Sentencia SOCIAL Nº 83/20...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 83/2021, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 234/2020 de 12 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 83/2021

Núm. Cendoj: 30030440072021100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1523

Núm. Roj: SJSO 1523:2021

Resumen:

Encabezamiento

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO (U.P.A.D.) Nº 7

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO SIETE

MURCIA

Sente ncia nº 83/21

Autos nº 234/20

En MURCIA, a 12 de marzo de 2021.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, actuando en sustitución en el Juzgado de Lo Social nº 7 de esta Capital, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre Infracciones y Sanciones Administrativas en el Orden Social, seguido a instancia de la empresa 'Promoflex Descanso, S.L.', representado por el Letrado D. Luis Gustavo San-Emerito Tapia, contra la Consejería de Empleo, Investigación y Universidades de la CARM, representada por el Letrado de la CARM D. Miguel Ángel Hernández, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común General la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual una vez fue turnada a este Juzgado, y, admitida a trámite, se señaló por el SCOP-SOCIAL para la celebración del juicio el día 15 de febrero del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al efecto conforme al sistema Efidelius.-

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, salvo en lo relativo al plazo para dictar Sentencia dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.-

Hechos

PRIMERO. En fecha 25-10-2018, a las 11:45 horas, la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la CARM realizó visita de Inspección al Centro Comercial Carrefour sito en Avenida Infante Juan Manuel, Murcia, en donde constata la presencia de Dª Bernarda (DNI: NUM000), quien se encontraba trabajando como comercial en la zona de colchones Flex, la cual manifestó a los funcionarios actuantes lo siguiente:

-Que trabajaba como vendedora de colchones, somieres y productos de descanso relacionados de la marca Flex.-

-Que estaba contratada por Synergie ETT.-

-Que prestaba servicios tanto en el centro visitado como en el centro Carrefour sito en San Javier.-

SEGUNDO.El día 7/11/2018 comparece en las dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la CARM D. Hugo, en nombre de la empresa 'Synergie TT ETT S.A.U.' (CIF: A60627619), aportando diversa documentación referida a los trabajadores contratados para prestar servicios como comerciales para Flex en los Centros Comerciales Carrefour de la Región de Murcia, que en el momento de la visita eran dos, Dª. Bernarda y Dª. Eulalia.-

TERCERO.En fecha 28/11/2018 comparece en las dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la CARM, D. Lucio (DNI: NUM001), en nombre de la empresa 'Promoflex Descanso S.L.' (CIF: B84873470) aportando diversa documentación, y manifestando lo siguiente

- que la contratación temporal de Dª Bernarda y Dª Eulalia estaba justificada en la promoción y venta de la línea 'POP' de Flex, modelos fabricados para la venta en exclusiva en Carrefour.

- que la empresa disponía de personal propio de promoción y venta en centros Carrefour situados fuera de la Región de Murcia.

CUARTO.Los días 3-12-2018 y el 26-3-2019 la empresa 'Promoflex Descanso S.L.' aportó documentación adicional.-

QUINTO.Los 1 y 16 de abril de 2019 la entidad 'Synergie ETT' aportó documentación adicional.-

SEXTO.El 3-4-2019 comparece en las dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social D. Paulino, responsable de RRHH de Centros comerciales Carrefour S.A. para los centros de Atalayas y Zaraiche, y D. Ricardo, responsable de RRHH de dicha empresa para el centro de Infante (Murcia), poniéndose de manifiesto por ambos que no les constaba que su empresa vendiese un producto en exclusiva de Flex, si bien ésta sólo podía vender en los Centros de Carrafour los productos previamente autorizados por esta última entidad.-

.

SEPTIMO.El día 10-4-2019 comparece nuevamente en esta Inspección de Trabajo D. Hugo, en nombre de la empresa 'Synergie TT ETT S.A.U'.-

OCTAVO.Las referidas empresas aportaron la siguiente documentación

A) En relación a la trabajadora Dª. Bernarda:

1-Con trato de trabajo temporal a tiempo completo suscrito el día 1-7-2017 con 'Synergie T.T. ETT, S.A.U' para prestar servicios como 'promotora de ventas', realizando funciones de 'promoción y venta de equipos de descanso'. El contrato se formaliza en la modalidad temporal de 'obra o servicio determinado', estableciéndose como causa del mismo 'la realización de obra o servicio por la promoción de la nueva línea de colchones POP para el Carrefour Infante y San Javier, de Murcia,...', además, indica que los servicios serán prestados en la empresa usuaria 'Promoflex Descanso S.L.'.-

