Sentencia Social Nº 830/2...io de 2006

Última revisión
24/07/2006

Sentencia Social Nº 830/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 830/2006 de 24 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 830/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006101239

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:4035

Resumen:
El TSJ desestima el recurso interpuesto por la Mutua demandada en el proceso siendo que, la cuestión debatida consiste en determinar si de los hechos probados resulta que el alta médica cursada al trabajador actor es indebida. Ello resulta, como recoge la sentencia, de los propios hechos acaecidos, puesto que ante la resolución del INSS en el expediente de incapacidad permanente, que entiende que no se han agotado las posibilidades terapéuticas, es la propia Mutua la que emite un nuevo parte de baja médica y sitúa de nuevo en incapacidad temporal al trabajador, reconociendo así que el alta médica cursada el 16 de septiembre fue indebida, al mantenerse el trabajador en las circunstancias determinantes de la incapacidad temporal.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00830/2006

Ilmos. Sres: Rec. Núm: 830 /2006

Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. Emilio Alvarez Anllo

D.Rafael Antonio López Parada/

En Valladolid, a veinticuatro de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación Número 830 de 2006 interpuesto por MUTUA ASSEPEYO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de León Número Uno de fecha 19 de Enero de 2006, (autos nº 790/05), dictada a virtud de demanda promovida por Constantino , contra, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON y la empresa RESTAURACIONES MINERAS, S.A.U sobre IMPUGNACION ALTA MEDICA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:" "PRIMERO.- El demandante, de profesión Jefe de Taller en la empresa RESTAURACIONES MINERAS, S.A.U y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº 24/372684/88, causó baja para el trabajo por incapacidad temporal el día 11 de mayo de 2005, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 9 de febrero de 2005, con el diagnostico de sobreesfuerzo físico sobre el sistema musculoesquelético (lumbociatalgia).

SEGUNDO.- Con fecha 16 de septiembre de 2005, el actor fue dado de alta por curación por los servicios médicos de la Mutua ASEPEYO, aseguradora de la contingencia de accidente de trabajo por cuenta de la empresa codemandada. Contra dicho acuerdo formuló el demandante escrito de reclamación previa que fue desestimada tácitamente.

TERCERO.- El demandante disfrutó de vacaciones entre el 26 de septiembre y el 10 de octubre de 2005.

CUARTO.- El día 1 de septiembre de 2005 el actor presentó una solicitud de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo. Tramitado el expediente administrativo, la Dirección Provincial dictó resolución con fecha 14 de octubre de 2005 denegándole la prestación solicitada por no ser las lesiones susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas; la resolución inicial fue confirmada por otra del 1 de diciembre de 2005, dictada en el trámite de reclamación previa.

QUINTO.- El día 21 de octubre el actor causó una nueva baja para el trabajo con el diagnostico de "dolor lumbar, proceso en estudio tras resolución del INSS del 14/10/05", de la que fue dado de alta por curación el 30 de noviembre de 2005.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación alcanza la cantidad de 93`78 € diarios".

TERCERO- Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, La Mutua Asepeyo, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración por la sentencia de instancia de los artículos 115 y 128 de la Ley General de la Seguridad Social . De acuerdo con los hechos probados el actor sufrió un accidente de trabajo, con motivo del cual estuvo en situación de incapacidad temporal con diagnóstico de lumbociatalgia durante el periodo del 11 de mayo al 16 de septiembre de 2005, fecha esta última en la que fue dado de alta por curación por los servicios de la Mutua recurrente. El actor disfrutó de vacaciones entre el 26 de septiembre y el 10 de octubre, siendo dado de baja de nuevo por los servicios de la Mutua el 21 de octubre de 2005 y hasta el 30 de noviembre del mismo año, con el diagnóstico de "dolor lumbar", calificado como accidente de trabajo.

Hay que tener en cuenta también que el actor inició por solicitud de 1 de septiembre un procedimiento de declaración de incapacidad permanente ante la Entidad Gestora que fue denegado por resolución de 14 de octubre de 2005 en base al carácter no definitivo de las dolencias y a la necesidad de seguir prestando asistencia sanitaria para su curación.

Lo que pedía el actor y ha sido concedido en la sentencia de instancia objeto del recurso es que se considerase al mismo en situación de incapacidad temporal sin solución de continuidad entre el alta médica del 16 de septiembre y la segunda baja del 21 de octubre, con derecho por tanto a lucrar la prestación de incapacidad temporal a cargo de la Mutua aseguradora entre ambas fechas. Hay que tener en cuenta no obstante que la demanda fue precedida de una reclamación previa dirigida a la anulación del alta médica por curación extendida por la Mutua el día 16 de septiembre de 2005 y que la concreta pretensión se expresa a partir de la realidad posterior de la nueva baja médica cursada por la Mutua el 21 de octubre. Estamos por tanto ante una pretensión de anulación del alta médica cursada por la Mutua el día 16 de septiembre, de la cual se deriva como efecto un concreto derecho prestacional concretado al periodo transcurrido entre el alta médica y la segunda baja.

