Sentencia SOCIAL Nº 83/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 83/2021, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 551/2020 de 26 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 83/2021

Núm. Cendoj: 33044440042021100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1881

Núm. Roj: SJSO 1881:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO- ASTURIAS

AUTOS: DEMANDA 551/2020

SENTENCIA: 00083/2021

ASUNTO: DESPIDO

SENTENCIA

En Oviedo, a 26 de febrero de 2021

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4, los presentes autos nº 551/2020, sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Natalia, que comparece representada por el Letrado don Alfonso Lago Rayón, contra la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, que comparece representada por la Letrada doña Asunción Riesco Moralejo.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de septiembre de 2020 la parte actora presentó demanda sobre DESPIDO contra la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia por la que se declare el despido de la trabajadora y la obligación de la demandada de indemnizar a esta en la cuantía correspondiente a 20 días de salario por año de antigüedad, con cuanto más proceda en Derecho.

SEGUNDO.-Se celebró el juicio el día 25 de febrero de 2021, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda, y oponiéndose la representación de la entidad demandada en la forma que se recoge en el acta correspondiente.

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, tras las cuales quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Doña Natalia, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, suscribió un contrato de trabajo de duración determinada de interinidad con la Administración del Principado de Asturias, en fecha 24 de agosto de 2015, para prestar servicios como cuidadora, con la categoría de Auxiliar Educador a tiempo completo, en el centro de trabajo Centro de responsabilidad Penal de Menores Sograndio, Oviedo. En la cláusula tercera se fija: '...la duración del presente contrato se extenderá desde el 24 de agosto de 2015 durante el tiempo que dure el proceso de selección por promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada o bien si se produzca el reingreso del personal excedente conforme al convenio de aplicación, así como por cobertura de personal laboral fijo, todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos'. En la cláusula cuarta se pacta que percibirá una retribución total correspondiente al Grupo D, nivel de complemento de destino 13, y complemento específico correspondiente al tipo A PEN PEL TOX TUR, y asimismo percibirá dos pagas extraordinarias anuales. Rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias.

En la cláusula sexta se pacta que: 'El contrato de duración determinada se celebra para: cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura de conformidad con la cláusula tercera'.

El salario a efectos de despido se fija en 63,62 euros día, según conformidad de las partes.

SEGUNDO.-La vacante que motiva la contratación de la actora se genera el 15 de septiembre de 2011, fecha en la que la titular del puesto, la trabajadora fija doña Sandra, deja el mismo al obtener destino en otro centro en concurso de traslado. Desde el 15 de septiembre de 2011 al 14 de agosto de 2015 el puesto es ocupado interinamente por el trabajador don Horacio, el cual renunció al contrato temporal. Por ello se contrata a la actora desde el 24 de agosto de 2015.

TERCERO.-Tras quedar vacante el puesto, se incluye la vacante en el primer concurso de traslados convocado, que lo fue por resolución de 14 de agosto de 2014 (BOPA de 5 de septiembre). En dicho concurso con el número de orden 61 se incluyen un total de cuatro vacantes de la categoría de auxiliar educador con la misma configuración que el puesto de la actora. El concurso se resuelve por Resolución de 20 de marzo de 2015 (BOPA 25 de marzo) y ningún trabajador elige destino en puestos con nº de orden 61.

En la OPE 2016 aprobada por Acuerdo de Consejo de gobierno de 20 de julio de 2016 (BOPA 22 de julio) se incluyen un total de 33 plazas en la citada categoría. Una vez convocados los correspondientes procesos selectivos por Resolución de 16 de agosto de 2018 (BOPA de 1 de septiembre de 2018) se dispone la contratación de los aspirantes que superaron dichas pruebas, siendo que de los 4 puestos ofertados en el Centro de responsabilidad penal de Menores de Sograndio, con la misma configuración que la actora, 4 eligen destino en el mismo, pero solo 2 llegan a incorporarse, por lo que la actora continúa en su puesto.

Nuevamente su puesto de trabajo fue ofertado en el siguiente concurso de traslados convocado por Resolución de 14-5-2019 (BOPA 23 de mayo) ampliada por Resolución de 5-11-2019 (BOPA 7 de noviembre) nº orden 59. Dicho concurso fue resuelto por resolución de 6 de marzo de 2020 (BOPA de 16 de marzo) siendo elegido por la trabajadora fija Dña. Carla.