2- Reducción de jornada de la trabajadora desde el 15 de enero de 2018, pasando de 40 a 32 horas semanales, distribuidas de 10:00 a 15:00 horas o de 15:00 horas a 22:00 horas., con reparto de 12 horas en el centro Infante y 20 horas en el centro de San Javier.-

3- Contrato de puesta a disposición suscrito el 1-7-2017 entre 'Synergie T.T. ETT, S.A.U' y usuaria 'Promoflex Descanso S.L.', por el que la primera pone a disposición de la segunda a la trabajadora Bernarda para trabajar en la promoción y ventas de equipos de descanso con ocasión de la promoción de la nueva línea de colchones POP en Carrefour Infante y San Javier de Murcia. Se establece que es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa 'Flex Equipos de Descanso S.A.U.'.-

B) En relación a la trabajadora Dª. Eulalia (DNI: NUM002):

1- Contrato de trabajo temporal a tiempo parcial (18 horas semanales) suscrito 1-7-2017 con 'Synergie T.T. ETT, S.A.U' para prestar servicios como 'promotora de ventas', realizando funciones de 'promoción y venta de equipos de descanso'. El contrato se formaliza en la modalidad temporal de 'obra o servicio determinado', estableciéndose como causa del mismo 'la realización de obra o servicio por la promoción de la nueva línea de colchones POP en Carrefour Aguilas, Murcia,...'. Se indica que los servicios serán prestados en la empresa usuaria 'Promoflex Descanso S.L.'.-

2- Reducción de jornada de la trabajadora desde el 15 de enero de 2018, pasando de 18 a 12 horas semanales.-

3- Acuerdo de incremento de jornada desde el 13-2-2018, pasando a las 20 horas semanales.-

4- Contrato de puesta a disposición suscrito el 1-7-2017 entre 'Synergie T.T. ETT, S.A.U' y usuaria 'Promoflex Descanso S.L.', por el que la primera pone a disposición de la segunda a la trabajadora Eulalia para trabajar en la promoción y ventas de equipos de descanso con ocasión de la promoción de la nueva línea de colchones POP en Carrefour Águilas. Se establece que resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa 'Flex Equipos de Descanso S.A.U.'.-

C) Contrato mercantil suscrito el 24-8-2017 entre 'Flex Equipos de Descanso S.A.' (proveedor) y Centros comerciales Carrefour S.A. (cliente), en vigor desde el 1-1-2017, para el suministro de producto por la primera a la segunda y venta en sus centros.

Este contrato incluye el pliego de 'Condiciones generales de marca propia 2017' para el suministro en exclusiva a Carrefour de un determinado producto con unas características diferenciadas. No se hace referencia en dicho documento a la línea POP de Flex ni a ninguna otra en particular.-

D) Contrato mercantil suscrito el 4-7-2018 entre 'Flex Equipos de Descanso S.A.' (proveedor) y Centros comerciales Carrefour S.A. (cliente), en vigor desde dicha fecha, para el suministro de producto por la primera a la segunda y venta en sus centros. Tampoco se hace referencia en dicho documento a la línea POP de Flex ni a ninguna otra en particular. Se establece que es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Flex Equipos de Descanso. S.A.U.', aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de Madrid, de fecha 30-11-2015.-

NOVENO.De la documentación aportada los funcionarios actuantes constatan lo siguiente:

- Que Dª. Bernarda y Dª. Eulalia fueron contratadas el 1-7-2017 por 'Synergie T.T. ETT, S.A.U' para prestar servicios como 'promotoras de ventas', realizando funciones de 'promoción y venta de equipos de descanso', habiéndose formalizados sus contratos de trabajo bajo la modalidad temporal de 'obra o servicio determinado', estableciéndose como causa de los mismos la realización de obra o servicio por la promoción de la nueva línea de colchones POP en los centros de Carrefour de la Región de Murcia especificados en los contratos de cada una de ellas, indicándose que los servicios serían prestados en la empresa usuaria 'Promoflex Descanso S.L.'.-

- Que la venta de productos de descanso de la marca Flex realizada en centros Carrefour se lleva a cabo en virtud de contratos mercantiles suscrito entre Flex Equipos de Descanso S.A. (proveedor) y Centros comerciales Carrefour S.A. (cliente), sin que en los mismo figure referencia a la gama o línea 'POP' de Flex.-

