sustitutivos de éstos ( STS/4ª de 24 junio 2019, rec. 10/2018).

En el supuesto ahora analizado, se impugna tanto un precepto de un convenio de eficacia general como otro con valor de convenio extraestatutario. Ambas demandas fueron acumuladas a instancia de la empresa, de ahí que la sentencia recurrida apele a la 'doctrina de los actos propios'.

Partiendo de la existencia de una adecuación de procedimiento, no cuestionada por las partes, lo único que resta por determinar es si en el supuesto actual era necesario haber agotado la vía previa.

Pues bien, no cabe deducir que deba acudirse a tales vías con anterioridad a la judicial cuando la acción que se promueve lo es de impugnación de convenio colectivo y no de conflicto colectivo, lo cual, resulta armonioso con lo dispuesto en el art. 64.1 y 166 LRJS que excluye del requisito de la mediación o conciliación previa a la demanda a las impugnaciones de convenio colectivo que es la seguida.

Por ello se desestimará la excepción esgrimida, al dar prevalencia a la impugnación del convenio estatutario y en atención a la solicitud de acumulación de las demandas efectuada por la empresa que ahora excepciona.

TERCERO. - Revisión de hechos probados.

Articula la empresa, en su escrito de formalización, dos motivos relativos a la rectificación de hechos por considerar que en la sentencia de instancia concurre error en la apreciación de la prueba, en concreto pretende:

a)La modificación del HDP segundo, por alegado error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que invoca, instando se adicione:

' Asimismo el sindicato CCOO impugna el Convenio Colectivo estatutario de centro de trabajo en Reinosa de la empresa Cuétara 1951 S.L., con aplicación al 10% de la plantilla restante, para el período 1-1-14 a 31-12-15 en ultraactividad, al entender que es contrario al principio de igualdad - doble escala salarial. Dicho convenio fue negociado y firmado con el Comité de Empresa integrado por representantes del Sindicato CCOO'.

Sin perjuicio de la veracidad de dicho párrafo -relativo a la negociación y firma- se rechaza dicha adición por resultar irrelevante a los efectos de alterar el signo del fallo, dado que no es posible la identificación de la representación unitaria (Comité de Empresa) con la sindical (el sindicato demandante).

b)Interesa añadir como HDP cuartoel siguiente redactado:

' Ha sido en el proceso de negociación del Convenio Colectivo aplicable al centro de trabajo en Reinosa de la Empresa CUÉTARA 1951 S.L.U. (antes NUTREXPA S.L.) para los años 2011-2013 en el que se acordó limitar el devengo del Complemento de Antigüedad. No obstante, la intención de la Empresa era eliminar el Complemento de Antigüedad, de forma tal que no se devengase ningún trienio más, ello con el objeto de poder acceder a los incrementos salariales solicitados por la parte social, así como a las peticiones respecto de nuevas contrataciones y asunción de compromisos en materia de jubilación parcial.

Finalmente, por peticiones expresas de la Parte Social, incluida la representación del sindicato CCOO, se aceptó por la Empresa que solo el personal contratado con anterioridad a la firma de dicho Convenio continuara percibiendo dicho complemento y devengando trienios hasta un máximo de 10, acordándose la regulación actualmente vigente del complemento de antigüedad, acordándose como compensación por las limitaciones al complemento de antigüedad, las siguientes previsiones:

- Incrementos salariales por objetivos ( artículo 17 Convenio Estatutario 2011-2013)

- Compromiso de atender las solicitudes de jubilación parcial ( artículo 27 Convenio Estatutario 2011-2013)

- Obligación de incrementar la plantilla mediante 16 nuevas contrataciones ( artículo 35 Convenio Estatutario 2011-2013), las que efectivamente fueron realizadas por la Empresa.

- Compromiso de promoción profesional de 21 trabajadores ( Disposición Adicional Primera Convenio Estatutario 2011-2013).

Asimismo, en los Convenios Colectivos posteriores que son objeto de impugnación en este proceso, tanto en el estatutario como en el extraestatutario, no solo se ha mantenido la regulación del complemento de antigüedad acordada en el Convenio anterior, sino que también se han regulado:

- Incrementos salariales ( artículo 17 Convenio Estatutario 2014- 2015 y 18 Convenio Colectivo Extraestatutario)

- Compromiso en materia de jubilación parcial, con celebración del correspondiente contrato de relevo ( artículo 27 Convenio Estatutario 2014-

2015 y 28 Convenio Colectivo Extraestatutario)

- Compromiso de ascenso de 8 trabajadores ( Disposición Adicional Primera Convenio Colectivo Estatutario 2014-2015)'

Pretende justificar dicho texto en el Convenio Colectivo estatutario aplicable a la empresa en el centro de Reinosa para los años 2011-2013; en el mismo Convenio estatutario para los años 2014-2015; en los contratos de trabajo y partes de alta en la Seguridad Social; y en las actas de las reuniones mantenidas entre la empresa y el Comité de Empresa, en relación a las negociaciones del Convenio Colectivo estatutario aplicable a la empresa en el centro de Reinosa para los años 2011-2013.