SEGUNDO.-En principio un alta médica extingue la prestación de incapacidad temporal, conforme al artículo 131 bis.1 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que se produzca la prórroga de efectos de la prestación prescrita en el artículo 131 bis.3 de la misma Ley cuando, como aquí ocurre, se trata de alta por curación y no con propuesta de declaración de incapacidad permanente. Lo que consta en hechos probados es que la solicitud de incapacidad permanente la realizó el propio trabajador y, como es sabido, tales solicitudes no generan por sí mismas el derecho a una prestación de incapacidad temporal durante el periodo de su tramitación, con independencia de que estas prestaciones puedan lucrarse en dicho tiempo si se cumplen los requisitos para ello establecidos en la normativa de Seguridad Social. Si esos requisitos no se cumplen la tramitación del expediente de invalidez instado por el propio trabajador podrá coincidir con periodo de ocupación laboral o, en el caso de desempleados, con periodo de falta de ocupación, protegida o no.

Sin embargo no puede negarse sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva el derecho del trabajador a impugnar el alta médica, como aquí se ha hecho. Cuando se produce esa impugnación, el efecto de una sentencia estimatoria es el de rehabilitar la prestación sin solución de continuidad a partir del momento del alta médica indebida y ello aunque no se hayan seguido después de esa alta médica los controles médicos prescritos en la normativa. Es cierto que los partes de baja y confirmación son la forma de comprobar que el trabajador se encuentra en las condiciones prescritas por el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , esto es, impedido para el desempeño de su trabajo y recibiendo asistencia sanitaria. Los partes de baja y confirmación no son un mero medio de acreditar la situación médica del beneficiario, que pueda suplirse posteriormente por otros distintos, puesto que constituyen una parte esencial del procedimiento de gestión de la prestación de incapacidad temporal regulado por el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, y la Orden de 19 de junio de 1997 , de desarrollo del anterior, en cuanto instrumento de control por la entidad gestora o colaboradora de la situación real y actual del trabajador. Por supuesto los actos administrativos resultantes de tales controles pueden ser impugnados por los interesados que discrepen con su contenido, pero ello no significa que puedan dejar de someterse a tales controles y suplirlos por la prueba a posteriori de un estado físico incompatible con el trabajo.

El sometimiento a tales controles es básico y sin ello no se puede lucrar la prestación de incapacidad temporal, pero este principio general ha de conocer cuando menos una excepción, que es la que concurre en el caso de autos, cuando se impugna la resolución de alta médica. En ese caso, si el alta médica es anulada, se puede lucrar la prestación de incapacidad temporal por periodos posteriores a ese alta anulada sin que sea exigible respecto a esos periodos que existan partes de confirmación de la baja, puesto que precisamente es la propia resolución de alta médica la que hace imposible tales controles y no una omisión del trabajador en el sometimiento a los mismos. Ello no obsta desde luego a que la entidad deudora de la prestación pueda acreditar que con posterioridad a la fecha del alta médica anulada se produjo otra circunstancia nueva determinante de la extinción de la prestación, pero a ella corresponderá la carga de la prueba de tal causa extintiva.

En definitiva no es exigible que el trabajador, después de ser dado de alta por la Mutua, acuda a los servicios médicos de la Seguridad Social para que éstos le den de baja médica por contingencias comunes con objeto de acreditar la subsistencia de su situación de necesidad, sino que basta con que impugne el alta médica expedida para que, si ésta es anulada, el trabajador deba ser reintegrado en su prestación de incapacidad temporal, aún cuando por efecto del propio alta médica indebida no haya estado sometido a los controles prescritos por la normativa antedicha a través de los partes de baja y confirmación.

TERCERO.-Establecido lo anterior sólo resta pronunciarnos sobre si de los hechos probados resulta que el alta médica cursada el 16 de septiembre es indebida. Ello resulta, como señala la sentencia de instancia, de los propios hechos acaecidos, puesto que ante la resolución del INSS en el expediente de incapacidad permanente, que entiende que no se han agotado las posibilidades terapéuticas, es la propia Mutua la que emite un nuevo parte de baja médica y sitúa de nuevo en incapacidad temporal al trabajador, reconociendo así que el alta médica cursada el 16 de septiembre fue indebida, al mantenerse el trabajador en las circunstancias determinantes de la incapacidad temporal. El recurso por tanto debe ser desestimado.

Por lo que se refiere a la eventual incompatibilidad de la percepción de la prestación de incapacidad temporal con la realización de trabajos por cuenta ajena o propia o con la percepción de retribuciones salariales nada se alega al respecto, ni consta en los hechos probados que el actor en el periodo posterior al alta médica impugnada haya prestado servicios laborales o percibidos salarios, haciéndose únicamente referencia a un periodo vacacional del que se ignora si fue retribuido o no. Por tanto la pretensión de la parte actora no puede ser denegada en base a consideraciones de esta índole.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, en la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, que se estiman en 300 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 227 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos prestados conforme al artículo 228 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación presentado por Asepeyo, MATEPSS 151, contra la sentencia de 19 de enero de 2006 del Juzgado de lo Social número uno de León (autos 790/2005), confirmando el fallo de la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso en cuantía de 300 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.

Notifíquese la presente a las partes a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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