- Que la actividad principal de 'Promoflex Descanso S.L.' es la promoción y venta de productos de la marca Flex, para lo cual cuentan con personal propio que lleva a cabo tal actividad, bien en centros/tiendas propios repartidos por el territorio nacional, bien en centros ajenos.-

DECI MO. En fecha 21 de mayo de 2019 la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la CARM levantó Acta de Infracción nº NUM003 frente la empresa demandante, por entender que la misma había incumplido lo establecido en los arts. 43.1 del E.T., lo que era constitutivo de una infracción administrativa grave, tipificada y calificada en el art. 8.1 de la LISOS, graduándola en grado mínimo, conforme a lo establecido en el art. 39.6 de dicha norma y proponiendo una sanción por importe de 6.251 euros.-

UNDECIMO. Media nte Resolución dictada en fecha 4 de octubre de 2019 por la Dirección General de Dialogo Social y Bienestar de la CARM se confirmaba el Acta de Infracción a la que se refiere el ordinal precedente, y procedía a imponer a la entidad demandante una sanción por importe de 6.251 euros.-

DUODE CIMO.La entidad demandante formuló recurso de alzada contra la Resolución a la que se refiere el ordinal precedente, el cual fue desestimado por silencio administrativo.-

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por las partes y el expediente administrativo obrante en Autos.-

SEGUN DO. En la demandada que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora interesa que se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la Resolución dictada en fecha en fecha 4 de octubre de 2019 por la Dirección General de Dialogo Social y Bienestar de la CARM que confirmaba el Acta de Infracción nº NUM003 levan tada en fecha 21 de mayo de 2019 y procedía a imponer a la entidad demandante una sanción por importe de 6.046 euros, y ello por entender, que la empresa había dado cumplimiento a los arts 6.2 de la LETT y 15.1 a) del E.T., ya que los productos que la mercantil vende en los centros de trabajo de Carrefour en los que prestan servicios Dª. Bernarda y Dª. Eulalia se trata de una actividad con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, no tratándose de la actividad ordinaria de la misma, siendo correcta la contratación temporal, así como los contratos de puesta a disposición, y por lo demás, alegaba la incorrecta tipificación y calificación de la infracción, entendiendo que en su caso, los hechos serían incardinables en el art. 19.2 b) de la LISOS debiendo haber sido sancionados en la cuantía de 625 euros. Frente a tales pretensiones se opuso la Administración demandada, alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, indicaba que debían de confirmarse las Resolución Administrativa impugnada al ser la misma ajustada a derecho, pues entre la ETT y la entidad demandante existió una cesión ilegal de trabajadores habida cuenta que la actividad desarrollada por las trabajadoras se trataba de una actividad ordinaria y permanente dentro de la actividad normal de la empresa, siendo intrascendente a estos efectos la relación comercial entre la mercantil demandante y Carrefour, por lo demás, entendía que era correcta la tipificación y calificación de la infracción, así como la sanción impuesta y finalmente, solicitaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCE RO.Entrando en el fondo de la Litis, lo primero que debe precisarse es las Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social gozan de presunción de certeza 'iuris tamtum' respecto de los hechos reflejados en las mismas, siempre que hayan sido objeto de constatación personal y directa por el Inspector actuante, tal y como han declarado las Sentencias del TS de 6 de marzo de 1998, de 6 de junio de 1998, de 5 de diciembre de 1998 y de 22 de octubre de 2001, o que resulten acreditados 'in situ' documentalmente o por testimonios recogidos en el centro de trabajo e incorporadas a las mismas, tal y como han declarado las Sentencias de Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1988 y 1 de julio de 1990, así como los inmediatamente deducibles de todos ellos (Sentencias del TS de 14 de abril de 1995) o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta (como pueden ser documentos o declaraciones) siempre que se extiendan de acuerdo con los requisitos procedimentales establecidos legalmente, siendo en tal caso, suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y convirtiendo en el acta en prueba de cargo. El fundamento de la presunción de veracidad y certeza de las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio ha de ser reconocida al inspector actuante. No obstante esta presunción de certeza ha de ser interpretada conforme a los principios inspiradores del ordenamiento jurídico y sin merma, ni lesión, del derecho de defensa y de presunción de inocencia del administrado, sin que exista inversión del 'onus probando', ya que se permite al administrado actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración.-