Lo que debe rechazarse, puesto que un convenio colectivo estatutario es una norma jurídica publicada en el BOE y no un hecho, como, entre otras, destaca la STS/4ª 12-04-2011 (rec. 136/2010); y, además, de los contratos y altas no se desprende de forma clara y precisa el texto que se pretende introducir. Y respecto a las actas de las reuniones, la intención de la empresa de suprimir el complemento es irrelevante; y en cuanto a los compromisos, todos benefician a los trabajadores ya contratados, con excepción de las dieciséis nuevas contrataciones, dato que entendemos igualmente intrascendente, dado que no supone una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato, como luego se verá.

CUARTO. - Infracción jurídica: doble escala salarial.

1.-En el último de los motivos denuncia la recurrente la infracción -por incorrecta aplicación e interpretación- de lo dispuesto en los artículos 4.2 c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 14 de la Constitución Española, así como la doctrina y jurisprudencia que los interpreta.

Argumenta la representación legal de la empresa que, cabe que el convenio colectivo establezca diferencias de trato en las condiciones de trabajo -no discriminatorias- siempre que sean razonables y no resulten desproporcionadas para el fin pretendido; y en el supuesto analizado la limitación del devengo del complemento de antigüedad se efectuó por petición expresa de la parte social, se aceptó por la empresa que solo el personal contratado con anterioridad a la firma de dicho convenio continuara percibiendo dicho complemento y devengando trienios hasta un máximo de 10, acordándose en el aludido convenio colectivo las siguientes compensaciones por las limitaciones al complemento de antigüedad: a) Incrementos salariales por objetivos ( art. 17 del Convenio Colectivo 2011-2013 y art. 18 del Convenio extraestatutario); b) Compromiso de atender las solicitudes de jubilación parcial ( art. 27 del Convenio Colectivo 2011-2013 y art. 28 Convenio extraestatutario); c) Obligación de incrementar la plantilla mediante 16 nuevas contrataciones ( art. 35 del Convenio Colectivo 2011-2013); y d) Compromiso de promoción profesional de 21 trabajadores ( Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo 2011-2013).

2.-No niega la empresa que los preceptos impugnados establezcan una doble escala salarial o doble sistema retributivo en atención a la fecha de ingreso de los trabajadores en la empresa, antes o a partir de la firma de los convenios, cuantitativamente mayor para los primeros, lo que se plantea es su regularidad por estar justificada la diferencia.

3.-Conviene recordar, sucintamente, la jurisprudencia constitucional y social sobre el principio de igualdad ( arts. 14 CE y 17 ET) y a la obligación empresarial de ' pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial' ( art. 28 ET). En este sentido, entre otras resoluciones, debe hacerse referencia:

a) La STC 112/2017 de 16-10-2017, proclama, entre otros extremos, que '... el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas ... y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación'. Así pues, cuando, fruto de la negociación colectiva, quede recogido en el convenio correspondiente un diferente tratamiento salarial para los trabajadores de su ámbito de aplicación, tal circunstancia puede generar una desigualdad de trato entre aquéllos, que resulte peyorativa para unos respecto de otros. Estaremos en presencia, entonces, de lo que se conoce como 'doble escala salarial', cuya introducción puede reportar un trato diferenciado y desigual, si no atiende a una justificación objetiva y razonable, y si la diferencia retributiva no es proporcional al tipo de actividad laboral desempeñada por unos o por otros dentro del ámbito de cobertura del convenio. Pues bien, uno de los supuestos más problemáticos de doble escala salarial es el que se refiere al establecimiento de un diferente sistema de cómputo de la antigüedad en función del momento de ingreso en la empresa. Al respecto, este Tribunal tuvo ya ocasión de declarar que 'la distinta fecha de ingreso en la empresa, por sí sola, no puede justificar un modo diferente de valoración de la antigüedad en el convenio de un grupo de trabajadores respecto del otro, puesto que su lógica descansa en un trato peyorativo a quien accede más tarde al empleo, haciendo de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por las dificultades existentes en la incorporación al mercado de trabajo y por la menor capacidad de negociación con la que cuentan en el momento de la contratación, con lo que la diversidad de las condiciones laborales que de ello se deriva enmascara una infravaloración de su condición y de su trabajo' ( STC 27/2004, de 4 de marzo , FJ 6) '.

