Última revisión
17/12/2007
Sentencia Social Nº 830/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4219/2007 de 17 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 830/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100772
Encabezamiento
RSU 0004219/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00830/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 4219/07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 653/06
RECURRENTE/S: HEWLET-PACKARD ESPAÑOLA S.L.
RECURRIDO/S: DON Jose Enrique
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a diecisiete de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. LUIS LACAMBRA MORERA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 830
En el recurso de suplicación nº 4219/07 interpuesto por el Letrado DON ADRIANO GÓMEZ GARCIA-BERNAL en nombre y representación de HEWLET-PACKARD ESPAÑOLA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha 24 DE ABRIL DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 653/06 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por HEWLET-PACKARD ESPAÑOLA S.L. contra, DON Jose Enrique en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24 DE ABRIL DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente las demandas acumuladas promovidas por la empresa HEWLETT- PACKARD ESPAÑOLA S.L., contra D. Jose Enrique , en reclamación de cantidad, debía condenar como así condeno al demandado a abonar a la empresa demandante la cantidad de 2.828,09 ?. Que estimando parcialmente la reconvención formulada por D. Jose Enrique contra la empresa HEWLETT-PACKARD ESPAÑOLA S.L., debía condenar como condeno a la empresa a abonar al demandado la cantidad de 22.398,01 ?. Que compensando ambas deudas reconocidas a favor de los litigantes, condeno finalmente a HEWLETT-PACICARD ESPAÑOLA S.L., a abonar a D. Jose Enrique , la diferencia entre ambas condenas, por un total de 19.569,92 ?. Que estimando la alegada excepción de incompetencia material para enjuiciar la pretensión de la empresa, relativa a que se condene al demandado a abonarle los ingresos a cuenta efectuados a la Hacienda Pública, por el concepto de ejercicio de opciones sobre acciones efectuado por el demandado, debía indicar a la demandante su derecho a interponer esa reclamación ante los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, a los que se considera competentes al efecto."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandado, D. Jose Enrique , ha venido prestando sus servicios para la empresa Hewlett-Packard Española S.L. (HP), con antigüedad de 2 de noviembre de 1.977, con la categoría profesional de Ingeniero Staff, ocupando el puesto de Director de Recursos Humanos, desde el año 1.987 hasta el 20 de febrero de 2.004.
SEGUNDO.- Que por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 12, de los de Madrid, de fecha, 14 de febrero de 2.005, recaída en los autos 753/2004, seguidos en reclamación por despido, se declaró improcedente el despido de D. Jose Enrique acordado por la empresa HP con efectos, de 23 de junio de 2.004, declaración de improcedencia que fue consumada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid recaída en el recurso de suplicación nº 3839/2005, el 20 de diciembre de 2.005, sentencias que se tienen por reproducidas a estos efectos.
TERCERO.- Que el demandado percibía, además de una retribución variable, una retribución fija mensual, de 12.120,41 ?, con inclusión de la prorrata de pagas extras, cantidad total que le fue abonada por la empresa demandante, el 25 de junio de 2.004, mediante transferencia bancaria a su cuenta corriente en Bankinter del neto resultante, de 6.027,98 ?. En dicha nómina, al igual que en la del mes de mayo de 2.004, la empresa aplicó un descuento de 1.212,04 E, en concepto de "aportación al SOP". (2.424,08 ?, en total).
CUARTO.- Que el demandado ejercitó, en el año 2.004, las siguientes opciones sobre acciones (stock options), concedidas el 17/11/1994 y reguladas por el plan de opciones sobre acciones de Hewlett-Packard Company de 1.990: el 7/4/04, 1.000 acciones, con beneficio de 12.863 E; el 9/6/04: 1.500 acciones, con un beneficio de 17.871 ?; e122/6/04: 2.618 acciones, con un beneficio de 29.105 ?.
QUINTO.- Que el ejercicio por el Sr. Jose Enrique de las opciones sobre acciones anteriormente referidas se efectuó por encargo a un broker de la Bolsa de Nueva Cork (Fiserv. Investor Services Incorporated), percibiendo del mismo, directamente, el beneficio íntegro obtenido de las dos últimas operaciones, 46.976 ?, en total, sin carga, retención o deducción fiscal alguna.
