Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 83/2021, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 698/2019 de 03 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ
Nº de sentencia: 83/2021
Núm. Cendoj: 16078440012021100039
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1460
Núm. Roj: SJSO 1460:2021
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Equipo/usuario: TGS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Cuenca, a tres de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de tutela del derecho fundamental de libertad sindical seguidos ante este Juzgado bajo el nº 698/19, a instancia de D. Valeriano, asistido por el Letrado D. Javier Cabero Diéguez, inicialmente contra la entidad mercantil IBEROPINAR S.L., asistida por el Letrado D. Luis Miguel Garvi Meneses, y contra la empresa RESPOL RESINAS S.A., asistida por la Letrada Dª Auria Buján Pérez, estando presente el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Las empresas codemandadas IBEROPINAR S.L. y RESPOL RESINAS S.A. contestaron oralmente a la demanda en el acto de la vista, alegando lo que ha su derecho convino, y desistiendo la parte actora de su acción frente a la empresa RESPOL RESINAS S.A., tras la contestación por ésta al escrito de demanda.
La empresa IBEROPINAR S.L. alegó la excepción de
En cuanto al
El Ministerio Fiscal no formuló inicialmente alegaciones, reservándose para el trámite de conclusiones.
Asimismo, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas (documental, testifical y pericial), con el resultado que consta en la grabación del acto, formulando finalmente las partes sus conclusiones y quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Dicha Resolución obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede.
En dicha reunión estuvieron presentes el coordinador de la empresa demandada en Cuenca y el trabajador demandante D. Valeriano, que se ofreció como candidato a representante de los trabajadores en la empresa demandada por el sindicato CCOO, constando en la relación de candidatos con el número 15.
La relación de candidatos a proceso de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa demandada IBEROPINAR S.L., elaborada en la reunión de 13 de mayo de 2019 y presentada por D. Luis Antonio con fecha 4 de julio de 2019, obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede.
Dicha comunicación obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede.
Tanto el Acta de constitución de la Mesa Electoral como el Acta de escrutinio obran en autos y se dan íntegramente por reproducidas en esta sede.
Dicho informe obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
Dicho informe obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
Fundamentos
En este sentido, de conformidad con el 59.3 del E.T.,
Por tanto, se excluyen del cómputo los sábados, domingos y festivos.
Según reiterada jurisprudencia -entre otras, Sentencias de 10 mayo y 26 diciembre de 1984- el cómputo del plazo de 20 días que, para el ejercicio hábil de la acción de despido señala el artículo 59.3 del E.T., se inicia al día siguiente de la causación del despido, quedando suspendido por la presentación de la reclamación previa que dura hasta el día siguiente de la notificación de la resolución o del transcurso del tiempo en que la misma haya de entenderse desestimada, para continuar la cuenta a partir del día inmediato
En atención al relato de Hechos Probados, consta de forma exacta el día en el que el demandante dejó de prestar servicios para la entidad demandada, en fecha 1 de julio de 2019, según se desprende de la documentación obrante.
En este sentido, de la referida documentación se desprende que con fecha 26 de julio de 2019 el trabajador demandante presentó papeleta de conciliación, habiéndose celebrado el acto de conciliación laboral extrajudicial con fecha 12 de agosto de 2019; así se desprende de la cédula de citación al acto de conciliación laboral extrajudicial obrante en autos.
Por tanto, en el caso de autos, atendiendo a lo anteriormente expuesto, así como a la documentación aportada a las actuaciones,
Se interesa por la parte demandante la declaración de nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia del despido comunicado por la empresa demandada IBEROPINAR S.L. mediante escrito de 17 de junio de 2019.
Así, alega la parte actora la vulneración del artículo 28 de la CE, en la dimensión del ejercicio individual de la libertad sindical, argumentando su despido por parte de la empresa demandada obedeció a la circunstancia de que el actor se presentó como candidato a representante de los trabajadores en el proceso electoral que tuvo lugar en la mercantil para la elección de los miembros del comité de empresa.
Subsidiariamente, arguye el actor que el despido de que fue objeto es improcedente por incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 53 del ET.
En apoyo de su pretensión, la parte actora ofrece la prueba documental y la testifical.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de ambas partes, las
En el caso de autos, se ha de tener en cuenta que el objeto litigioso viene referido a la posible nulidad del despido del trabajador demandante, llevado a cabo por la empresa demandada, por obedecer a la circunstancia de que el actor se presentó como candidato a representante de los trabajadores en el proceso electoral que tuvo lugar en la mercantil para la elección de los miembros del comité de empresa.
En este sentido, cabe aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional cuando se invoca una causa de discriminación, habiendo subrayado que, en este caso, es el empresario quien debe asumir la carga de probar que los hechos generadores de la extinción constituyen causa legítima de despido o de extinción del contrato de trabajo por cualquier otra causa o que, aún sin legitimar éste, se presentan como ajenas a todo propósito discriminatorio ( sentencia de 23 de noviembre de 1981 [RTC 1981/38]).
Sin embargo, para ello no basta la mera alegación de discriminación, habiendo declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de septiembre de 1986 (RJ 1986/5161) que no basta afirmar que se ha producido un despido discriminatorio, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1987 señala que quien invoca la discriminación debe ofrecer un indicio racional fáctico que le sirva de apoyo y la Sentencia de 29 de julio de 1988 (RJ 1988/6269) insiste en que la inversión de la carga de la prueba no surge ante la mera invocación del tratamiento discriminatorio, sino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el factor que determina la igualdad y es a partir de la constatación de tales circunstancias cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de marzo de 1984 [RTC 1984/34]).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo destaca, pues, la necesidad de que quien afirma la discriminación acredite la existencia de un panorama o de un clima propicio a la conducta discriminatoria que haga verosímil su imputación, de tal manera que para imponer al empresario la carga probatoria no basta afirmar la existencia de discriminación o de la vulneración del derecho fundamental, sino que es preciso acreditar unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación, correspondiendo entonces al empresario alcanzar resultado probatorio de la existencia de un motivo razonable y objetivo que destruya esa apariencia o presunción.