No obstante a lo expuesto, resulta incuestionable que esa presunción tiene impuestos unos límites que condicionan tanto su eficacia como su alcance. Una exposición general de tales cuestiones se contiene en la Sentencia del TC 76/1990, de 26 de abril, que, si bien referida a la fuerza probatoria de las actas de la inspección tributaria, contiene una doctrina extrapolable, a la actuación inspectora laboral. Señala la indicada Sentencia que las actas y diligencias de la inspección tienen la condición de medio de prueba admisible en derecho respecto a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin extenderse a calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el inspector vierta en ellas. Por otra parte, tratándose de un medio de prueba cuyas afirmaciones de hecho sólo encierran una presunción 'iuris tamtum' de veracidad, tales afirmaciones pueden ceder ante otras pruebas, pues las referidas actas ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en derecho, ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto con el resto del material incorporado a los Autos. Esta doctrina se mantiene fielmente por la jurisprudencia de la Sala Tercera de Tribunal Supremo, como muestran las siguientes resoluciones emanadas de dicho órgano judicial:

1) en relación a los límites que abarca la repetida presunción, las Sentencias desde 25 de octubre de 1988, 25 de mayo de 1990, 16 de julio de 1990, 18 de marzo y 11 de mayo de 1992 recogen que aquella sólo comprende los hechos, sin alcanzar a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del inspector actuante.-

2) en relación a los presupuestos que deben de concurrir para que la referida presunción despliegue su eficacia, las Sentencias de 24 de junio de 1991, 15 de septiembre de 1992, 30 de septiembre de 1992, 8 de febrero de 1994, 6 de mayo de 1996, 17 de febrero de 1998, 27 de febrero de 1998 y 27 de abril de 1998 indican que tales hechos son aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, los inmediatamente deducibles de aquellos o los acreditados por medio de prueba consignados en la propia acta. En el caso de acta levantada previa actuación de controlador laboral, la inspección puede desarrollar su actividad fiscalizadora sin necesidad de visita, mediante comprobación o expediente administrativo siempre que el inspector, a la vista de las actuaciones practicadas, constate la existencia de hechos constitutivos de infracción. Por el contrario, no será posible aplicar la citada presunción si ha faltado auténtica base de comprobación de datos o los ofrecidos han sido insuficientemente acreditados, en tal caso, decae el presupuesto adecuado para la traslación de la carga probatoria, al sujeto sancionado, quedando este eximido de acreditar la inexactitud del acta, salvo que existan contra él otros medios probatorios de carga o hayan admitido explícita o implícitamente los hechos en función de los cuales se le sanciona.-

QUINTO. Expuesto lo anterior es a juicio de esta Juzgadora que del acta de infracción, la cual ha de gozar de presunción de veracidad y certeza de veracidad, al no haber sido desvirtuada mediante actividad probatoria alguna llevada a cabo por la mercantil demandante, quedaron acreditados los siguientes extremos: 1) que Dª Bernarda y Dª Eulalia fueron contratadas el 1-7-2017 por 'Synergie T.T. ETT, S.A.U' para prestar servicios como 'promotoras de ventas', realizando funciones como 'promoción y venta de equipos de descanso', 2) que los contratos se formalizaron en la modalidad temporal de 'obra o servicio determinado', estableciéndose como causa de los mismos la realización de obra o servicio por la promoción de la nueva línea de colchones POP en los centros de Carrefour de la Región de Murcia especificados en los contratos de cada una de ellas, se indica que los servicios serían prestados en la empresa usuaria 'Promoflex Descanso S.L.', 3) que la venta de productos de descanso de la marca Flex realizada en centros Carrefour se llevó a cabo en virtud de contratos mercantiles suscrito entre Flex Equipos de Descanso S.A. (proveedor) y Centros comerciales Carrefour S.A. (cliente), sin que en los mismos figure referencia a la gama o línea 'POP' de Flex, 4) que la actividad principal de 'Promoflex Descanso S.L.' es la promoción y venta de productos de la marca Flex, para lo cual cuentan con personal propio que lleva a cabo tal actividad, bien en centros/tiendas propios repartidos por el territorio nacional, bien en centros ajenos. 4) que las trabajadoras referidas vienen realizando dicha actividad desde el 1-7-2017 en sendos centros Carrefour en virtud de contrato temporal (modalidad de obra o servicio) suscrito con la mercantil 'Synergie ETT'. 5) que la empresa demandante tiene como una actividad esencial la promoción y venta de productos Flex; actividad ésta que no es extraña a la empresa, ni accesoria, ni ocasional, sino que es su actividad ordinaria, esencial y permanente, formando parte de su proceso productivo.-