CUARTO.-Por resolución de 31 de julio de 2020 se acordó el cese de la actora por la provisión definitiva de la plaza que ocupaba. Refiriendo los efectos a 31 de agosto de 2020. Doña Carla se incorpora a su nuevo destino el 1 de septiembre de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.-Interesa la actora en el presente procedimiento que se dicte sentencia por la que se declare el despido de la trabajadora y la obligación de la demandada de indemnizar a esta en la cuantía correspondiente a 20 días de salario por año de antigüedad, con cuanto más proceda en Derecho, alegando que la trabajadora entiende que concurren las circunstancias exigidas para ver reconocida indemnización equivalente a 20 días de salario por año de antigüedad, al haber la administración utilizado ilegalmente la contratación temporal por interinidad para cubrir un puesto que se dejó vacante durante más de 5 años; y de hecho así lo ha reconocido en vía administrativa en casos idénticos, por lo que por la presente formula demanda a fin de que se reconozca la misma.

La Consejería se opone a la demanda en base a las alegaciones que formula en la vista, que se resumen en alegar que la actora en este procedimiento no cuestiona la licitud de su cese, y no solicita la improcedencia sino que circunscribe su pretensión a que, previa declaración del carácter fraudulento del contrato se condene a la Administración a abonarle la indemnización prevista para la válida extinción de las relaciones laborales indefinidas no fijas, fundamentado su pretensión en la duración de su contrato que prolonga su vigencia durante cinco años; alegando la Administración que desde la creación y la contratación de la actora se ha intentado reiteradamente proveer el puesto de trabajo de la actora y considera de aplicación la doctrina sentada por el TS en sentencia de 24 de abril de 2019. Caso de estimarse la demanda fija la indemnización a percibir en 6.468,03 euros.

Las partes mostraron conformidad con el hecho primero de la demanda, y se mostrando conformes con el salario/día de 63,62 euros a efectos de despido.

SEGUNDO.-La Administración puede celebrar contratos de interinidad, no sólo en casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubrieran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto.

En el presente caso debemos aplicar la nueva doctrina fijada por el TS en recientes sentencias, y que es analizada por el TSJ de Madrid en sentencia de fecha 28 de junio de 2019, en la que razona: '... ha de señalarse que, si bien esta Sección de Sala ha venido manteniendo el criterio según el cual el incumplimiento por la Administración empleadora del plazo de 3 años establecido con carácter general en el Estatuto Básico del Empleado Público para la convocatoria y provisión de las plazas laborales cubiertas transitoriamente en régimen de interinidad por vacante daba lugar a la consideración de ese trabajador interino como 'indefinido no fijo' -de modo que cuando se produjese la cobertura reglamentaria de esa plaza laboral el trabajador interino se haría acreedor a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio-, sin embargo este criterio debe ser modificado a la vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias recientemente dictadas sobre esta materia a virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.

Así, la STS de 23 mayo 2019 (recaída en recurso 1756/2018 ) expone que 'ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014 ) dijo: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual.

Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95-), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96- ; y 09/06/97 - rcud 4196/96-).

Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).'.

Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 ) en la que se dice. '3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, ... ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEPreferido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad , sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.

Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEPimpone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público.

Como hemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial.

Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad , la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato , ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga.

No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración.

Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a realizarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración , porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre (EDL 2011/297845) y la Ley 22/2013 (EDL 2013/219736), de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).

Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016 ), porque dejando a salvo las competencias de cada orden jurisdiccional, resulta que la misma no dice lo que afirma la parte actora, por cuanto, precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria'.

Igualmente la STS de 22 mayo 2019 (recaída en recurso 2469/2018 ) señala que 'nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ) zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal.

Como decimos, el Tribunal Supremo considera que el incumplimiento por la Administración empleadora del plazo de 3 años establecido con carácter general en el Estatuto Básico del Empleado Público no comporta que el trabajador interino haya de ser considerado 'indefinido no fijo'.