SEXTO.- Que posteriormente a la fecha de extinción de la relación laboral, el Sr. Jose Enrique , ejercitó también las siguientes opciones sobre acciones, en las fechas y con el beneficio bruto que se indica a continuación, tras su liquidación en Bolsa, en USA, percibiendo dichos importes íntegros, directamente, sin carga, retención o deducción fiscal alguna:
No opciones Fecha concesión Fecha de ejercicio Beneficio en ?
2.558 17/11/199530/09/200523.384,22
1.534 21/11/199618/11/200518.537,15
1.406 20/11/199718/11/200513.754,97
3.000 29/04/200130/08/200529.267,82
2.000 17/11/199430/08/200630.775,34
1.790 12/02/199929/09/20068.616,09
3.000 31/01/200229/09/200633.063,97
3.00026/02/200120/09/200613.353,21
Total 171.752,77
SEPTIMO.- Que la empresa demandante ha presentado a la Agencia Tributaria declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos de trabajo de D. Jose Enrique , con los siguientes datos, correspondientes al ejercicio 2.004:
"CLAVE A (Empleados por cuanta ajena en general)
Percepciones dinerarias............ 76.101,49 euros. Retenciones practicadas ............27.672,73 euros. Percepciones en especie ................... 62.620,51 euros.
Ingreso a cuenta efectuado ................ 23.013,32 euros.
Ingreso a cuenta repercutido ...... .................. 23.013,32 euros.
Gastos deducibles ................... 1.063,08 euros. Anualidades por alimentos ........ ...................... 13.703,08 euros.
CLAVE L (Rentas exentas y dietas exceptuadas de gravamen).
Percepciones dinerarias.............. 926,79 euros:"
OCTAVO.- Que la empresa demandante ha presentado a la Agencia Tributaria declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos de trabajo de D. Jose Enrique , con los siguientes datos, correspondientes a los ejercicios 2.005 y 2.006.
"EJERCICIO 2.005:
CLAVE A (Empleados por cuenta ajena en general)
Percepciones dinerarias.....................0,00 euros. Retenciones practicadas ................... 0,00 euros. Percepciones en especie .............. 56.676,33 euros.
Ingreso a cuenta efectuado ............10.840,98 euros.
Ingreso a cuenta repercutido ..........10.840,98 euros.
Gastos deducibles ................... . ...0,00 euros.
Anualidades por alimentos ............ 13.703,80 euros.
Ejercicio 2.006:
CLAVE A (Empleados por cuenta ajena en general)
Percepciones dinerarias................. 190.549,93 euros. Retenciones practicadas ..................62.881,31 euros. Percepciones en especie ............... 115.076,43 euros. Ingreso a cuenta efectuado .............. 31.420,57 euros. Ingreso a cuenta repercutido ............ 31.420,57 euros. Gastos deducibles ......................... 1,327,06 euros. Anualidades por alimentos ..................... 0,00 euros.
CLAVE L (Rentas exentas y dietas exceptuadas de gravamen)
Percepciones dinerarias......... ......... 596.156,38 euros."