b) La STS/IV 09-03-2017 (rec. 135/2016), recuerda la doctrina jurisprudencial, señalando que ' Respecto de la justificación de la diferencia retributiva, hemos aceptado que pueda estar constituida por la garantía de los derechos adquiridos para los trabajadores que, de acuerdo con el régimen convencional aplicable con anterioridad, tuvieran reconocidos o en curso de reconocimiento los correspondientes conceptos. Sin embargo, esa garantía de los derechos adquiridos no se concibe de forma dinámica, como mantenimiento de un régimen jurídico que puede determinar la aplicación en el tiempo de cantidades variables o actualizadas, sino de forma estática; lo que implica que 'tiene que limitarse a conservar los derechos ya reconocidos a los trabajadores en el momento en que se produce el cambio normativo, sin que se establezcan 'dos regímenes de antigüedad diferentes y abiertos al futuro' ( STS/4ª de 10 noviembre 2010 -rec. 140/2009 ) ' y que ' Como resumíamos en la STS/4ª de 21 diciembre 2007 (rec. 1/2007 ), cabría admitir que a quienes ingresaron antes se les reconozca 'un complemento único y no compensable por la cantidad hasta entonces cobrada y que, a partir de ese día, cobrasen igual plus de antigüedad que los de nuevo ingreso, pero lo que no es aceptable es que, a partir de determinada fecha, unos generen un plus de antigüedad por cuantía muy superior al que generan otros trabajando el mismo número de años'. Y añadíamos que 'es rechazable una cláusula de diferenciación que no se limita a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida, sino que instaura, sin que -se insiste- conste justificación, un cuadro doble de complemento de antigüedad con elementos de cálculo dinámicos en cada uno de sus componentes, destinados por tanto a perpetuar diferencias retributivas por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa';concluyendo, respecto al supuesto enjuiciado, que '... la cláusula del art. 16 del convenio no se limita a mantener una diferencia retributiva entre uno y otro colectivo que pudiera pretender compensar aquel compromiso de estabilidad en el empleo, abaratando el coste salarial de los nuevos contratados, sino que ahonda, indefinidamente y con proyección de futuro, en la brecha salarial por la vía de reconocer a uno de dichos colectivos un sistema que va a ir incrementando la condición retributiva en cuestión'.

c) En idéntico sentido se ha pronunciado, entre otras muchas, la STS/4ª de 24 junio 2019 (rec. 10/2018).

4.-Partiendo de dicha doctrina procede, a fin de determinar si es conforme al principio de igualdad la diferencia salarial fundada en el concepto de antigüedad, examinar si el convenio -estatutario y extraestatutario- ha introducido algún tipo de compromiso empresarial que suponga una contraprestación, de tal manera que las diferencias sean 'razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas'.

El incremento salarial pactado tanto en el art. 17 del convenio estatutario como en el art. 18 de convenio extraestatutario se aplica a la totalidad de los trabajadores, por lo que no supone una compensación para reducir la desigualdad; mucho menos, el compromiso de atender las solicitudes de jubilación parcial o el de promoción profesional o ascenso que, lógicamente, beneficia a los trabajadores ya contratados a la firma del convenio (DA 1ª). Finalmente, la obligación de contratación ' durante el primer semestre del año 2012, 'de 16 contrataciones fijas, de las cuales, al menos 6 personas, deberán tener experiencia laboral temporal en el Centro de Trabajo en más de 5 años' (art. 35 Convenio estatutario), tampoco supone una compensación de reducir la desigualdad al beneficiar mayoritariamente al personal ya integrado en la empresa con carácter temporal.

Por otra parte, no se ha previsto una fórmula convencional para asegurar la desaparición de la desigualdad; muy al contrario, no hay limitación temporal, pues llega a los 10 trienios (30 años), con lo que la proyección de futuro es clara.

En definitiva, tanto el precepto convencional estatutario como el extraestatutario que han sido cuestionados, al establecer una ilegal doble escala salarial deben ser anulados, como acertadamente entendió la sentencia recurrida, procediendo la equiparación salarial de ambos colectivos, sin que dicha ilegalidad quede desvirtuada por el hecho de que en el proceso de negociación colectiva interviniese la representación del sindicato demandante.

Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Cuétara 1951, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander (Proc. 369/2019), de fecha 10 de octubre de 2019, en virtud de demanda formulada por el sindicato Comisiones Obreras de Cantabria, contra la empresa recurrente y contra el Comité de Empresa del Centro de Trabajo de Cuétara 1951 en Reinosa, y Central Sindical Independiente y de Funcionarios, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo, la cual confirmamos en su integridad. Sin costas.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de undepósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0983 19.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0983 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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