Última revisión
17/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 83/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 92/2020 de 27 de Enero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 83/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100056
Núm. Ecli: ES:TS:2022:293
Núm. Roj: STS 293:2022
Encabezamiento
CASACION núm.: 92/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 27 de enero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación formalizado por la representación procesal D. Romeo, D. Santiago, Dª. Constanza, D. Torcuato y D. Virgilio, contra la sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional, en fecha 22 de febrero de 2019 [autos 3/2019], en actuaciones seguidas por D. Romeo, D. Santiago, Dª. Constanza, D. Torcuato y D. Virgilio frente al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social sobre impugnación de actos de la Administración.
Han comparecido en concepto de recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
'El artículo 4.4 recoge que, en el caso de constitución de sindicatos, se deberá acreditar el cumplimiento de la condición de trabajadores en los términos previstos en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/1985, es decir, los promotores deben acreditar ser trabajadores sujetos a una relación laboral o de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas. Esta Oficina Pública ha comprobado de oficio si se cumplía con este requisito, con el resultado de que todos los promotores constan de baja como trabajadores por cuenta ajena, por lo que de conformidad con la citada LO no podrán constituir el sindicato.'
La última versión de los estatutos es la que obra unida al descriptor número 13.
En cuanto al ámbito profesional, el artículo 2 dispone: '
El artículo 4 relativo a duración y fines establece: '
'
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El día 27 de noviembre de 2018 tuvo entrada en esta Dirección General la solicitud de constitución de sindicatos y asociaciones empresariales del sindicato formulada por D. Romeo, con el número de registro de entrada NUM000.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se han cumplido las previsiones legales'.
Fundamentos
La sentencia de instancia afirmando la naturaleza de derecho fundamental de la libertad sindical constitucionalmente reconocido ( art. 28.1 CE) ejercitable de conformidad con las leyes por todos los trabajadores -entendiendo por tales no solo los que están sujetos a una relación laboral sino también aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas (ex arts. 1.1 y 2 de la Ley Orgánica 11/1.985 y normativa internacional que relaciona)-, analiza, a la luz de la STC 103/2008, de 4 de octubre, la situación de la parte actora y la distinción entre la relación laboral común y la especial por cuenta ajena, de aquella en la que, como aquí acaece, no ha quedado acreditado que los promotores sean sujetos de una relación laboral o de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, rechazando la equiparación a la funcionarial para, en fin, confirmar la resolución administrativa que denegó el depósito del acta de constitución y estatutos del sindicato denominado 'Red de Abogados', en siglas RDA.
Por la Abogacía del Estado se impugna el recurso aludiendo a una pluralidad de causas de inadmisibilidad: la falta de contenido casacional por reproducir los argumentos aducidos en la instancia, el fraude de ley que deriva de que la petición relativa a que se 'reconozca directamente la condición de empleados públicos, titulares de una relación de servicios administrativos al servicio de la Administración Pública, que unas veces mencionan como el Estado (págs. 6, 7, 12, 15, 20 del recurso), y otras como los Colegios Profesionales o los Consejos Generales (págs. 7, 8, 15 del recurso), llegando también a hablar, más ambiguamente, de las "Administraciones involucradas" (pág. 5 del recurso).' y la defectuosa construcción técnica del escrito de recurso (falta de cobertura normativa y de claridad expositiva). Respecto del fondo, concluye que los abogados que ejercen libremente su profesión y atienden a sus clientes en régimen de asistencia jurídica gratuita, no son equiparables en modo alguno ni a trabajadores ni a empleados públicos o funcionarios de ninguna Administración Pública, ni siquiera de la Administración Corporativa de los Colegios de Abogados.
Sin embargo, esa conclusión resultará matizada respecto del segundo, como seguidamente se verá; igualmente desplazamos temporalmente el examen de la alegación de concurrencia de fraude respecto de la formulación de las pretensiones de la parte actora sobre concurrencia de una relación administrativa que soporta el petitum de depósito de los estatutos sindicales.
El aserto previo del escrito sostiene que los profesionales que prestan el servicio obligatorio de justicia gratuita (abogados o procuradores 'de oficio') son sujetos de una relación de carácter administrativo al servicio de la administración pública, tanto desde el punto de vista subjetivo, como objetivo, como material y como causal, y, por ello, debe reconocérseles su derecho a la sindicación. Defiende que la relación de carácter administrativo ha sido establecida legalmente por el Estado (LAJG) para que, de manera obligatoria, los profesionales que prestan el servicio de asistencia jurídica gratuita cumplan la obligación constitucional del estado de que la justicia resulte gratuita.