NOVENO.- Que el demandado, D. Jose Enrique , ha estado incluido en un programa de retribución variable discrecional denominado "Pago en base a Resultados" (PfR, "Pay for Results"), que dependía del logro de los objetivos fijados al principio del ejercicio, fijados por el Comité de RRHH y Compensaciones de la junta Directiva de HP o sus delegados, objetivos generales que para el ejercicio, de 1.11.03 al 31.10.04, incluía ingresos, beneficios netos y objetivos por cliente, mediante un programa dividido en dos semestres (Plan 11104, primer ejercicio fiscal, desde el 1.11.03 al 30.04.04, y Plan 2H04, segundo ejercicio fiscal desde el 1.05.04 al 31.10.04). Se estableció asimismo que el pago individual en cada uno de esos programas vendría determinado en parte en base a una fórmula y el balance sería distribuido basado en la discreción de la dirección. Las medidas del programa PfR para cada uno de esos dos ejercicios se dividen en tres niveles de rendimiento - umbral, objetivo y expectativa - cada uno de los cuales lleva correlativamente aparejado un porcentaje máximo de retribución - recompensa básica (5% del Bonus por objetivos);
recompensa fijada (100 % del Bonus por objetivos); recompensa máxima (hasta un 300 % sobre Bonus por objetivos). A1 final de cada ejercicio, la Compañía compararía su rendimiento real con las metas fijadas para determinar hasta que punto éstas se han cumplido. Como condición para percibir un pago, se estableció un "CPB Desencadenante", consistente en que el rendimiento de la Compañía debía superar el umbral CPB antes de que se pudieran pagar los beneficios del Programa P1R; una vez iniciado el CPD Desencadenante, debía superarse el umbral del beneficio neto marcado en el plan PfR para percibir cualquier cantidad derivada de dicho programa.
DECIMO.- Que en el primer ejercicio fiscal 1H04 ("FY04 Hl", en inglés) se estableció para el Sr. Jose Enrique , un programa PfR, con la posibilidad de obtener un Bonus por objetivos ("Target Bonus Opportmity") equivalente a un porcentaje de su retribución salarial fija, con un umbral del 1,75%, un Bonus por objetivo, del 35%, y una recompensa máxima del 105%, conforme a una fórmula ponderada, en función de los Ingresos HP (Revenue-HP, 40%), Beneficio Neto HP (Net Profit-HP, 40 %) y Clientes HP TCE (Customer-HP TCE, 20%).
DECIMO.- Que al demandado se le comunicó, el 19 de junio de 2.004, que en base a los resultados obtenidos, y en función de las metas establecidas, el porcentaje a aplicar al 1H04 del PfR era de un 47,7 1, de manera que correspondía al actor percibir la cantidad de, 12.143,56 ? (0,35 x (12.120,41 x 12)/2 x 0,477 l), que le serla abonada, el 30 de junio de 2.004, sin que conste efectuado dicho abono.
UNDECIMO.- Que en relación al segundo ejercicio fiscal 2H04, de 1.05.04 al 31.70.04, se estableció para el Sr. Jose Enrique , un programa P1R, con la posibilidad de obtener también un Bonus por objetivos, en las mismas condiciones y con igual fórmula que para el primer ejercicio, sin que conste que la demandante haya efectuado liquidación alguna al mismo.
DUODECIMO.- Que además del PfR, el actor tenía reconocida una retribución variable denominada "Deferred Cash Award" (DCA), mediante correo electrónico, de 19.12.03, con objeto de compensar los gastos fiscales derivados de la concesión de opciones sobre acciones (20,30 $ por acción concedida a fecha 15 de diciembre), que se abonaría, un año después, retribución total que para el caso del demandado ascendía a 3.782.52 ?.
DECIMO TERCERO.- Que la empresa demandante presentó en Correos, el 21 de junio de 2005, papeleta de conciliación administrativa -previo a la demanda origen de estas actuaciones, presentada en el Registro de estos Juzgados el 7 de julio de 2006- celebrándose el acto instado, ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, en fecha 11 de julio de 2005, con el resultado de sin efecto.
DECIMO CUARTO.- Que la empresa demandante presentó, el 29 de diciembre de 2006, papeleta de conciliación administrativa -previo a la demanda presentada en el Registro de estos Juzgados, el 31 de enero de 2007, que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 27, y posteriormente acumulada a la registrada en este Juzgado- celebrándose el acto instado, ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, en fecha 18 de enero de 2007, con el resultado de sin avenencia, habiendo anunciado reconvención el demandado, por importe total de 23.206,92 ?."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de suplicación que contra la sentencia de instancia formula la empresa demandante consta de siete motivos, el primero amparado en la letra a) del art. 191 de la LPL , siendo razón esencial en la que se funda la competencia, que ha de ser atribuida, al Orden Social de la Jurisdicción, y subsidiariamente de la Civil, para el conocimiento y resolución de la pretensión planteada en demanda por la empresa contra quien fue trabajador a su servicio, de reintegro del importe ingresado en la Agencia Tributaria de las retenciones fiscales a cuenta de rentas o beneficios percibidos por dicho trabajador a raíz del ejercicio por el mismo del derecho de opción sobre acciones en los años 2004, 2005 y 2006, cuestión sobre la que el Juzgado de instancia ha declarado la falta de competencia objetiva remitiendo a la parte actora a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, pronunciamiento que se impugna en este motivo, por entender la recurrente que la materia referida debe de ser conocida y resuelta por la Jurisdicción Laboral.