La doctrina del TJUE no se opone a la posibilidad de que un contrato de interinidad se extinga sin derecho a indemnización alguna. Deberá analizarse cada caso concreto para poder acreditar, en su caso, si se ha desvirtuado, o no, el concepto de temporalidad ínsito a la interinidad, bien vía fraude o bien una duración inusualmente larga ligada, conjuntamente, con una inactividad constatada, por parte de la Administración empleadora, de que no ha realizado ninguna actuación tendente a la cobertura legal de la plaza litigiosa o propiciar la amortización de la misma.

No se ha acreditado ninguna actuación fraudulenta por parte de la Administración demandada, siendo así, como sabemos, que el fraude no se presume y conforme a la reiterada doctrina del TS expuesta en la presente, el mero transcurso del tiempo, en relación con el Art. 70.1 del EBEP, no es suficiente para poder considerarse la relación como indefinida, , sin que la parte actora tenga derecho a indemnización por causa justificada de extinción de su relación laboral.

En aplicación de la doctrina expuesta, no cabe más entender que la Administración ha actuado correctamente, siendo el contrato de interinidad de la actora, ajustado a derecho y habiendo la Administración hecho lo posible por cubrir la vacante con su actuación, pues se ha intentado la provisión del puesto de trabajo por personal laboral fijo mediante la inclusión en el primer concurso de traslados convocados desde su suscripción, como paso previo a su vinculación a una posterior OPE, como exige la normal convencional de aplicación (art 38 del Convenio). El puesto ha sido incluido en la OPE de 2016, no llegando a cubrirse, y nuevamente ofertado en el siguiente concurso de traslados, siendo elegido por trabajadora fija. Por todo ello no se aprecia que la Administración haya hecho una dejación de funciones en el sentido de no realzar actuación alguna a fin de proceder a la cobertura de la plaza por los medios legalmente establecidos y en todo caso, de la doctrina fijada por el TS se desprende que el trascurso del plazo no desnaturaliza el contrato de interinidad por vacante inicialmente suscrito.

Asimismo, el cese impugnado por la actora se trata de una finalización regular de un contrato de interinidad, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, cual su cobertura tras un proceso de concurso, por lo que no cabe aplicar al supuesto ni las reglas indemnizatorias del despido por causas objetivas, ni ninguna otra indemnización, dado que en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla indemnización para el caso de la terminación regular del contrato de interinidad. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 marzo 2019 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'. Y, no existiendo previsión normativa legal en relación con la finalización válida de los contratos de interinidad, no procede aplicar a la misma ni la que sea equivalente al despido por causas objetivas , ni aquella otra que el legislador ha fijado para otras modalidades contractuales en el art. 49.1 c) ET)'.

En la sentencia de 17 de julio de 2019 del TSJ Madrid se razona que: ' La esencia del recurso se encuentra en sostener que la inexistencia de indemnización a favor del interino por la extinción de su contrato de trabajo de interinidad por la cobertura de la plaza, previa tramitación del proceso selectivo correspondiente, no supone una discriminación con respecto a los trabajadores fijos comparables ni tampoco con respecto a otros trabajadores temporales.

Razones de seguridad jurídica aconsejan seguir la más reciente Jurisprudencia sobre la materia para aquellos trabajadores interinos que no han visto reconocido ningún fraude en su contratación, manteniendo, en el momento de la extinción del vínculo, la condición de trabajadores temporales por interinidad -no de indefinidos no fijos-; y así, tal y como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, nº 359/2019, de fecha 10 de mayo de 2019 , siendo Ponente Dª. Milagros Calvo Ibarlucea, entre otras, la cuestión de la extinción del contrato de interinidad por cobertura de la vacante ya está resuelta, en el sentido de que no puede considerarse despido, sino válida extinción del contrato de trabajo por una causa prevista en el mismo, y que no procede indemnización, ni de 20 días por año trabajado, ni siquiera de 12 días por año de servicio, porque el distinto régimen jurídico de los contratos temporales justifica su diferente tratamiento indemnizatorio...'.

Por lo que se desestima la demanda.

TERCERO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el art. 191LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Natalia contra la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la LRJS.

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361 0000 65 551 20, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cta nº 3361 0000 65 0551 20, acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo.

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