Última revisión
07/12/2007
Sentencia Social Nº 830/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3181/2007 de 07 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 830/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100830
Encabezamiento
RSU 0003181/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00830/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0022570, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3181/2007
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: Juan Alberto
Recurrido/s: CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA CAM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID de DEMANDA 906/2006
M.R.
Sentencia número: 830/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a siete de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 3181/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FERNANDO JOSE MONCAYOLA MARTIN, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 26 de MADRID en sus autos número DEMANDA 906/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA CAM, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por pensión no contributiva, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante, don Juan Alberto , nacido el 3 de febrero de 1941, con DNI n° NUM000 y NASS NUM001 , solicitó en fecha 17 de abril de 2006 la concesión de pensión de jubilación no contributiva.
SEGUNDO.- El Sr. Juan Alberto había sido perceptor, hasta el 10/4/2006, de un subsidio por desempleo por importe íntegro mensual de 383,28 euros y con un total en el año 2006 de 1402,88 euros, en los que se incluyen, además de las tres mensualidades completas de enero a marzo, la parte proporcional de abril (127,76 euros) y la devolución de la retención de 10 días efectuada entre el 11/5/2005 y el 20/5/2005 (125,28 euros).
El actor es el único miembro de la Unidad Económica de Convivencia.
TERCERO.- Mediante resolución de fecha 6 de junio de 2006, la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Familia y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, acuerda conceder al demandante una pensión no contributiva de 3.680,18 euros anuales (262,87 euros mensuales por 14 pagas), con efectos desde mayo de 2006, habida cuenta de que en la misma se considera que al interesado corresponde un límite de recursos de 4.221,70 euros y que ha tenido ingresos durante el año 2006 de 1.597,00 euros, de los que resultan computables a efectos de la pensión 541,58 euros.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa contra dicho acuerdo, en la que se aporta certificado del INEM en el sentido de que las percepciones del actor durante 2006 han sido de 1.402,88 euros, fue resuelta en sentido estimatorio por acuerdo del mismo órgano de 26 de septiembre de 2006, en el que se concede al actor una pensión no contributiva de 3.874,22 euros anuales (276,73 euros mensuales por 14 pagas), por considerar que al interesado corresponde un límite de recursos de 4.221,70 euros y que ha tenido ingresos durante el año 2006 de 1.402,88 euros, de los que resultan computables a efectos de la pensión 347,46 euros.
QUINTO. Al actor se le han abonado, en concepto de la referida
pensión, las siguientes cantidades:
Pensión de mayo de 2006:
Pensión de junio de 2006:
Prorrateo "paga" extra verano:
Pensión de julio de 2006:
Pensión de agosto de 2006:
Pensión de septiembre de 2006:
Pensión de octubre de 2006:
Pensión de noviembre de 2006:
"Paga" extra Navidad:
Pensión de diciembre de 2006:
262,87 euros
262,87 euros
43,81 euros
262,87 euros
262,87 euros
276,73 euros
57,75 euros
276,73 euros
276,73 euros
276,73 euros
276,73 euros
En total, suman 2.536,69 euros.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25 de junio de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de noviembre de 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Previamente a cualquier otra cuestión, se impone el examen, incluso de oficio, por afectar al orden público procesal, de la competencia funcional para resolver en suplicación el litigio que da origen a los presentes autos, y evacuado al respecto el trámite de audiencia a las partes sin que nada hayan manifestado sobre el particular, la conclusión que se impone es la de que la cuantía de lo reclamado no supera el límite (1.803 ?) por debajo del cual no es posible interponer el recurso conforme a la interpretación dada al art 189.1 de la LPL por la jurisprudencia.
No se trata del derecho a la pensión misma de jubilación, que aparece ya reconocida en vía administrativa según se declara en el incombatido hecho cuarto de la sentencia de instancia, sino del abono de unas diferencias que suponen 407,41 ? tal y como se declara expresamente en el segundo fundamento de derecho de dicha sentencia, donde se señala que así lo estableció el actor en su explicaciones durante la vista -al parecer para aclarar el contenido del hecho séptimo de demanda en relación con el suplico de la misma- en cuyo acto de juicio manifiesta la sentencia que dijo -estableciendo, por tanto, definitivamente, los términos de su reclamación- que sólo había cobrado 3.814,29 ? y que tenía derecho a percibir 4.221,70 ? "por lo que le faltan 407,41 ? según detalle contenido en el doc. nº 2 de la parte" (en realidad el 3: folio 58 de los autos).
Por otro lado, ello lo expresa así el propio actor en la letra e) de su primer motivo de recurso con remisión y referencia concreta al precitado documento del folio 58 de los autos -en el que incluye a mano unos cálculos haciendo constar como resultado de los mismos que "faltan 407,41"- y lo reitera en la última página de dicho recurso cuando dice que "considera esta parte de justicia que se conceda la cantidad solicitada debido a que en el caso del actor, la suma reclamada de 407,41 ? supone una fuente importante de ingresos que en situaciones de necesidad implican una verdadera fortuna económica", de ahí, probablemente, el silencio ya mencionado en respuesta a la oportunidad dada por la Sala de manifestar lo que se considerase oportuno al respecto previamente a resolver lo pertinente.
No se advierte, por otra parte, ninguna otra posible explicación que pudiera desvirtuar ese cálculo efectuado conforme a la normativa rituaria mencionada y a la precitada jurisprudencia determinadora de su alcance (ss. TS 30-12-93, 12-2-94, 16-5-97, 29-12-98, 7-2-00, 20-2-01, 25-6 y 8-10-02 y 28-10-03, entre otras).
No cabe, en fin, entender que pueda haber una teórica afectación general, que no se planteó ni acreditó en la instancia, y que, en cualquier caso, no es posible apreciar en este proceso, dados los concretos términos del litigio, por todo lo cual, ha de estimarse la improcedencia del recurso, lo que impide el examen del mismo.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos que no cabe recurso alguno contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, del Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Madrid , en autos seguidos a instancias de D. Juan Alberto , contra la COMUNIDAD DE MADRID, CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES, en reclamación sobre pensión no contributiva, sin resolver, en consecuencia, la suplicación formulada, dada su improcedencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-3181-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