Se ha de partir para dar respuesta a lo postulado en el motivo de los diferentes conceptos retributivos que el actor percibió como trabajador dependiente de la empresa actora, entre los cuales la sentencia de instancia declara el resultado económico derivado del ejercicio por aquél del derecho de opción sobre acciones (stock options) cuyos beneficios le fueron ingresados al interesado, no por su empleador, sino por un broker de la bolsa de Nueva York, sin haberse practicardo sobre las cantidades así satisfechas ninguna deducción o retención fiscal, ni habiendo tampoco constancia de que el pago de estos beneficios se hubiese realizado, antes de extinguirse la relación laboral entre las parte y una vez terminada ésta, por la propia empresa. Siendo así, no es aplicable la jurisprudencia citada en el motivo primero del recurso en la que se funda la competencia del Orden Social para resolver sobre la devolución a la empresa de lo ingresado en el fisco, como pago por cuenta de otro y en evitación del enriquecimiento injusto porque, en definitiva, no ha sido la demandante quien pagó el referido concepto salarial sino que, ya se ha dicho, el beneficio obtenido lo obtuvo el trabajador de un agente o gestor financiero de bolsa, quien abonaba directamente al titular de las acciones, los beneficios correspondientes (hechos probado sexto). En este sentido, la Sala no puede entrar en la consideración de si resultan o no aplicables los art. 69 y siguientes del RD 214/1999 (RCL 1999368, 610 ), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en la actualidad el art. 72 del R.D. 1775/2004, de 30 de julio , , al tratarse de materia de derecho tributario excluido del conocimiento de esta Jurisdicción, por lo que, configurándose las stock options en el ámbito laboral como un derecho que, de forma onerosa o gratuita, confiere la empresa al empleado para que éste, en un plazo determinado, pueda adquirir acciones de la propia compañía o de otra vinculada, estableciéndose para ello un precio, frecuentemente el valor de la acción en bolsa el día que se otorga el derecho, posibilitando que, tras el vencimiento del momento de ejercicio de la opción y una vez ejercitada, el trabajador pueda percibir, bien la diferencia de precio de mercado de las acciones entre ambos momentos (otorgamiento y ejercicio), bien las propias acciones al precio fijado en el momento del otorgamiento del derecho. (STS de 24-10-2001 ), si el beneficio de dichas opciones se paga por un tercero, que no tiene la condición de empresario, la cuestión en los términos planteados escapa al conocimiento de esta Jurisdicción. La STS de 27-1-2005 , invocada en el motivo, resuelve pretensión de que «se declare el derecho que tienen los trabajadores de sus centros de trabajo en Valladolid al pago íntegro y mensual de los salarios debidos sin que la empresa por su propia autoridad los merme practicando descuentos por el concepto de "regularización IRPF declarado 2002", todo ello con los demás pronunciamientos legales que correspondan».