Sigue indicando el recurrente que dicha ley de asistencia jurídica gratuita establece un complejo haz de relaciones entre diversas administraciones del estado y con los profesionales que prestan el servicio obligatorio de justicia gratuita, desglosando, entre otras:
Obligatoriedad del servicio de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas (artículo 1 LAJG).
Obligación de los Consejos y Colegios de abogados y procuradores de regular y organizar, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios obligatorios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia. (artículo 22LAJG)
Obligación de los profesionales que prestan el servicio de asistencia jurídica gratuita de cumplir las normas que disciplinan el funcionamiento de los servicios
colegiales de justicia gratuita. (artículo 23LAJG).
Obligación de las administraciones públicas competentes de subvencionar el servicio que prestan los colegios de abogados. (artículo 37LAJG).
Derecho de los profesionales que prestan el servicio de asistencia jurídica gratuita a una compensación económica fijada por baremo (artículo 40LAJG).'
Denuncia la vulneración, no solo de la legalidad ordinaria ( art. 11LOLS), sino también de la Constitución y los Tratados Internacionales y la interpretación restrictiva que verifica la sentencia de instancia, para analizar finalmente las notas de ajenidad, dependencia, la sumisión al poder de organización y disciplina de Consejos y Colegios, predicables de la relación jurídica de carácter administrativo de la que entiende son sujetos los profesionales que prestan el servicio de asistencia jurídica gratuita.
-Los actores solicitaron del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social el depósito de los estatutos del sindicato RDE, en fase de constitución, siendo requeridos de subsanación, y así en el extremo atinente a la acreditación del cumplimiento de la condición de trabajadores en los términos previstos en el art. 1.2 de la Ley Orgánica 11/1985 -ser trabajadores sujetos a una relación laboral o de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas- pues al haber comprobado la Oficina Pública de oficio si se cumplía con este requisito, comprobó que todos los promotores constaban de baja como trabajadores por cuenta ajena.
-Los demandantes presentaron escrito de alegaciones contestando al requerimiento de la Dirección General de Trabajo, aportando certificados expedidos por el Ilustre Colegio de Abogados de Cartagena en el que constaba que cuatro de los promotores del sindicato prestan servicios en el turno de oficio del Ministerio de Justicia alegando que trabajan en él y reciben retribuciones (según baremo) que paga el propio Ministerio. En cuanto al quinto de los promotores se alegaba que no se encuentra adscrito al turno de oficio, pero ejerce la abogacía, y está inscrito con el correspondiente número. Acompañaron los certificados correlativos y un nuevo ejemplar de los estatutos firmado subsanando el resto de los defectos apreciados por la administración.
-En el acta fundacional se acuerda constituir un sindicato cuyos fines serán la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios, de conformidad con el art. 7 de la Constitución y ámbito profesional de la abogacía y ámbito territorial estatal, integrando a todos aquellos abogados que voluntariamente soliciten su afiliación.
-El art. 4 engloba entre sus fines de forma especial 'la representación, defensa y promoción de los intereses laborales, económicos, sociales, culturales y profesionales de los abogados y procuradores es su relación con la administración en el marco de las obligaciones que les impone la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita'
-Por resolución de fecha 21 de diciembre de 2018 de la Dirección General de Trabajo se acuerda DENEGAR el trámite correspondiente a la solicitud de depósito de la constitución del sindicato denominado 'Sindicato Red de Abogados', procediendo al archivo de las actuaciones. Se entendió no acreditado que los promotores sean sujetos de una relación laboral o de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley Orgánica 11/1985.
-Resultó un hecho pacífico que los demandantes no tienen la condición de funcionarios de carrera, ni son personal estatutario ni tienen relación laboral con el colegio de abogados (ordinal sexto).
Reconoce la propia parte demandante que la naturaleza no es funcionarial, no están contemplados en el art. 8 del EBEP, pero asevera que sí cumplen el requisito exigido por aquel art.1 LOLS (ser sujetos de una relación de carácter administrativo al servicio de las administraciones públicas) por lo que la sentencia de la audiencia, al exigir condiciones no preceptuadas incurre en una interpretación restrictiva de la norma.
Recordemos aquí la dicción literal de ese último artículo: '1. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.