En el presente caso, se alega la vulneración del artículo 28 de la CE, en la dimensión del ejercicio individual de la libertad sindical, debiendo tener en cuenta al respecto que, en el caso de autos, se aprecian indicios de vulneración del derecho fundamental alegado por el trabajador demandante.
De este modo, de la prueba practicada en el acto de la vista y, concretamente, de la declaración testifical de D. Luis Antonio, se desprende que con fecha 13 de mayo de 2019 tuvo lugar una asamblea de trabajadores en la localidad de Motilla del Palancar (Cuenca) convocada por el sindicato CCOO, estando presente como representante del mismo el propio testigo, con ocasión del proceso de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa demandada.
Asimismo, se infiere de su testimonio que en dicha reunión estuvieron presentes tanto el coordinador de la empresa demandada en Cuenca como el trabajador demandante, que se ofreció como candidato a representante de los trabajadores por el sindicato CCOO, constando en la relación de candidatos con el número 15; extremo también corroborado por la documentación obrante (
Igualmente, resulta de la documentación obrante que con fecha 17 de mayo de 2019 se comunicó por el sindicato CCOO a la oficina pública de registro, dependiente de la Subdirección Provincial de Trabajo, su resolución de celebrar elecciones en la empresa demandada IBEROPINAR S.L., iniciándose el proceso electoral en fecha 17 de junio de 2019, fecha de la constitución de la Mesa Electoral, convocándose el proceso de votación para el día 18 de julio de 2019; extremo también corroborado por la documentación obrante (
En este sentido, ha de tomarse en consideración que, examinada la carta de despido del trabajador, únicamente se hace alusión a las pérdidas acumuladas en el ejercicio 2018 y 2019, sin facilitar dato alguno al respecto, ni constar en dicha carta la posibilidad de examinar la oportuna documentación, a pesar de lo alegado por la empresa demandada en su contestación a la demanda.
No obstante lo anterior, y pese a que puede considerarse acreditada la situación económica negativa de la empresa demandada en los años 2018 y 2019, tal y como se desprende de los informes económicos de la empresa emitidos por D. Juan Pedro y ratificados por él en el acto de la vista (
Así, de la declaración del perito D. Juan Pedro se extrae que los despidos de los trabajadores, que su asesoría tramitaba para la empresa demandada, se basaban en criterios de productividad, procediéndose al despido de aquellos trabajadores que fueran menos productivos.
Sin embargo, el propio Sr. Juan Pedro reconoció en el acto de la vista no haber visto nunca por escrito tales criterios de productividad, sino que era el coordinador de la empresa demandada en Cuenca, Casimiro, quien le decía directamente los trabajadores que habrían de ser despedidos por ser menos productivos para la empresa; ello, con base en unos criterios de productividad que conocía el propio coordinador.
No obstante lo anterior, no constan en las actuaciones los citados criterios de productividad, a fin de poder determinar que, efectivamente, el despido del actor trajo causa de su menor productividad, en comparación con otros trabajadores de la mercantil demandada, y sin que haya comparecido al acto del juicio el propio coordinador de la empresa, a fin de aclarar cuáles son tales criterios.
Por otra parte, y pese a las afirmaciones de la mercantil demandada, resulta de la declaración testifical de D. Luis Antonio que, en la reunión que tuvo lugar el 13 de mayo de 2019, en la que el actor se ofreció como candidato a representante de los trabajadores por el sindicato CCOO, también se hallaba presente el coordinador de la empresa demandada.
Así, pese a que la lista con los candidatos fue presentada por el Sr. Luis Antonio con fecha 4 de julio de 2019, tal y como se infiere de su testimonio, por la entidad demandada pudo tenerse conocimiento con anterioridad de los trabajadores que se presentaban como candidatos a representantes de los trabajadores y, entre ellos, el trabajador demandante.
Por tanto, atendiendo a lo anteriormente expuesto, así como a la prueba practicada, cabe llegar a la conclusión de que, en el caso de autos, ha de apreciarse la vulneración de los derechos reconocidos al actor en el artículo 28CE por parte de la empresa demandada IBEROPINAR S.L., quien no ha logrado acreditar, correspondiéndole la carga probatoria, que el despido del trabajador demandante obedeciera exclusivamente a causas económicas y a su baja productividad, y no a la circunstancia de que aquél se presentara como candidato a representante de los trabajadores en el proceso electoral iniciado en la empresa con fecha 17 de junio de 2019.
Asimismo, constando en las actuaciones que con fecha 8 de julio de 2019 la empresa demandada IBEROPINAR S.L. abonó al demandante, mediante transferencia bancaria, la suma de 1.615,53 euros, en concepto de 'indemnización por despido', dicha suma habrá de ser devuelta por el trabajador a la empresa, con ocasión de la declaración de nulidad del despido.
Ello, atendido el artículo 8 de la LISOS, que tipifica como infracción muy grave la vulneración de derechos fundamentales, así como la solicitud de la parte actora, que interesa una indemnización de 6.150 euros, en lugar de la cuantía mínima prevista para las infracciones muy graves en el artículo 40.1 c) de la LISOS, ascendente a 6.251 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Asimismo,
Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,
Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.