El art. 26.4 ET dispone que «todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario» y cuando la controversia litigiosa versa sobre si la empresa tiene o no la facultad de proceder, unilateramente y por su propia autoridad, a descontar -como modo de extinción de las obligaciones por vía de compensación- las cantidades que estime le son adeudadas por los trabajadores, a consecuencia de previos errores, sufridos por aquélla, en ocasión de efectuar las retenciones del IRPF, con petición formulada de que se declare el derecho de los trabajadores al pago íntegro y mensual de los salarios debidos, sin que la empresa, por su propia autoridad, los merme practicando descuentos por el concepto de regularizaciones de IRPF, la competencia sobre el asunto recae sobre la Jurisdicción Social al hallarnos ante una cuestión de naturaleza laboral "puesto que se trata de decidir únicamente si el empleador está legitimado por su propia decisión para efectuar descuentos, en los términos expresados, de la nómina de sus trabajadores, lo cual configura el problema como una cuestión entre trabajadores y empresarios, derivada del contrato de trabajo e incardinable en las previsiones del art. 2 [a) y l)] de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563 )" (STS de 20-3-2002 ). En parecidos términos, dice la STS de 5-10-2001 que "el tema litigioso consiste en determinar la procedencia o improcedencia de que la empresa decida por su propia autoridad efectuar descuentos o compensaciones sobre las cantidades mensuales objeto de normal abono en la nómina salarial para resarcirse de las deudas que con ella puedan tener sus trabajadores. Además, para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión actora, en el estricto sentido formulado, no es necesario en este litigio determinar la real existencia ni el concreto alcance del pretendido crédito empresarial del que se hacen derivar las cantidades que se intentan hacer objeto de descuento o compensación, extremos que, por otra parte, no constan aceptados con los trabajadores afectados, debiendo tenerse en cuenta que tampoco consta que con anterioridad se hubieran efectuado directamente por la empresa descuentos análogos, así como que tal forma de actuación empresarial se afirma obedece a la imposibilidad de obtener el abono por otros medios extrajudiciales, como se refleja en la comunicación escrita empresarial al indicarse que "en relación con el suministro de energía eléctrica que disfruta como empleado de Unión Fenosa, le comunicamos que, a fecha 31-12-1999 tiene usted una deuda contraída por recibos impagados" y que partiendo de ello decide que "con el objeto de poner fin a esta situación ... se va a proceder a compensar dicha deuda a través de la nómina de haberes" y finalmente el Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de fecha 12-7-2000 recuerda que "los litigios que versan sobre si procede o no la retención fiscal aplicada por una empresa a las cantidades que abona al trabajador por razón de su relación laboral deben ser resueltos por el Orden Contencioso-Administrativo" y que "así lo declaró esta Sala Especial de Conflictos de Competencia en su ya lejano auto de 27 noviembre 1989 , afirmando que 'la realización de retenciones a cuenta del IRPF viene impuesta, en su caso, por leyes de naturaleza fiscal y no laboral y que, en consecuencia, determinar la procedencia o improcedencia de tales retenciones requiere la aplicación de normas de naturaleza fiscal, por lo que, no siendo subsumible el conflicto planteado, por la materia sobre que versa, entre los que menciona el art. 9.5 LOPJ , cuando delimita el ámbito jurisdiccional del orden social, no corresponde a éste el conocimiento de tal conflicto, sino al contencioso-administrativo, por afectar a una relación jurídica tributaria'" y que "ésa es también la doctrina que estableció la Sala IV de este Tribunal Supremo en su sentencia de 2 octubre 1990 (RJ 19907518 ) y ha reiterado luego en otras muchas como son las de 25 mayo 1992 (RJ 1992 3597), 16 marzo 1995 (RJ 19952019), 23 enero (RJ 19964129) y 4 junio 1996 (RJ 19964880), 6 julio (RJ 19986430) y 18 noviembre 1998 (RJ 19989992), 8 julio 1999 (RJ 19995789) y 4 mayo 2000 (RJ 20004262), dictadas todas ellas en controversias suscitadas por el trabajador en fase de ejecución de sentencia, pretendiendo que Tribunal social se pronunciara sobre la procedencia y cuantía de las retenciones efectuadas por la empresa condenada a cuenta del IRPF sobre el importe de la condena", pero que, como destaca la propia resolución conflictual referida, tal criterio competencial no es, sin embargo, aplicable al caso por ésta enjuiciado en el que el litigio no versaba directamente sobre la procedencia o no de efectuar determinadas retenciones fiscales a las prestaciones complementarias de seguridad social abonadas por el empresario, dado que "la relación jurídica que en materia tributaria pueda corresponder, a uno como retenedor o pagador y a otro como sujeto pasivo, con la Administración Tributaria aparece en este proceso como lejano telón de fondo, sin protagonismo alguno en la verdadera disputa".