2. A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas.'
Se fija de esta manera por el legislador el ámbito subjetivo de esa Ley, incluyendo a todos los trabajadores por cuenta ajena, lo sean o no de las Administraciones públicas, a diferencia del diseño perfilado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Correlativamente, siendo la causa de denegación de la solicitud de la constitución del sindicato denominado 'Sindicato Red de Abogados', la no acreditación de que los promotores sean sujetos de una relación laboral o de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el antedicho precepto, y centrado por la propia parte el punto de discrepancia en la concurrencia de una relación de carácter administrativo, procederá examinar si en la presente Litis constan acreditados los datos fácticos suficientes que sustenten el elemento requerido por la LOLS.
Vamos a descartar la existencia del fraude denunciado en la impugnación, en tanto su apreciación requiere el pertinente apoyo probatorio. La STS IV Pleno de 22.09.2021, RC 75/2021, dice al efecto que 'La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, por todas: SSTS de 21 de junio de 2004, Rcud. 3143/2003 y de 14 de marzo de 2005, Rec. 6/2004) pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados. Su existencia podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas presunciones ( STS de 24 de febrero de 2003, Rcud. 4369/2001). En este sentido hemos afirmado que la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones ( STS de 30 de marzo de 2006, Rcud. 53/2005).
Ciertamente que no faltan resoluciones de La Sala que atienden para apreciar el fraude, a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma, al margen de la intención o propósito del autor, como cuando se afirma que aunque el fraude de Ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la Ley ( STS de 31 de mayo 2007, Rcud. 401/06). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS de 6 de febrero de 2003, Rcud. 1207/02); y en la propia naturaleza del fraude de Ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían. O lo que es igual, el fraude de Ley que define el art. 6.4CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial ( STS de 14 de mayo de 2008, Rcud. 884/2007).'
De conformidad con lo anterior, colegiremos que no es suficiente a tal fin la referencia que el escrito de impugnación realiza al mero extracto arriba transcrito en el que el recurrente afirmaba aquella relación administrativa, sin anudar ningún otro elemento probatorio.
Habría de ser el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción el que, en su caso, examine las circunstancias y alcance de la relación que se pretende de naturaleza o carácter administrativo, y no laboral, frente a la administración pública (o administraciones). Como hemos argumentado con reiteración, el orden social no tiene competencia para conocer de las controversias entre las Administraciones Públicas y los funcionarios, porque su jurisdicción se limita a las controversias que surjan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo; así los litigios que se susciten entre los funcionarios (aquí se insiste por los recurrentes en que ostentan una relación administrativa) y el ente o entes públicos que entienden como empleadores, corresponden al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción ( art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Repetimos aquí el contenido del HP 6º, que declara que los demandantes no tienen la condición de funcionarios de carrera, ni son personal estatutario ni tienen relación laboral con el Colegio de Abogados, y el dato que se extrae de la resolución de la Dirección General de Trabajo al indicar que la Oficina Pública había comprobado de oficio si se cumplía con aquel requisito, con el resultado de que todos los promotores constan de baja como trabajadores por cuenta ajena.
Ninguna acreditación soporta las alegaciones de la parte recurrente; nada consta sobre el reconocimiento, nombramiento o certificación acreditativas de la relación administrativa invocada por los promotores. Ni siquiera la solicitud pertinente de la Administración Pública de la que pretendían dicho vínculo. La premisa de la que parte el recurso casacional -'Sostenemos que los profesionales que prestan el servicio obligatorio de justicia gratuita (popularmente conocidos como abogados o procuradores 'de oficio') son sujetos de una relación de carácter administrativo al servicio de la administración pública y, por ello, debe reconocérseles su derecho a la sindicación.'-, no goza del pertinente sustento fáctico, y tampoco el recurso ha formulado ningún motivo con cobertura en el apartado d) del art. 207LRJS en orden a peticionar la revisión del capítulo fáctico a tal fin. La carencia probatoria del presupuesto exigido por el legislador en el art. 1.2LOLS) y el actual contenido de la crónica de hechos que se revela divergente a lo sostenido por la parte actora, conllevan irremediablemente que se entienda incumplida aquella exigencia y que proceda confirmar el fallo de la sentencia de instancia que deniega el postulado de demanda.
No procede pronunciamiento en costas ( art. 235LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar recurso de casación 92/2020 interpuesto por D. Torcuato, representado y asistido por el letrado D. Jose Muelas Cerezuela.
Confirmar sentencia de 22 de febrero de 2019 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su procedimiento de impugnación de actos de la Administración 372019, seguidos a instancia de D. Torcuato, D. Santiago, D. Virgilio, D. Romeo y Dª Constanza contra Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social declarando su firmeza.
No procede pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