Expue sto tales parámetros, y partiendo del hecho de que trabajadoras cedidas son contratadas con un contrato de obra o servicio por la empresa de trabajo temporal como promotoras de ventas de productos de descanso de la marca Flex, son dos las cuestiones a dilucidar, la primera de ellas, si existió cesión ilegal de mano de obra entre la ETT y la mercantil demandada y si las contratación de las trabajadoras podrían haber sido directamente celebradas por la empresa usuaria cumpliendo los requisitos de temporalidad fijados en el artículo 15 del estatuto de los trabajadores, pues en caso contrario no cabe la cobertura a través de la ETT.-

Lo primero, que ha indicarse es que en nuestro ordenamiento jurídico está vetada la cesión de trabajadores salvo en los casos en que se produzca por empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas; así el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el vigente texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores dispone, 'La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.'.-

Por su parte, el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, dispone que 'Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.'.-

Por tanto, las empresas de trabajo temporal gestionan temporalidad real de la empresa usuaria, de forma que sólo cuando la empresa usuaria puede cubrir el puesto de trabajo con un contrato temporal propio podrá acudir a una empresa de trabajo temporal para cubrir dicho puesto. El acudir a una Empresa de Trabajo Temporal no enerva la necesidad de la existencia de real causa de temporalidad, sino todo lo contrario, sólo existiendo la causa de temporalidad se podrá celebrar un contrato de puesta a disposición para la cobertura de esa necesidad.-

Así, conforme a una consolidada jurisprudencia, la cesión ilegal es también posible cuando se produce con intervención de una ETT, pues se admite la actuación de éstas sólo en el supuesto en el que la misma se someta a los supuestos legales que justifican su actuación, que es específicamente la concertación de un contrato temporal, pero en modo alguno, en los supuestos en que desviándose de este objetivo, conciertan de modo fraudulento contratos de carácter permanente, que además nada tienen que ver en su objeto con el trabajo efectivamente realizado. En tales supuestos existe, conforme al principio legal de prohibición de la interposición, cesión ilegal de trabajadores, en los términos especificados. Como ha señalado el Tribunal Supremo, en Sentencia otras, dictada en fecha 15/11/2007 el contrato de puesta a disposición es un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de la empresa usuaria a la ETT, pero en ningún caso una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal.-

Por su parte el artículo 15.1 del Estatuto de los trabajadores señala que 'Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta'.-

Y de otro lado, el artículo 2 Real Decreto 2720/1998, de 18 diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, define los requisitos del contrato de obra o servicio: 'El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.'.-

La Sala de Lo Social del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, dictadas en fecha 19 de marzo de 2002, respecto de los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio ha precisado lo siguiente: 'Los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado (...), son los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho y, ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad, ya que ésta no se supone nunca'.-

Así uno de los requisitos básicos para la validez del contrato de obra o servicio es que debe presentar autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Dicha exigencia de autonomía y sustantividad se plantean desde dos perspectivas al unísono: desde la perspectiva de la actividad, y desde la de la duración. Desde la primera de ellas la obra o servicio contratados ha de responder a una actividad singular, debe gozar de algún dato caracterizador que lo diferencie de la actividad normal o habitual de la empresa, porque se trata de una actividad separada y distinta de la habitual u ordinaria, a la que, en su caso se asigna una organización o producción propia y distinta del resto de obras o servicios que despliegue la empresa.-

Debe de traerse a colación la Sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2002 por La Sala Cuarta del Tribunal Supremo y que literalmente declara 'Conforme establece el artículo 15.1.a E.T. el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actividad que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración ,sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Sólo puede acudirse a este tipo de contratos cuando la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial, que es lo que ocurre en el caso de autos, en el que el origen del contrato tenía por objeto la realización de un servicio de tal carácter permanente'.-

Y del propio modo, la jurisprudencia incide en que no cabe entender la existencia de autonomía y sustantividad en los casos en que el puesto a cubrir procede a ejecutar actividad ordinaria del ciclo productivo de la empresa, así la Sentencia dictada por La Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2009 señala 'que las funciones para las que fue contratado el actor constituyen las actividades naturales y ordinarias de la empresa, como se deduce incluso de la genérica referencia en los contratos a 'los trabajos de su especialidad' exclusivamente, no se aprecia la causa o circunstancia concreta legitimadora de la contratación temporal ( art. 2.1 del RD. 2720/1998 de 18 de diciembre) al no constatarse que la obra o servicio determinado objeto de la contratación tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.-