Nos hallamos entonces ante supuesto de obtención por el trabajador de unos rendimientos que si bien derivan en definitiva y en última instancia del contrato de trabajo-pues a su amparo se ejercitó el derecho de opción sobre acciones-el abono de su importe por la venta directa en la bolsa de Nueva York se encauzó por vía distinta a la empresarial, incluso una vez extinguida la relación laboral, que tuvo lugar el 20-2-2004, con ejercicio de la opción en fechas posteriores (hecho probado sexto de la sentencia de instancia). En consecuencia, el motivo se desestima con expresa indicación de que siendo el punto litigioso examinado de naturaleza estrictamente fiscal y al no poder la Sala adentrarse-debido a la índole del conflicto-en si hay o no un pago indebido que en su caso deba de producir los efectos del art. 1895 del Código Civil o por el contrario el asunto litigioso se mueve en el ámbito competencial en el que puede ser parte interesada la Administración Pública, la Jurisdicción competente es la Contencioso-Administrativa.
SEGUNDO.- En el apartado de las revisiones fácticas, correctamente acogidas al art. 191, b) de la LPL, los motivos segundo, tercero y cuarto se refieren a la modificación de los hechos probados sexto, séptimo y octavo, todos ellos referidos al aspecto anteriormente analizado, pues aquel primero concierne al beneficio obtenido por el demandado procedente del derecho de opción sobre acciones que en su momento ejercitó, el siguiente se refiere a la declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre los rendimientos del trabajo del actor correspondiente al ejercicio 2004, y el último a los períodos anuales 2005 y 2006 con referencia siempre a ingresos tributarios a cuenta en concepto de retención fiscal dimanantes de las stock options, y siendo así, la inadmisión de las pretensiones modificativas del factum se impone en consonancia con lo indicado en el apartado anterior, en la medida en que la revisión de hechos probados incide e influye en el derecho aplicable y por ende en el signo del pronunciamiento, finalidad que en el presente caso nunca podría tener sentido y razón si la materia que es objeto de revisión queda sustraída al conocimiento competencial de esta Jurisdicción.
TERCERO.- En el motivo quinto del recurso, también amparado en el art. 191, b) de la LPL , lo que se solicita es la sustitución del texto del hecho probado undécimo por el siguiente "El incentivo por resultados consistía en un concepto devengable en función de los ingresos y beneficios netos alcanzados por WEWELTT-PACKARD, ponderable y pagadero con carácter semestre.
Durante el primer semestre del ejercicio fiscal 2004, el demandado devengó la suma de 12.141,02 Euros brutos en concepto de PfR, correspondientes a un 47,70% del cumplimiento de objetivos fijados por la Compañía.
Durante el segundo semestre del ejercicio fiscal 2004, el demandado devengó la suma de 2.023,92 Euros brutos en concepto de PfR, correspondientes a un 27% de cumplimiento de objetivos fijados por la Compañía, y en atención al tiempo efectivamente trabajado durante dicho período (53 días)."
Se apunta como referencia probatoria que sustenta el motivo la documental que obra a los folios 240 a 281 de los autos. Lo que el factum impugnado en este motivo declara-impago al trabajador del concepto retributivo PfR del segundo semestre de 2004-es fruto del análisis de la prueba documental que en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia se cita, y en el que se da razón suficiente del pronunciamiento con expresa referencia a los documentos analizados y deduciendo la oportuna conclusión tras este examen, que no puede ser sustituida por la propia de la parte, si el juicio de razonabilidad judicial no es erróneo, arbitrario o gratuito, por lo que si la nueva y distinta lectura e interpretación de la prueba documental que la parte recurrente propone difiere de la que ha sido valorada fundadamente por el juez a quo-exenta de factores reflexivos anómalos o absurdos- el texto alternativo propuesto no debe de ser tenido en cuenta en la medida en que es al Magistrado que resuelve en la instancia a quien incumbe la labor interpretativa de la prueba en el marco de la explicitación de los criterios argumentativos que son base de su función jurisdiccional.
