Última revisión
12/04/2007
Sentencia Social Nº 830/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 159/2007 de 12 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 830/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100045
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2996
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 159/2007
Sentencia Nº 830/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a doce de abril de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Victoria contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Victoria sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Julio de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La demandante, Dª Victoria , nacida el 13/10/43, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de oficial 21 de carnicería industrial, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2º.- El I.N. S.S., por resolución de 23/02/06 , tras la incoación del correspondiente expediente, y luego de recibir Dictamen Propuesta del E.V.I. de 21/02/06, reconoció a la actora la prestación de incapacidad permanente total (cualificada).
3º.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, reclamación que fue desestimada por resolución del lNSS de fecha 21/04/06.
4º.- La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: fibromialgia, secuelas en brazo izquierdo de FX. De húmero y radio izquierdo, fenómeno de Reynaud, cataratas en evolución con av. Actual de 1/3 en cada ojo, con posibilidad de tratamiento quirúrgico; hipertensión ocular. Tales dolencias la limitan para trabajos con altas exigencias visuales, y para aquéllas otras que requieran un esfuerzo físico importante, sobre todo con el brazo izquierdo, o supongan la exposición de dicho miembro a frío o cambios bruscos de temperatura.
5º.- La base reguladora mensual asciende a 1.137,86 euros.
6º.- En fecha 21/02/06 el EVI emitió dictamen proponiendo al INSS que la invalidez permanente que se pudiera conceder a la actora podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 20/02/08.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL articula el actor recurrente su primero motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal cuarto, a fin de que del mismo se suprima su inciso final relativo a las tareas que en base a sus dolencias considera la Juzgadora de instancia le vienen contraindicadas.
Propuesta de revisión fáctica que por intrascendente ha de verse destinada al fracaso, pues se trata de conclusión que si bien del facultativo evaluador, la Juzgadora de instancia hace suya, extraídas de la entidad y naturaleza de las dolencias que le aquejan en cuanto que constatación objetiva y no conceptuación jurídica, que luego habrán de ponerse lógicamente en relación con los requerimientos propios de su profesión, para determinar si resultan o no incapacitantes y que en cualquier caso, sea en sede de hechos probados o de fundamentación jurídica, no pueden ser ignoradas en tanto no queden desvirtuadas.
SEGUNDO.- Ya al amparo del apdo c) del art. 191 L.P.L se denuncia por la recurrente, infracción por no aplicación del artículo 137.5 de la L.G.S.S , que estima cometida por cuanto no se le reconoce el grado invalidante postulado de absoluta para todo trabajo.
Motivo de censura jurídica que se ve abocado al fracaso, pues a la vista de las dolencias que aquejan al recurrente en la forma reflejada en el inmodificado relato de probados, ha de concluirse que las mismas solamente constituyen una invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, definida en el art. 137.4 de L.G.S.S como se reconoce por la sentencia combatida, en cuanto que únicamente le contraindican la ejecución de las tareas a que se ha hecho referencia en el motivo precedente. Dolencias que sin embargo, no llegan a privarle de la posibilidad de ejecutar toda clase de trabajos en que consiste la invalidez permanente absoluta que se postula, situación esta que regula el propio art. 137, en su número 5 , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos similares o aquellos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Más cuando algunas de ellas como pone de relieve la resolución recurrida, son susceptibles de tratamiento quirúrgico. Razones que comportan como se dijo el fracaso del motivo examinado, todo ello con paralela confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Dª Victoria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOCE de Málaga de fecha 7 de Julio de 2.006 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