En las presentes actuaciones, la empresa usuaria tiene como una actividad esencial la promoción y venta de productos Flex; siendo esta una actividad ordinaria, esencial y permanente, no tratándose de una actividad accesoria u ocasional, sino que forma parte de su proceso productivo ordinario, y por tanto no cabe acudir a la contratación temporal para la cobertura de un puestos de trabajo de carácter ordinarios y permanentes de la empresa, ni tampoco cabe utilizar el contrato de puesta a disposición para encubrir como temporales trabajos que son permanentes y deben ser cubiertos con trabajadores con personal contratado con contrato indefinido, sin que óbice a nada de lo expuesto, el hecho de que la actividad se desarrolle en un centro ajeno (Carrefour) pues no difiere, a estos efectos, de cuando se realice en tienda propia.

De todo lo expuesto, ha quedado acreditado que los puestos cubiertos por las trabajadoras carecen de los requisitos exigidos en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores para ser cubiertos a través de contratos de obra o servicio, pues 'Synergie TT ETT S.A.U.' no ha suscrito con las mismas contratos en los términos legalmente establecidos, y se ha incumplido lo preceptuado en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, que dispone, 'Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.', y en este orden de cosas y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo se puede afirmar que se ha producido una cesión ilegal de mano de obra entre 'Synergie TT ETT S.A.U.' y 'Promoflex Descanso S.L.'.-

En el orden de cosas indicado resulta de aplicación lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala IV de lo Social de 19 de febrero de 2009, que señala 'A manera de resumen cabe indicar que la provisión de fuerza de trabajo a empresas usuarias por medio de empresas de trabajo temporal es en nuestro Derecho la excepción a la norma general de la ilegalidad de la cesión de trabajadores, y como tal regla de excepción debe ser interpretada de manera estricta. Y que resulta ilegal la cesión de trabajadores no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en «los términos que legalmente se establezcan»; esto es, en los supuestos de contratación temporal legalmente autorizados, por así imponerlo la interpretación literal, sistemática e histórica del art. 43ET [para más detalles, la STS 04/07/2006-rcud 1077/2005-]. Lo que significa que el CPD no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal.'.-

Así como también, debe de traerse a colación la Sentencia dictada Tribunal Supremo (Sala de lo Social) en fecha de 4 julio 2006, que declara 'Lo que nos parece ya meridianamente claro es que la expresión legal examinada [«los términos que legalmente se establezcan»] no comprendería -como integrante de cesión ilegal- determinaciones reglamentarias y elementos accesorios que no alcanzasen la sustancial regulación efectuada por la Ley; esto es, que el art. 43ET ( RCL 1995, 997) únicamente alcanza a los CPD realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT ( RCL 1994, 1555) y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LETT, no pareciendo fuera de lugar la afirmación de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el CPD se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4CC ( LEG 1889, 27) .'.-

QUINT O. De todo lo expuesto en el fundamento de derecho precedente, resulta palmaria la vulneración por la entidad demandante de lo establecido en el art. 6.2 de la LETT, y del art. 15.1 del E.T., siendo correcta la calificación y tipificación de la infracción conforme a lo establecido en el art. 8.1 de la LISOS, así como ajustada a derecho la sanción impuesta.-

SEXTO .En consecuencia, la demanda deberá de ser desestimada, confirmándose la Resolución dictada en fecha Resolución dictada en fecha 4 de octubre de 2019 por la Dirección General de Dialogo Social y Bienestar de la CARM, que confirmaba el Acta de Infracción nº NUM003 levantada en fech a 21 de mayo de 2019 la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la CARM y procedía a imponer a la entidad demandante una sanción por importe de 6.251 euros.-

SEXTO .Contra la presente Resolución no cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3 g) de la L.R.J.S.-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.-

Fallo

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la empresa 'Promoflex Descanso, S.L.' contra la Consejería de Empleo, Investigación y Universidades de la CARM, y en consecuencia, debo:

A) de confirmar y confirmo la Resolución dictada en fecha 4 de octubre de 2019 por la Dirección General de Dialogo Social y Bienestar de la CARM, que confirmaba el Acta de Infracción nº NUM003 levantada en fech a 21 de mayo de 2019 la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la CARM y procedía a imponer a la entidad demandante una sanción por importe de 6.251 euros.-

B) de absolver y absuelvo a la Administración demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que la misma es firme, no pudiendo contra ella interponer recurso alguno.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-

PUBLI CACION.-La presente Resolución ha sido leída y publicada en audiencia pública por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-

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