CUARTO.- Seguidamente y en el sexto motivo del recurso, se insta la modificación del hecho probado duodécimo de la sentencia para el que se ofrece esta redacción alternativa: "Reconocimiento en metálico diferido (Defferred Cash Award): El concepto Deferred Cash Award, estaba dirigido a la compensación del esfuerzo de aquellos empleados como el demandado que no pudieron llegar a cobrar el incentivo "PfR" correspondiente al Segundo Semestre del ejercicio fiscal 2003, debido a los malos resultados de la Compañía durante dicho período.
Su importe ascendía a 3.782,52 euros anuales, viniendo condicionado su percibo a la permanencia del empleado en la Compañía durante el ejercicio fiscal 2004 (hasta el 31 de octubre de 2004).
Se acordó conceder tal incentivo al demandado a prorrata de los meses efectivamente trabajados por durante el año 2004, por importe de 1.891,26 Euros."
Estriba la cuestión fáctica en determinar si el concepto retributivo denominado Deferred Cash Award ha de ser abonado conforme a la proporción del tiempo de permanencia del trabajador beneficiario de tal concepto en la empresa o en el caso del demandado el pago abarca la totalidad del período fiscal de 2004. La sentencia de instancia se inclina por esta última solución diferenciando al aludido concepto retributivo de otro denominado Restricted Stock y con base en dos resoluciones judiciales anteriores que reconocieron la integridad del concepto, según se expone en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de instancia, por lo que no resulta admisible la alegación del motivo sobre el carácter condicional del devengo de lo reconvencionalmente reclamado atendiendo a lo que consta al folio 286 de los autos sobre la permanencia del interesado en la compañía a finales del ejercicio fiscal de 2004.
QUINTO.- El séptimo y último motivo del recurso, destinado al examen del derecho y de la jurisprudencia que interpreta las normas sustantivas invocadas, se ampara en el art. 191, c) de la LPL , citando como preceptos infringidos en la instancia los arts.1194, 1195, 1158, 1255 del Código Civil , art. 72 de y siguientes del R.D. 1775/2004, de 30 de julio , y art. 101 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , así como la jurisprudencia que los interpreta.
La compensación, como causa extintiva de las obligaciones, total o parcial, por recíproca concurrencia de créditos entre deudor y acreedor, operaría en el presente caso de haberse reconocido que el trabajador demandado queda obligado a reintegrar el pago del impuesto ingresado por la empresa en la Agencia Tributaria en relación con el ejercicio del derecho de opción sobre acciones , mas ya se ha expuesto que la cuestión sobre este específico aspecto litigioso está sustraído a la competencia objetiva o material de la Jurisdicción Social, quebrando entonces la premisa básica en que se sustenta la demanda en orden al reconocimiento de una deuda de carácter tributario sobre cuya realidad y existencia habrá de debatirse en otro Orden Jurisdiccional. Por ello, no se constata vulneración de los preceptos invocados del Código Civil, ni los que regulan la compensación ni el principio de autonomía de la voluntad de las partes (art. 1255 ), como tampoco, consecuentemente, las de derecho tributario señaladas atendiendo a las consideraciones sobre la falta de competencia de la Jurisdicción Laboral para interpretar y aplicar las de tal índole normativa.
La intangibilidad del factum y la aplicación conforme a derecho de los criterios de la instancia debidamente fundados para el pronunciamiento impugnado en el recurso, impone sus desestimación, lo que conlleva la pérdida del depósito constituido y el mantenimiento del aseguramiento prestado bajo las pautas del art. 202. 3 y 4 de la LPL . Así mismo procede la imposición de costas al recurrente, a tenor de lo prevenido en el art. 233.1 de la misma Ley procesal, incluidos los honorarios profesionales del letrado impugnante del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm.4219 de 2007, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia. Al depósito se le dará su destino legal y respecto del aval prestado, se mantendrá el mismo hasta que la sentencia se cumpla o hasta que en cumplimiento de la misma resuelva la realización del mismo. La empresa recurrente abonará al letrado que impugnó el recurso 300 euros en concepto de honorarios profesionales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004219/07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
